STS, 6 de Octubre de 2009

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2009:6105
Número de Recurso9/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 9/2008, ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Joaquín , D. Onesimo , Dª Irene , Dª Pilar , Dª María Rosa , D. Jose Augusto , Dª Catalina , Dª Gema , Dª Ofelia , D. Alvaro , Dª María Angeles , D. Constancio , D. Gabriel , D. Laureano ,

D. Prudencio , D. Jose Luis , D. Juan Enrique , Dª Eufrasia , D. Bernardo , D. Erasmo , Dª Nieves , D. Isidro ,

D. Modesto , D. Sixto , Dª María Rosario , D. Juan Manuel , D. Augusto , D. Donato , D. Gregorio , D. Mariano , D. Santos , Dª Fidela , Dª Noemi , Dª Marí Jose , Dª Carlota , D. Alejo , Dª Josefina , D. Cristobal , Dª Sagrario , D. Guillermo , D. Martin , Dª Aurelia , Dª Estrella , D. Tomás , D. Juan Luis , D. Basilio , D. Eliseo , D. Ildefonso , D. Nicanor , Dª Susana , D. Jose Daniel , D. Alexis , Dª Caridad , D. Darío , Dª Inés , Dª Raquel , D. Ignacio , D. Narciso , Dª Ana , D. Victorino , Dª Eugenia y D. Abilio , representados por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 28 de Noviembre de 2007, por el que se modifica el art. 42.5 del Reglamento 1/2005, de 15 de Agosto, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales .

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Joaquín y otros, se interpuso recurso contenciosoadministrativo frente al Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28 de Noviembre de 2007 a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamento de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: dicte sentencia, estimando el recurso interpuesto y anulando la norma recurrida, dejándola sin valor ni efecto alguno.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, en su escrito de contestación se opuso a la demanda solicitando se dicte sentencia que inadmita el recurso por falta de legitimación activa de la parte actora o, subsidiariamente lo desestime y confirme el Acuerdo del CGPJ recurrido por ser conforme a Derecho.

TERCERO.- Por providencia de 17 de Septiembre de 2008, se dio traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones, que evacuaron las partes con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las suplicas de demanda y contestación.CUARTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 29 de Septiembre de 2009 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- D. Joaquín y otros, todos ellos Jueces de Instrucción interponen este recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, del 28 de Noviembre de 2007, que modifica el art. 42.5 del Reglamento 1/2005, de 15 de Agosto, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales .

Con carácter general, lo que se impugna es el precepto reglamentario citado, en cuanto incorpora a las competencias de los Jueces de Instrucción en funciones del servicio de guardia, otras propias de la jurisdicción civil atribuidas a los Jueces Decanos y en asuntos de Registro Civil, y competencias de la Jurisdicción contencioso-administrativa en el ámbito de entrada a domicilio y lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, de medidas sanitarias urgentes necesarias para proteger la salud pública, y medidas cautelares en relación con actuaciones de la Administración recaídas en materia de extranjeria, asilo político y condición de refugiado que impliquen expulsión, devolución, retorno o inadmisión.

En esencia entienden los demandantes que la atribución reglamentaria del conocimiento por un órgano jurisdiccional de asuntos atribuidos legalmente y de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Organos Judiciales de otros Ordenes Jurisdiccionales, suponen la violación de esa legislación y de la reserva constitucional de Ley establecida por la Constitución y por dicha Ley Orgánica. Sin que quepa excusar esa violación jurídica, por el hecho de producirse solo con ocasión de asuntos urgentes y en días y horas inhábiles, porque esto no lo autoriza la Constitución ni la Ley, ni puede reputarse como un aspecto puramente accesorio o secundario en el ejercicio de la función judicial.

Cita como infringidos el art. 117 p 3 y 4 de la Constitución que establece en su párrafo 3 : >.

Y en su apartado 4: >.

Así como el art. 122.1 de la Constitución que dispone que: >.

Alude luego al art. 9º de la L.O.P.J ., que dice: >.

Cita el art. 110.2 que dispone que: Estos reglamentos podrán regular condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes que conforman el estatuto judicial, sin innovar aquéllos ni alterar éste en su conjunto>>.

Y en el apartado ñ de ese nº 2, que con ese carácter el Consejo puede dictar: >.

Dicen los recurrentes que la LOPJ, para dar cumplimiento al cometido que le encomienda la Constitución, respecto a la delimitación de la competencia de los distintos ordenes jurisdiccionales, en el art. 9º, apartado 2 , aborda esa materia respecto del orden civil, estableciendo la asignación de una competencia residual en todas aquellas materias no atribuidas a otro orden jurisdiccional, y al orden contencioso-administrativo, apartado 4, el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con las actuaciones de las Administraciones Públicas sujetas al Dº. Administrativo.

Sigue diciendo que es en los arts. 84 y siguientes de la LOPJ , donde dicha Ley, regula las distintasmaterias atribuidas a los Juzgados en consideración al orden jurisdiccional al que pertenezcan.

En lo que interesa, con referencia a la posible competencia de los Juzgados de Guardia, indican los recurrentes que en el orden civil, el art. 85.1, LOPJ, que conocen en primera instancia de los juicios que no vengan atribuidos por esta Ley a otros Juzgados o Tribunales, y en el art. 86 , que están a cargo del registro Civil, de acuerdo con lo que establezca la Ley, siendo la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley del Registro Civil, las que cierran la regulación de esta competencia de los Juzgados de 1ª Instancia.

En el orden contencioso-administrativo, el art. 8º.4 , atribuye a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo el conocimiento de las resoluciones que dicte la Administración Periférica del Estado en materia de Extranjería y en el apartado 6, la competencia para autorización de entrada en domicilios y lugares cuyo acceso precise el consentimiento de su titular, para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública, y de las medidas que las autoridades sanitarias consideren necesarias para la salud pública e impliquen restricción de la libertad o derechos fundamentales.

Añade que el art. 9º.e) LJCA , atribuye a los Juzgados Centrales Contencioso Administrativo, competencias para conocer de las resoluciones que impliquen inadmisión de petición de asilo.

De esa normativa citada concluyen los actores, que se infiere que el precepto reglamentario recurrido, al atribuir competencias a los Juzgados de Instrucción cuando ejercen funciones de Guardia, vulnera la legalidad vigente en materia de delimitación de competencias entre los distintos ordenes jurisdiccionales, así como la reserva constitucional de Ley impuesta por los preceptos de la Constitución Española al inicio citados.

Sigue argumentando que es de hacer notar que no se ponen objeciones a esas atribuciones competenciales, cuando se imputan a Juzgados mixtos, de 1ª Instancia e Instrucción, pero sí cuando la guardia se ejerce por los que tienen atribuidas en exclusiva funciones penales, y que no se trata de una sustitución para un periodo concreto, por ausencia, enfermedad o vacancia de la plaza, sino para todos los casos, cuando se está fuera de las horas de audiencia.

Recuerdan las sucesivas Leyes Orgánicas dictadas con ocasión de la modificación competencial en el orden jurisdiccional civil, o para la Protección Integral dela Mujer en caso de Violencia de Género.

SEGUNDO.- En la contestación a la demanda, el CGPJ, opone en primer lugar la excepción de inadmisibilidad del recurso, por falta de legitimación de los recurrentes, al amparo del art. 19, en relación con el 69,b) ambos de la Ley JCA . Para fundarla alude a que la razón que dieron en la demanda para justificar su intervención, que todos ellos son Jueces de Instrucción directamente afectados por la norma recurrida al estar ésta referida a las competencias de los Juzgados de Guardia, resulta insuficiente a los efectos de servir de fundamento a su legitimación. Porque ello implica esgrimir un interés profesional abstracto, genérico hipotético y difuso, pues ninguno de ellos ha alegado específicamente haberse visto afectado negativamente en el ejercicio de su función jurisdiccional, por el precepto recurrido. Sin que expliquen que beneficio o eliminación de perjuicio puede seguirse de la anulación del precepto impugnado. En definitiva que actuan en defensa de la pura legalidad.

TERCERO.- Entrando a conocer de la excepción de inadmisibilidad planteado por la representación del CGPJ, a la vista de las actuaciones debe ser desestimada, pues contemplada la impugnación en los términos en que se formula, entiende este Tribunal que puede afectar de un modo directo y actual, al contenido de las funciones a desempeñar por los Jueces de Instrucción, cuando realizan el servicio de Guardia, al menos en la materialidad de la cantidad e intensidad del trabajo a desempeñar durante el servicio, lo que se considera como un interés legítimo a proteger judicialmente, a los meros efectos de que se abra el conocimiento del asunto a la jurisdicción de este Alto Tribunal.

CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto debe considerarse que los preceptos a tener en cuenta para dilucidar la competencia del CGPJ para dictar o modificar preceptos como el recurrido, en el sentido en que lo fue no solo han de ser el art. 110.2, párrafos primero y segundo y el apartado ñ, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en que se atribuye potestad reglamentaria a dicho Organo Constitucional sobre regulaciones de carácter auxiliar y complementario, entre las que expresamente cita - apartado ñ-, la de dictar normas generales sobre prestación y desarrollo del servicio de Guardia, sino que también ha de estarse a lo previsto en el art. 501, de la LOPJ que dice que: >.Así como el art. 211 que se citó expresamente por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, al evacuar el informe favorable a la modificación del art. 42.5 del Reglamento recurrido (folio 272 del expediente), y cuyos apartados 1 y 2 establecen que: 2. También sustituirán los de distinto orden jurisdiccional, aún existiendo varios Jueces pertenecientes al mismo, cuando se agotaren las posibilidades de sustitución entre ellos>>.

Y en relación con el anterior, el art. 207 LOPJ que dispone que: >.

De lo que resulta que por directa regulación legal corresponde al CGPJ, la organización del servicio de guardia, y que la LOPJ, permite la sustitución de jueces de un orden jurisdiccional por otra de un orden diferente, cuando se agoten las posibilidades de sustitución entre ellos. De ahí que nada parece impedir que el CGPJ, a través del precepto reglamentario recurrido, puede atribuir a los Jueces de Instrucción, cuando realizan las Guardias, y en funciones de sustitución, algunas funciones que naturalmente y en principio corresponden a los de otros ordenes jurisdiccionales, en los casos que los jueces de este otro orden no pueden prestarlas, tal como ocurre en los casos del art. 42.5 del Reglamento recurrido, en los que se trata de actuaciones inaplazables y urgentes, solicitadas por causa justificada, en días y horas inhábiles.

Y es que el precepto en cuestión, no persigue como argumentan los demandantes, alterar las competencias legalmente fijadas para los diferentes ordenes jurisdiccionales. Y ello porque de la dicción literal del precepto reglamentario se sigue que las actuaciones que se enumeran en el mismo, siguen siendo competencia de los órganos legalmente previstos en cada caso. Unicamente ocurre que en los concretos casos que estricta y precisamente se enumeran en la norma discutida, estos órganos son sustituidos por los Juzgados de Guardia, y esto por la sencilla razón que no puede exigirse a los titulares de aquellos otros órganos judiciales, que estén disponibles todos los días y horas del año.

Corrobora lo expuesto el hecho de que el apartado c) del art. 42.5, del Reglamento , cuando regula la adopción por el Juzgado de Guardia de las medidas cautelarisimas del art. 135 de la LJCA , dice que éste remitirá lo actuado al órgano judicial competente para la celebración de la comparecencia y ulterior resolución del expediente, lo que carecería de razón de ser si el precepto reglamentario discutido fuera una norma atributiva de competencia. Lo mismo se infiere del último párrafo de dicho precepto, cuando dice que la justificación de la necesidad de presentación ante el Juzgado de Guardia, ha de referirse a la comparecencia ante el órgano competente.

Por otro lado es de tener en cuenta que el párrafo primero del tan nombrado precepto dice que en estos casos el Juez de Guardia actúa en >, con lo que se refiere a otros supuestos previstos en números anteriores del art. 42 del Reglamento , en que habla expresamente de sustitución.

En conclusión, como no se altera la competencia de los órganos judiciales, no se conculca la reserva constitucional de Ley, ni las reglas sobre competencias de los diferentes órganos judiciales que los actores citan como infringidos.

QUINTO.- En consideración a lo expuesto el recurso ha de ser desestimado.

SEXTO.- No se aprecian motivos para una condena por las costas procesales causadas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 9/2008, interpuesto por D. Joaquín , D. Onesimo , Dª Irene , Dª Pilar , Dª María Rosa , D. Jose Augusto , Dª Catalina , Dª Gema

, Dª Ofelia , D. Alvaro , Dª María Angeles , D. Constancio , D. Gabriel , D. Laureano , D. Prudencio , D. Jose Luis , D. Juan Enrique , Dª Eufrasia , D. Bernardo , D. Erasmo , Dª Nieves , D. Isidro , D. Modesto , D. Sixto , Dª María Rosario , D. Juan Manuel , D. Augusto , D. Donato , D. Gregorio , D. Mariano , D. Santos , Dª Fidela , Dª Noemi , Dª Marí Jose , Dª Carlota , D. Alejo , Dª Josefina , D. Cristobal , Dª Sagrario , D.Guillermo , D. Martin , Dª Aurelia , Dª Estrella , D. Tomás , D. Juan Luis , D. Basilio , D. Eliseo , D. Ildefonso , D. Nicanor , Dª Susana , D. Jose Daniel , D. Alexis , Dª Caridad , D. Darío , Dª Inés , Dª Raquel , D. Ignacio

, D. Narciso , Dª Ana , D. Victorino , Dª Eugenia y D. Abilio , contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 28 de Noviembre de 2007, que modificó el art. 42.5 del Reglamento 1/2005, de 15 de Agosto, de Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales .

No se hace una expresa condena por las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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