STS, 6 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 806/06 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Bruno contra sentencia de fecha 5 de diciembre de 2005 dictada en el recurso 879/2000 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que ostenta, y EL ENTE ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Bruno , presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte nueva sentencia por la que se declare:

  1. - Ser el justiprecio correspondiente a la segunda retasación de los 42.965 m2 de suelo urbanizable expropiado el de 392.552.944 ptas (2.359.290,71 #) incluído el premio de afección, solicitado por el expropiado en su hoja de aprecio, y postulado en la demanda, por constituir el límite de la pretensión y así imponerlo la vinculación a las hojas de aprecio, no obstante ser inferior al resultante de aplicar el precio unitario establecido en la prueba pericial a la superficie expropiada.

  2. - Imponga las costas de este recurso a la parte o partes recurridas, en aplicación del artículo 95.3 de la Ley de la Jurisdicción ".

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación y en el caso del Abogado del Estado suplicando a la Sala:"... dicte en su día sentencia declarando no haber lugar a casar la sentencia recurrida, con íntegra confirmación de la misma, todo ello con imposición de la costas a la parte recurrente".

Asimismo, la representación procesal del Ente Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (Adif) en su escrito de oposición suplica a la Sala: "... desestime íntegramente el Recurso de Casación interpuesto de contrario, imponiendo las costas del Presente Recurso a la parte Recurrente, en aplicación de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa".

QUINTO.- Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 29 de septiembre de 2009 , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Bruno contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de diciembre de 2005 .

El asunto tiene su origen en la expropiación en 1977 de un terreno de 42.965 metros cuadrados perteneciente al recurrente, para realizar una ampliación de la red ferroviaria. En 1989, se hizo una primera retasación que, tras ser impugnada, finalmente fijó el justiprecio en 135.803.770 pesetas. Más tarde, con fecha 10 de noviembre de 1993, el recurrente solicitó una segunda retasación, que dio lugar al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de 18 de septiembre de 2000 estableciendo un nuevo justiprecio. El Jurado lo calculó por referencia al momento en que se solicitó la retasación; y así, partiendo de la clasificación del terreno expropiado como suelo urbanizable, fijó el justiprecio en 160.828.736 pesetas. Disconforme con ello, acudió el recurrente a la vía jurisdiccional, pidiendo que el justiprecio de la retasación fuese calculado por referencia al momento de iniciación del expediente expropiatorio en 1977. De aquí infería el recurrente que el aprovechamiento del terreno debía ser el correspondiente a 1977; e infería, asimismo, que entonces el uso predominante en la zona era residencial, no el industrial previsto en 1993.

Con base en un amplio examen de la jurisprudencia en la materia, la sentencia ahora impugnada desestima la demanda, por entender que el momento a que debe referirse el justiprecio de la retasación es aquél en que es solicitada.

SEGUNDO.- Se basa este recurso de casación en dos motivos, formulados ambos al amparo del art. 88.1.d) LJCA . En el primer motivo, se alega infracción de los arts. 20, 36 y 58 LEF y de la jurisprudencia. Sostiene el recurrente que, el justiprecio de la retasación debe tener en cuenta las características que el terreno expropiado tenía en el momento de iniciación del expediente expropiatorio. Cita en su apoyo una sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2001 : a su entender, ésta habría corregido la jurisprudencia anterior, que se orientaba en el sentido indicado por el tribunal a quo .

En el segundo motivo, se alega infracción de los arts. 36 y 58 LEF y del art. 29 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 . Afirma el recurrente que este último precepto no recoge un criterio de valoración, por lo que no entraría dentro del supuesto de hecho de la disposición transitoria 5ª del mismo texto legal ni, por consiguiente, sería aplicable al presente caso. Y afirma también que ni el acuerdo del Jurado ni la sentencia impugnada han tomado en consideración el verdadero uso predominante del polígono fiscal, que en 1977 no era industrial.

TERCERO.- El primer motivo de este recurso de casación no puede prosperar. La jurisprudencia sobre el momento a que debe quedar referido el justiprecio de la retasación es la que cita la sentencia impugnada, por lo que la sentencia de 17 de marzo de 2001 invocada por el recurrente sólo puede ser vista como una excepción o desviación de la doctrina asentada de esta Sala.

En efecto, la retasación no es una mera actualización del justiprecio originario, ni es una adaptación de los datos entonces tenidos en cuenta a la coyuntura económica actual. La retasación consiste en la fijación de un nuevo justiprecio, mediante una nueva valoración del bien expropiado con arreglo a los rasgos jurídicos del mismo (clasificación del suelo, aprovechamiento, etc.) en el momento en que dicha retasación es solicitada. Las únicas características originarias del bien expropiado que deben seguir considerándose a efectos de la retasación son las puramente físicas, ya que como consecuencia de la realización del proyecto que legitimó la expropiación es posible que dichas características físicas hayan variado; y tomar enconsideración esas nuevas características físicas conculcaría la prohibición, impuesta por el art. 36 LEF , de incluir en el justiprecio las plusvalías -o las minusvalías- habidas con posterioridad a la iniciación del expediente expropiatorio. En resumen, la retasación debe buscar el valor del bien expropiado en el momento en que aquélla se solicita, si bien considerando idealmente que las características físicas del bien expropiado siguen siendo las que tenía en el momento de iniciación del expediente expropiatorio.

Frente a cuanto se acaba de decir no sería convincente argüir que, al tener en cuenta el valor actual del bien expropiado, la retasación puede conducir a un resultado peor que el recogido en el justiprecio originario y que esto sería incompatible con la naturaleza de garantía del expropiado propia de la retasación. Ello sería cierto si la retasación operase necesariamente por el solo paso del tiempo y si el nuevo justiprecio debiera siempre desplazar al justiprecio originario. Pero ocurre que la retasación sólo se lleva a cabo a petición del expropiado. Aunque el tenor literal del art. 58 LEF podría dar a entender otra cosa, la verdad es que el art. 74 de su Reglamento es inequívoco a este respecto, siendo este extremo además absolutamente pacífico. Si a ello se añade que la jurisprudencia considera que el justiprecio originario constituye una especie de "mínimo garantizado", es claro que la situación del expropiado no puede verse empeorada como consecuencia de la retasación. Y desde luego no se ha visto empeorada en el presente caso, pues el justiprecio de la primera retasación fue, según se ha declarado probado en la instancia, de 135.803.770 pesetas frente a las 160.828.736 pesetas de la segunda retasación.

Cuestión distinta es que la retasación no siempre suponga una garantía plenamente efectiva frente al retraso en el pago del justiprecio, ya que la diferencia con respecto al justiprecio originario, como se acaba de ver, puede ser magra o incluso negativa. Pero ésta es una eventualidad que debe ser ponderada por el expropiado a la hora de decidir si le conviene solicitar la retasación, sin perder de vista que dependiendo de las circunstancias puede ser más beneficioso cobrar el justiprecio originario con sus intereses correspondientes.

Cuanto se acaba de exponer refleja la jurisprudencia establecida de esta Sala en materia de retasación, tal como se desprende, entre otras, de las sentencias de 4 de noviembre de 1999, 18 de abril de 2000, 24 de junio de 2002, 30 de junio de 2003, 7 de junio de 2006 y 30 de abril de 2008 .

CUARTO.- En cuanto al segundo motivo de este recurso de casación, no puede correr mejor suerte. La afirmación del recurrente de que el art. 29 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 no recoge un criterio de valoración es sencillamente insostenible. Se trata de un precepto incluido en el Título III de dicha ley , relativo precisamente a "valoraciones"; se trata de un precepto que lleva como rúbrica "valor del suelo en los supuestos de carencia de plan o sin atribución de aprovechamiento"; y se trata de un precepto que establece, a falta de determinaciones urbanísticas, cuál debe tenerse por aprovechamiento del suelo urbano o urbanizable "a los solos efectos de su valoración". Por ello, su aplicabilidad al presente caso es indiscutible a la luz de la disposición transitoria 5ª de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 , que preveía que los expedientes aún no concluidos a su entrada en vigor se debían regir por las normas sobre valoraciones en ella establecidas.

Por lo que se refiere al uso predominante según el acuerdo del Jurado y la sentencia impugnada, es verdad que no es el existente en 1977, sino en 1993. Pero ello es correcto, pues ya se ha visto cómo el justiprecio de la retasación debe referirse al momento en que ésta es solicitada; es decir, en el presente caso, el día 10 de noviembre de 1993.

Hay que señalar, en fin, que, para determinar el uso predominante, el acuerdo del Jurado no se ciñe estrictamente al polígono fiscal, sino que utiliza un ámbito más amplio. Pero lo hace porque el polígono fiscal en que se hallaba el terreno expropiado contemplaba un uso rústico. La utilización de un ámbito más amplio para determinar el uso predominante en 1993 no ha operado, así, en contra del expropiado.

QUINTO.- La desestimación de todos los motivos del recurso de casación trae consigo, de conformidad con el art. 139 LJCA , la imposición de las costas al recurrente. Ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª en supuestos similares, quedan las costas fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Bruno contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de diciembre de 2005 , con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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