STS, 16 de Octubre de 2009

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2009:6246
Número de Recurso4838/2005
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 4838/2005, interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Leal Labrador, en nombre y representación de D. Fermín , contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de mayo de 2005, dictada en el recurso nº 399/2002, sobre concesión de licencia de armas tipo "B". Es parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En el proceso antes referido, la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2005 , estimatoria parcial del recurso. Notificada a las partes, por la representación del actor se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en la providencia de la Sala de instancia de 12 de julio de 2005 , al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO. - Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 22 de septiembre de 2005 su escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando sentencia en consonancia con los motivos de casación alegados.

TERCERO .- Mediante providencia de fecha 17 de enero de 2007 se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto, atribuyéndose su conocimiento a la Sección Quinta de esta Sala. Por la de 11 de abril de 2007 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la Administración Pública recurrida a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo mediante el escrito presentado el día 31 de mayo de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO. - Por providencia de fecha 30 de Septiembre de 2009, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de Octubre de 2009, en que tuvo lugar.

QUINTO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación nº 4838/2005 la sentencia que la Sala de loContencioso Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha 13 de mayo de 2005, en el recurso nº 399/2002, interpuesto por D. Fermín contra la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 24 de julio de 2002, por la que se le denegó la licencia de armas tipo "B".

SEGUNDO : El ahora recurrente basó su solicitud de licencia de armas en su condición de detective privado y en las exigencias profesionales y riesgos que, a su juicio, conllevaba tal ocupación .

La Administración denegó la licencia en aplicación del art. 99 del R. D. 137/93 de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Armas en desarrollo de la L.O. 1/92 de Seguridad Ciudadana, considerando que la condición de detective privado no es por sí misma determinante para la concesión de dicha licencia, y que no se detectaba en el caso del solicitante una situación de riesgo especial que justificase esa concesión.

Y la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución administrativa denegatoria de la licencia, razonando lo siguiente:

El estatus de los detectives privados dentro del personal de seguridad está regulado en el art. 19 de la ley 101 y siguientes del R.D. 2364/94 de 9 de diciembre , su Reglamento. La vigilancia en grandes superficies se incluye como funciones en el art. 101-1 - c, pero se limita a eso, a vigilancia porque en caso de conocer de hechos delictivos su misión es cursar la oportuna denuncia (art. 19-2 y 3 de la ley ) incluso al específico personal de seguridad integrado por los vigilantes de seguridad (art. 11 ). Mas aún, el Reglamento determina la dotación reglamentaria de todo el personal de seguridad en su estricto sentido (vigilantes, guardas particulares y escoltas), y la obligatoriedad de hacer prácticas periódicas de tiro ( art. 54-2-c, 83,84,86,90 y 93 del Reglamento ), en tanto no hace prevención alguna ni respecto de los Jefes de Seguridad, que serían más próximos, y menos aún en cuanto a los detectives privados. Es claro entonces que no ha sido voluntad del ejecutivo reglamentista un reconocimiento a la posesión de armas, lo que les coloca en situación pareja a cualquier particular. El Reglamento de Armas establece una licencia especial para el personal de seguridad (licencia tipo C) y aquí el actor reclama la tipo B, ordinaria de arma corta de defensa personal. Como argumento a favor de la expedición se aporta una sentencia de un Tribunal de la Comunidad Valenciana que reconoce el derecho pretendido, pero a ello objetamos: a) no existe desigualdad entre situaciones iguales, al tratarse de un Vigilante de Seguridad; b) no puede decirse que un particular (o detective privado) no tenga nunca derecho a licencia, porque no sería lógico que se admitiese legal y reglamentariamente ese tipo B para tal supuesto, sino que se puede reconocer el derecho a licencia cuando concurran esas razones de peligro real, concreto y personalizado que han de ponderarse en cada caso y que aquí no se dan, prevaleciendo el carácter restrictivo que determina la norma aplicada

TERCERO .- El recurso de casación promovido contra esta sentencia consta de un único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , en el que se denuncia la infracción de los arts. 19 y 23.1.e) de la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana , y del artículo 101, apartados 1.c) y 3, del Reglamento de Seguridad Privada .

Insiste el actor en que el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó con fecha 22 de diciembre de 1999 una sentencia estimatoria de un recurso en el que se planteaba la misma cuestión, y reitera que las funciones que desarrollan los detectives privados pueden requerir de la utilización de armas, por lo que la concesión de la licencia pretendida está plenamente justificada. Critica, en este sentido, que se permita portar armas a los vigilantes de seguridad y no a los detectives privados pese a desarrollar ambos colectivos cometidos y funciones similares. Invoca, en este sentido, el principio de igualdad del art. 14 de la Constitución por entender que a los detectives privados se les da un tratamiento discriminatorio por comparación con los vigilantes de seguridad; y califica, en fin, de arbitrario el criterio de la Sala de instancia, con nueva remisión a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia.

CUARTO .- El recurso de casación no puede prosperar.

Las cuestiones aquí planteadas son sustancialmente iguales a las ya examinadas y resueltas en nuestras sentencias de 19 de abril y 28 de junio de 2006 (RRC 520/2003 y 2088/2003 ).

En la sentencia de 19 de abril de 2006 dijimos que

" de las funciones que el artículo 19 de la Ley 23/1992 atribuye a los detectives privados no se desprende que el ejercicio de tal profesión conlleve como regla o de principio la existencia de un riesgo especial para quien la ejerce . En consecuencia, no hay razón jurídica que ampare la presunción de riesgo a la que se refiere el motivo de casación. Por ello, debe ser el solicitante quien en cada caso en concreto y en razón a las circunstancias del mismo acredite la existencia del riesgo especial ".Y en la sentencia de 28 de junio de 2006 (dictada en un recurso en el que la parte recurrente había invocado asimismo la sentencia de la Sala de Valencia de 22 de diciembre de 1999 ) añadimos unas consideraciones que, mutatis mutandis , y en lo sustancial, resultan plenamente extensibles al caso que ahora nos ocupa:

1) Que la afirmación de la Sala de instancia de no estar acreditada la situación de riesgo especial exigida en el inciso último del artículo 99.2 del Reglamento de Armas aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , a cuyo tenor "la razón de defensa de personas o bienes, por sí sola, no justifica la concesión de la licencia, cuya expedición tendrá carácter restrictivo, limitándose a supuestos de existencia de riesgo especial y de necesidad"-, en cuanto que es una afirmación referida al concreto supuesto de hecho enjuiciado, basada en la valoración de los elementos de prueba aportados al proceso, hubiera debido combatirse denunciando como infringidas las reglas o los principios que gobiernan esa labor jurisdiccional de valoración de la prueba, hasta el punto de que, mientras no se haga así, debe este Tribunal de Casación respetar una afirmación como aquélla.

2) Que el argumento de que tal situación de riesgo especial sea inherente al desempeño de la profesión de detective privado, no es el compartido por este Tribunal Supremo , como lo pone de relieve, por todas, su reciente sentencia de fecha 19 de abril de 2006 , dictada en el recurso de casación número 520 de 2003 (en concreto, puede verse así en el inicio del párrafo último de su fundamento de derecho quinto).

3) Que la hipotética decisión contraria a otra anterior adoptada por un Tribunal Superior de Justicia no da lugar a la infracción de jurisprudencia, ni es, por tanto, uno de los motivos que cabe esgrimir en un recurso de casación ordinario .

4) Que la tenencia desde el año 1982 y hasta el año 1995 de una licencia de armas similar a la solicitada, no es argumento bastante desde el momento en que el nuevo Reglamento de Armas del año 1993, aplicable a la solicitud deducida por el actor en el año 2000, introdujo un criterio restrictivo, un punto de rigor respecto de la normativa anterior (ver la sentencia de este Tribunal Supremo antes citada y las que en ella se citan; en concreto, de la primera, el inciso final de su fundamento de derecho tercero y el párrafo primero de su fundamento de derecho quinto).

5) Finalmente, porque motivación suficiente es aquella que se sustenta en la apreciación, basada a su vez en los informes emitidos, de que no concurre en el solicitante uno de los requisitos (en este caso, el del riesgo especial y de necesidad) exigidos para otorgar la licencia por la norma aplicable".

Estas razones son, como decimos, proyectables sobre el caso ahora examinado, pues el actor ha sustentado en todo momento su pretensión en su condición profesional de detective privado, que por sí sola, y a falta de mayores datos que acrediten un riesgo especial para su persona, no es suficiente para la concesión de la licencia de armas solicitada.

Por lo demás, la comparación que efectúa el recurrente entre el estatuto jurídico profesional de los detectives privados y los vigilantes de seguridad no es útil para sustentar una infracción del principio de igualdad, pues, como acertadamente razona la Sala de instancia, se trata de colectivos profesionales con un régimen jurídico distinto y un ámbito de funciones no coincidente, al que va anudada una normativa igualmente diferente, señaladamente por lo que respecta al uso de armas y las licencias que lo habilitan, por lo que no nos hallamos ante términos de comparación iguales que puedan ser válidamente esgrimidos a efectos del artículo 14 CE .

Así que el recurso de casación no puede prosperar.

QUINTO.- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas de casación. Esta condena, por lo que se refiere a la minuta de Letrado de la Administración recurrida, sólo alcanza a la cantidad máxima de 200'00 (doscientos) euros, a la vista de las actuaciones procesales. (Artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que no ha lugar y, por lo tanto desestimamos el recurso de casación nº 4838/2005, interpuesto por D.Fermín contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de mayo de 2005 , dictada en el recurso nº 399/2002.

Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, en la forma dicha en el último de los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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