STS, 6 de Octubre de 2009

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2009:6106
Número de Recurso48/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 48/2008, ante la misma pende de resolución, interpuesto por LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (Ministerio de Justicia), representada por el Abogado del Estado, contra el Acuerdo del Consejo general del Poder Judicial, de 23 de Abril de 2008, por el que se aprobó el Reglamento 1/2008 , sobre indemnizaciones en concepto de asistencias por razón de participación en Tribunales de Oposiciones y otros procesos de selección relativos a la Carrera Judicial; y contra el Acuerdo del Pleno del CGPJ de 17 de Julio de 2008.

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación procesal del Ministerio de Justicia, se interpuso recurso contencioso-administrativo frente al Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 23 de Abril de 2008 a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamento de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: dicte sentencia por la que estimando este recurso y declare la nulidad del Reglamento 1/2008 , sobre indemnizaciones en concepto de asistencias por razón de participación en Tribunales de oposiciones y otros procesos de selección relativos a la Carrera Judicial de 23 de Abril de 2008.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en la representación del CGPJ, en su escrito de contestación se opuso a la demanda solicitando se dicte sentencia que desestime el presente recurso, por ser el Reglamento 1/2008, del CGPJ , sobre indemnizaciones en concepto de asistencias por razón de participación en Tribunales de oposiciones y otros procesos de selección relativos a la Carrera Judicial, plenamente conforme a Derecho.

TERCERO.- Por providencia , se dio traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones, que evacuaron las partes con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las suplicas de demanda y contestación.

CUARTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 29 de Septiembre de 2009 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Administración General del Estado (Ministerio de Justicia), actuando a través de la Abogacía del Estado, interpone este recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 23 de Abril de 2008, por el que se aprueba el Reglamento 1/2008 , sobre indemnización en razón de asistencia y participación en Tribunales de oposiciones y otros procesos selectivos relativos a la Carrera Judicial.

SEGUNDO.- Según se infiere de las posiciones adoptadas por las partes enfrentadas, la cuestión fundamental a dilucidar es si el Consejo General del Poder Judicial, tenía o no competencia para aprobar el citado Reglamento 1/2008. Dado que la esencial argumentación que al respecto opone la Administración General para fundar su pretensión anulatoria, es la de que la competencia para dictar tal norma reglamentaria corresponde exclusivamente a la Administración Estatal.

Para fundar su impugnación la Administración General Estatal sostiene que ningún precepto legal confiere al CGPJ habilitación normativa para dictar el reglamento cuestionado, pues ni el art. 110.2 párrafos 1 y 2 y apartado a), ni los arts. 301 a 315, LOPJ atribuyen al órgano constitucional competencia para aprobar normas que regulen la materia a que se refiere, porque las cantidades que reciben los componentes de los Tribunales de Selección de Jueces y Magistrados, y personal subalterno y auxiliar, no tienen nada que ver con el sistema de ingreso, promoción y especialización en la Carrera Judicial, a la que se refiere el Reglamento, ni con la independencia judicial. Por cuanto que viene a sostenerse que no son constitucionales al buen funcionamiento del sistema de ingreso y promoción previsto en los arts. 301 a 315 de la LOPJ . De ahí, se añade que no se diga nada sobre las mismas en el Reglamento de la Carrera Judicial 1/1995 .

Pero no comparte este Tribunal tal argumentación, pues la simple lógica conduce a sostener que los tribunales de selección, son una pieza esencial al sistema de acceso y promoción a la Carrera Judicial y Fiscal, lo que lleva a inferir que las indemnizaciones que perciben los integrantes de esos Tribunales por su asistencia a los mismos, son consustanciales e imprescindibles para el funcionamiento de los mismos, dado que es claro que si tales compensaciones económicas no existieran o fueran insuficientes, por desproporcionadamente bajas en consideración a la responsabilidad que el desempeño de la selección conlleva, o al trabajo que supone, normalmente sin relevación del cotidiano propio de la función judicial que en su caso se viene desempeñando, o a la cualificación técnica que exige la variedad de materias a considerar, no existiría motivación bastante para que se aceptara voluntariamente su desempeño, o para efectuarlo con la intensidad exigible. Y no se diga que tampoco roza la independencia judicial, ni la garantiza, pues aparte de que en sí misma, en cuanto manifestación de autonomía en el uso del patrimonio propio del CGPJ, Organo Constitucional encargado del Gobierno del Poder Judicial, sobre el que materialmente recae su pago, sirven para resaltar la importancia que tienen los cargos que se tratan de cubrir, en cuanto a su relevancia social, frente a los demás poderes públicos.

Lo que conecta la habilitación con las potestades reglamentarias que se concede al CGPJ, en el citado art. 110.2 párrafo 1 y 2 y apartado a) de la LOPJ , sobre todo si se interpreta en su sentido amplio a que alude la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1986 .

A lo anterior no obsta el que el Reglamento de la Carrera Judicial 1/1995 no regule el tema ahora discutido, pues su directa finalidad es la regulación de la Carrera Judicial, y no sus aspectos económicos y retributivos. Tampoco es decisivo aludir a que en la LOPJ, no se contiene una específica regulación de este tema, de las indemnizaciones por asistencia a Tribunales de acceso y promoción a la Carrera Judicial y Fiscal, pues se trata de una cuestión secundaria, cuya lógica competencia normativa ha de ser la propia dela colaboración reglamentaria, por la vía auxiliar y complementaria propia de normas con el Reglamento 1/2008 que ahora se discute. Referencia ésta, a la habilitación derivada del tan citado art. 110.2 p 1 y 2 y apartado a) de la LOPJ y de los principios que se extraen del conjunto de potestades que se confiere al CGPJ, en materia de ingreso y promoción a la Carrera Judicial y Fiscal, que llena la exigencia de intervención legal, a que alude el art. 403.6 de la LOPJ , si es que se atribuye a tales indemnizaciones carácter retributivo, lo que es discutible, dada ante todo la calidad no funcionarial de alguno de los vocales componentes del Tribunal calificador.

No comparte este Alto Tribunal las consideraciones que en favor de sus tesis sostiene la representación estatal, apoyados en la Disposición Adicional Segunda de la Ley de Retribuciones de la Carrera Judicial y Fiscal 15/2003 , cuando dice que: Centro de Documentación Judicial

precisados realizar por razón del servicio o los traslados de destinos>> . Y ello porque lo contrario se infiere de la estricta literalidad del precepto que habla de gastos por razón de servicio y no de indemnización por razón de asistencia a los Tribunales seleccionadores, que es solo una especificidad, que si acaso hubiera exigido una mayor concreción y detalle. Y que incluso si se pone en relación con el R.D. 462/2002, de 24 de Mayo regulador de las indemnizaciones por razón de servicio, dirigido con carácter general al personal que presta servicio al Estado incluso, art. 1º.1 .d) de los miembros de la Carrera Judicial y Fiscal, tampoco se encuentran argumentos concluyentes contra la validez del Reglamento 1/2008 , ahora recurrido, pues puede encontrarse razón, que avale su compatibilidad con las normas reglamentarias ahora contrastadas, que vendrían a actuar por vía de complementación. El Reglamento del CGPJ, como regulación de las asistencias a los Tribunales seleccionados, tomada la expresión asistencia en su específico sentido de participación examinadora o valorativa y el RD 462/2002, para los demás gastos originados por razón dela presencia en los órganos examinadores (sentido que viene a inferirse de lo que se dice en el nº 4 del art. 3º del Reglamento recurrido, y de la expresión o referencia a lo que se preve en su legislación específica, que se contiene en el citado art. 1º.1.d ) del RD 462/2002, sobre ámbito subjetivo de aplicación de esta norma. Y visto que como bien dice la representación del CGPJ, en la contestación a la demanda las previsiones que se contienen en una disposición general de rango reglamentario, cual es el RD. 462/2002 , en ningún caso podrían prevalecer sobre las que se deduzcan de una norma superior, como el art. 110.2, en relación con el 301 a 315 de la LOPJ .

Añádase que el contenido general del tan nombrado R.D. 462/2002 , hace pensar que la regulación que establece está prevista para la Administración General del Estado, pues cuando regula las asistencias en sus arts. 27 sgs. son constantes las referencias que se hacen a la Administración, entre las que no cita a la de la Carrera Judicial o Fiscal, sin que el apartado b) del art. 27.1 , se aluda a participación en tribunales de ingreso, promoción o selección de la Carrera Judicial (o ingreso en la Fiscal). Lo que permite inferir que si se aplica a las indemnizaciones por asistencia a estas pruebas selectivas por miembros de la Carrera Judicial o Fiscal, está pensando en la intervención de éstos en pruebas selectivas para órganos de otras Administraciones Públicas, distintas de los órganos judiciales o fiscales.

Debe observarse, por otro lado, , que la precedente actuación de la Administración General del Estado, celebrando Convenios de Colaboración, en que se incluía la posibilidad de intervención del CGPJ, para satisfacer con cargo a su propio presupuesto, gastos de asistencia, como los cuestionados, va en contra de la actitud adoptada con ocasión del requerimiento de ilegalidad y posterior impugnación del Acuerdo, sobre la que ahora entiende este Tribunal. Y aunque es cierto de que tratándose de normas de derecho necesario, quedan excluídas de los efectos de la doctrina de los actos propios, también lo es que según lo hasta ahora argumentado, existen razones para entender que el sentido de aquellos anteriores convenios de colaboración, podrán encontrar su apoyo en la compatibilidad a que se ha aludido entre las respectivas regulaciones reglamentarias.

En conclusión, la legalidad del reglamento descansa en que la regulación que establece, no es otra cosa que una compensación que el CGPJ, hace con cargo a su propio presupuesto, en favor de quienes pasan a realizar funciones examinadoras y de valoración en los tribunales de acceso y promoción a la Carrera Judicial y Fiscal, cuya regulación compete al CGPJ, por vía reglamentaria, como complemento indispensable a la regulación que se establece en los arts. 301 a 315 de la LOPJ , en relación con la Disposición Adicional 2ª de la Ley 15/2003 , en una interpretación amplia del art. 110.2.p 1 y 2 y apartado a) de dicha Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso.

Sin que se aprecien motivos para una condena por las costas procesales causadas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 48/2008, interpuesto por la Administración General del Estado (Ministerio de Justicia), contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 23 de Abril de 2008, que aprueba el Reglamento 1/2008 , sobre indemnización en concepto de asistencia, por participación en tribunales de oposiciones y otros procesos de selección relativos a la Carrera Judicial.

No se hace una expresa condena por las costas de este recurso.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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