STS, 9 de Octubre de 2009

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2009:6115
Número de Recurso6993/2005
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil nueve

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 6993/05 interpuesto por la Procuradora Dª Soledad Castañeda González en representación de D. Plácido contra la sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de octubre de 2005 (recurso contencioso-administrativo 377/03). Se ha personado como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 2005 (recurso contencioso-administrativo 377/03 ) en la que se desestima el recurso interpuesto por D. Plácido , nacional de la República del Congo, contra la resolución del Ministerio del Interior de 13 de mayo de 2003 por la que se les deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO.- La representación de D. Plácido preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 27 de diciembre de 2005 , en el que aduce un único motivo de casación, al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en el que alega la infracción de los artículos 3.1, 8 y 17.2 de la Ley 5/1984 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo, en relación con el artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados , así como del artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones debatidas.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia en la que, casando y anulando la dictada por la Sala de la Audiencia Nacional, se declare haber lugar a la concesión del derecho de asilo a D. Plácido , y, subsidiariamente, se declare haber lugar a autorizar su permanencia en España en aplicación de lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo , con imposición de costas a la Administración.

TERCERO.- La Abogacía del Estado se opuso al recurso mediante escrito fechado a 26 de junio de 2007 en el que, tras exponer en el apartado primero de su escrito unas consideraciones de carácter general sobre los requisitos necesarios para el otorgamiento del asilo, expone luego en el apartado segundo las razones de su oposición a un motivo de casación que en realidad no se corresponden con lo alegado razonado en los distintos apartados del escrito de interposición del recurso, al que no se hace una sola referencia concreta. Termina el escrito solicitando que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO.- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 30 de septiembre del presente año, fecha en la que ha tenido lugar la deliberacióny votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación lo dirige la representación de D. Plácido , nacional de la República del Congo, contra la sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de octubre de 2005 (recurso contencioso-administrativo 377/03) en la que se desestima el recurso interpuesto por el referido contra la resolución del Ministerio del Interior de 13 de mayo de 2003 por la que se les deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO.- Según expone la sentencia recurrida en su fundamento jurídico cuarto.A):

>

Completando esa descripción, el mismo fundamento cuarto de la sentencia de instancia recoge los siguientes datos:

C.- Antes de solicitar asilo en España, el interesado transitó por Congo (75 días), Camerún (45 días) y Guinea Ecuatorial (2 días), país este último en el que dice haber pagado a un traficante 1450 dólares por un pasaporte con visado español que destruyó después de traspasar la frontera española.

D.- En relación con la situación que acerca de su padre relata el solicitante, ha aportado al expediente, además de las cartas de éste ya citadas, título de viaje expedido a su favor por las autoridades suizas (Oficina Federal de los Refugiados, 13/03/2002)y autorización de estancia (Cantón de Fribourg, 12/04/2002). También, sendas fotografías en las que manifiesta aparecer su padre junto a Benigno , y Juan expedido contra su padre por el Jefe del Departamento de la Seguridad Interior (12/04/1999). Y en relación con la propia situación del solicitante, aportó al expediente sendas citaciones al mismo de la policía congoleña (21/02/2002 y 19/03/2002)...>>.

TERCERO.- La resolución de la Administración denegatoria del asilo se funda -según explica el fundamento primero de la sentencia recurrida- en las siguientes consideraciones:: Centro de Documentación Judicial

presentación de su solicitud en España. Y por otra parte, la resolución impugnada establece que no se desprenden razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo >>.

Frente a esas razones dadas por la Administración, en el proceso de instancia el demandante -ahora recurrente en casación- formuló los siguientes argumentos de impugnación: A) Irregularidades en la instrucción del expediente administrativo, ante la ausencia de investigación suficiente sobre los hechos alegados y la incorrecta aplicación del trámite de audiencia. B) Verosimilitud del relato del solicitante y concurrencia de indicios suficientes de la persecución alegada. C) Tránsito por tercer país no seguro para la solicitud de asilo. D) Concurrencia de las razones humanitarias del artículo 17.2 de la Ley de Asilo .

CUARTO.- La sentencia recurrida, después de ofrecer una exposición de carácter general sobre las condiciones necesarias para el reconocimiento de la condición de refugiado y sobre el alcance del control jurisdiccional sobre la resoluciones administrativas en esta materia, según la normativa aplicable y la jurisprudencia recaída en su aplicación (fundamento segundo de la sentencia), pasa a dar respuesta a los distintos argumentos de impugnación esgrimido por la parte actora.

Así, en lo que se refiere a las irregularidades procedimentales y a la falta de investigación alegada, la fundamentación de la sentencia señala:

Así pues, el interesado hizo uso del trámite de audiencia deferido, formulando alegaciones y presentando documentos de apoyo a su solicitud, y aunque tras dicho trámite se incorporaron distintos informes, más allá del elaborado por el instructor, todos ellos son informes favorables al interesado, y en cuanto al informe del instructor, el mismo se emite en contemplación del relato del solicitante y sobre los elementos probatorios presentados por el mismo, sin otra alusión concreta a extremos distintos que la que se hace respecto un informe de la Embajada de España en Kinshasa, pero de fecha 07/03/2001, sobre la situación en el país de origen, y más en concreto de los antiguos mobutistas, que no constituye el único elemento tomado en consideración en dicho informe para la elaboración del mismo, aparte de que respecto de dicha situación precisamente ha articulado prueba en el proceso judicial la parte demandante. Es por ello que no puede considerarse que el lapso de tiempo existente entre la deferencia del trámite de audiencia y la formalización de la propuesta de resolución haya supuesto una infracción de las normas rectoras del procedimiento determinante de indefensión del interesado, lo que impide anular por ello la resolución del expediente (art. 63, Ley 30/1992 ).

Por otra parte, dentro también del motivo de impugnación examinado, se aduce la ausencia de investigación suficiente sobre los hechos alegados por el solicitante. Para ello se atiene la partedemandante a lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, que impone a la Administración la carga de investigar las circunstancias objetivas alegadas y de valorar su trascendencia a los efectos del asilo. Mas dicho precepto atribuye a la Administración dicha carga "con fundamento en el relato del solicitante", a quien impone el deber de acreditar su identidad (la que no acreditó sino una vez resuelto el expediente) y de proporcionar un relato verosímil de la persecución sufrida mediante la prueba pertinente o indicios suficientes de las circunstancias que justificarían el otorgamiento de asilo; verosimilitud cuya falta constituye uno de los fundamentos de la resolución dictada, de forma que el enjuiciamiento de la suficiencia o insuficiencia de la investigación desarrollada por la Administración actuante es, en este caso, una cuestión atinente al fondo del asunto y que debe realizarse, por tanto, al examinar el mismo....>>.

La Sala de instancia, tomando como base el informe que en período de prueba se pidió a ACNUR "sobre la consideración en 2002 de la República de Congo (Brazzaville), Camerún y Guinea Ecuatorial como países terceros seguros para refugiados", acoge la alegación del recurrente sobre la alegada inidoneidad de tales países de tránsito para que puede haberse solicitado asilo en alguno de ellos (fundamento cuarto.C/ de la sentencia).

En cambio, la sentencia recurrida desestima las alegaciones del recurrente relativas a la verosimilitud del relato del solicitante y la concurrencia de indicios suficientes de la persecución alegada así como las referidas a la concurrencia de las razones humanitarias del artículo 17.2 de la Ley de Asilo . Acerca de estos extremos la Sala de instancia expone lo siguiente:

F.- En atención a los elementos de juicio incorporados al expediente y al proceso, no cabe considerar, por tanto, que el solicitante se encuentre en alguno de los casos de aplicación de la protección dispensable a través del Derecho de Asilo y del Estatuto del Refugiado, lo que conduce a la desestimación de la pretensión deducida, dado que, conforme al art. 3 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo, el reconocimiento de la condición de refugiado y la concesión de asilo exige el cumplimiento de los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, particularmente, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados hecha en Ginebra el 26/07/1951 .QUINTO.- Por último, tampoco puede acogerse el motivo de impugnación que se articula en relación con la aplicación de motivos humanitarios conducentes a la autorización de permanencia en España por razones humanitarias (art. 17.2 de la Ley de Asilo ), pues como tiene dicho esta Sección, entre otras, en sentencias de 12 mayo y 20 octubre 2004 "(...) Nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurren los requisitos del art. 3.1 de la Ley a quedarse en España, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo, con un margen de discrecionalidad para resolver.

Como asimismo se recuerda en dicha sentencia, esta Sala ha declarado, por todas Sentencia de 18 de junio de 1999, que de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo , para reconocer esta modalidad debe valorarse la situación del extranjero conforme al principio de solidaridad internacional proyectada sobre el valor de la dignidad humana, de forma que solo cuando entran en juego estos dos valores cabe hablar con fundamento de esta modalidad. En este sentido, el Consejo de Estado (Dictámenes 53.039 y 53.677) entiende que para la contemplación de las razones humanitarias hay que atender a la situación anómala del país de origen conjugado con la conservación o dignidad de la persona y no a su mero desenvolvimiento o a la mejora de las situaciones personales en que pueda encontrarse un hombre, sin que sea procedente su otorgamiento cuando caben otras posibilidades tanto al amparo de la propia Ley 5/84 , como, en su caso, del régimen general de extranjería".

Ello así, en el caso enjuiciado, siendo procedente la denegación de la solicitud de asilo de que se trata, no concurre, sin embargo, por lo anteriormente expuesto, como ya pusiera de manifiesto la resolución administrativa impugnada, el presupuesto legal de protección parcial comentada, pues de los elementos de prueba incorporados al proceso no se desprende que el solicitante se haya visto obligado a abandonar su país por conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Tampoco ha quedado establecido con precisión en el proceso, al igual que en el expediente administrativo que el retorno al país de origen pudiera suponer, para el solicitante, un riesgo real de ser objeto de trato inhumano o degradante u otro perjuicio que determine la aplicación del principio de no devolución, por lo que no procede la aplicación de razones humanitarias como determinantes de la autorización de permanencia en España, sin perjuicio de las solicitudes que puedan presentarse y de las resoluciones que puedan adoptarse en el marco de la legislación general de extranjería...>>.

QUINTO.- Siendo esa la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, en el antecedente segundo hemos dejado reseñado el único motivo de casación que formula el recurrente. Pues bien, examinaremos separadamente, de un lado, las alegaciones en las que el recurrente sostiene que la resolución administrativa impugnada y la sentencia que la confirma no han aplicado correctamente los criterios para el reconocimiento de la condición de refugiado establecidos en los instrumentos jurídicos internacionales suscritos por España y en el ordenamiento jurídico interno, y, de otra parte, la alegada infracción de la previsión contenida en el artículo 17.2 de la Ley de asilo.

En el primer aspecto, el recurrente insiste en la alegación que ya formuló en el proceso de instancia sobre irregularidades procedimentales durante la tramitación del procedimiento administrativo; pero los datos recogidos en el fundamento tercero de la sentencia sobre la secuencia de trámites habida y sobre las alegaciones y aportaciones documentales realizadas por el solicitante de asilo durante la tramitación del expediente ponen claramente de manifiesto que no se ha producido indefensión y que no ha existido ninguna anomalía procedimental a la que pueda atribuirse relevancia invalidante (artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ).

Sostiene también el recurrente que la Sala de instancia ha realizado una "insuficiente y errónea valoración de la prueba" pues la sentencia ofrece "una valoración absolutamente subjetiva basada en la mera apreciación del instructor del procedimiento administrativo". Tal planteamiento no puede ser acogido pues, frente a lo que alega el recurrente, hemos visto que la sentencia recurrida reseña y examina con suficiente detalle los distintos datos y documentos sometidos a su consideración, tanto los aportados con la solicitud de asilo como los presentados en un momento ulterior de la tramitación administrativa y los incorporados a las actuaciones procesales.

El examen y la valoración razonada de todos esos datos, informes y elementos de prueba conduce a que la Sala de instancia, aun dando por buena en algún aspecto la argumentación del recurrente -así en lo que se refiere la alegada inidoneidad de los países de tránsito para que pudiese haberse solicitado asilo en alguno de ellos- termina concluyendo que no existen indicios suficientes de la persecución alegada.

Es comprensible la discrepancia del recurrente con las razones que ofrece la sentencia y con la valoración de la prueba que realiza la Sala de instancia, pues son contrarias a sus intereses; pero de ningúnmodo podemos afirmar que tal valoración sea errónea o insuficiente. Por el contrario, las explicaciones que ofrece la Sala de instancia, que aparecen recogidas en los párrafos que antes quedaron transcritos, nos llevan a considerar que en la sentencia recurrida queda debidamente motivada y justificada la conclusión de que el recurrente no ha acreditado, ni siquiera de forma indiciaria, la existencia de una persecución merecedora del otorgamiento de asilo conforme a lo previsto en los artículos 3 y 8 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo, en relación con el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados .

SEXTO.- Tampoco cabe considerar infringido por la sentencia el artículo 17.2 de la Ley reguladora del derecho de asilo, pues el recurrente se limita a reiterar en casación la pretensión subsidiaria, que ya hizo en el proceso de instancia, de que se autorice su permanencia en España por razones humanitarias, pero sin hacer alegato alguno tendente a desvirtuar las consideraciones que se exponen en el fundamento quinto de la sentencia recurrida, donde la Sala de instancia explica por qué considera que no se ha justificado que concurran en este caso las circunstancias requeridas para que proceda la permanencia por razones humanitarias conforme a lo previsto en el citado artículo 17.2 .

SÉPTIMO.- Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente; si bien, al amparo de lo previsto en el apartado 3 del mismo precepto, procede limitar a doscientos euros (200 #) la cuantía de las costas por los conceptos de representación y defensa de la Administración personada como recurrida, dada la escasa aportación al debate del escrito de oposición presentado por la Abogacía del Estado.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto en representación de D. Plácido contra la sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de octubre de 2005 (recurso contencioso-administrativo 377/03), con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento séptimo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION : Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, lo que, como Secretario, certifico.

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