STS, 6 de Octubre de 2009

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2009:6059
Número de Recurso5531/2006
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5531/2006 , interpuesto por la Generalidad Valenciana, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia de fecha 23 de junio de 2006, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 177/2004, formulado por "Instituto Oftalmológico de Valencia Doctor Manuel Díaz, S.L." contra la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud formulada ante la Agencia Valenciana de la Salud para que le fuera concedida a la mercantil citada autorización para participar en el plan de choque de la especialidad de oftalmología.

Siendo parte recurrida el "Instituto Oftalmológico de Valencia Doctor Manuel Díaz, S.L.", que actúa representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por escrito de 3 de febrero de 2004, el "Instituto Oftalmológico de Valencia Doctor Manuel Díaz, S.L." interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud formulada ante la Agencia Valenciana de la Salud para que le fuera concedida autorización para participar en el plan de choque de la especialidad de oftalmología., y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por Sentencia de 23 de junio de 2006 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso planteado por la mercantil Instituto Oftalmológico de Valencia Doctor Manuel Díaz, S.L. contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo del Subsecretario de la Agencia Valenciana de Sanidad de la Consellería de Sanidad de las solicitudes presentadas los días 5 de mayo y 7 de julio de 2003 para participar en el plan de choque de la especialidad oftalmológica acordado por la Consellería, y en su consecuencia debemos declarar y declaramos, como situación jurídica individualizada, su derecho a participar en el plan de choque con criterios igualitarios, y a percibir de la Generalidad Valenciana una indemnización de daños y perjuicios que se determinarán en ejecución de sentencia con los criterios señalados en el FJ segundo in fine de esta resolución, indemnización que devengará intereses desde la interposición del recurso; y todo ello sin hacer pronunciamiento en materia decostas procesales".

SEGUNDO.- Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.- En su escrito de formalización del recuso de casación, la Administración recurrente interesa se dicte sentencia que "acuerde revocar la sentencia, de acuerdo con los motivos casacionales que esta parte ha alegado, dictando resolución por la que estime este recurso casando y anulando la sentencia recurrida, y en definitiva, desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto".

CUARTO.- La parte recurrida, por su parte, solicita que se "declare no haber lugar a dicho recurso, imponiendo las costas a la recurrente".

QUINTO.- Por providencia de 24 de septiembre de 2009, se señaló para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2009, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Constituye el objeto de este recurso de casación la Sentencia de fecha 23 de junio de 2006, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , que estimó parcialmente el recurso nº 177/2004, formulado por "Instituto Oftalmológico de Valencia Doctor Manuel Díaz, S.L." contra la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud formulada ante la Agencia Valenciana de la Salud para que le fuera concedida a la mercantil citada autorización para participar en el plan de choque de la especialidad de oftalmología.

SEGUNDO.- Procede analizar con carácter previo la causa de inadmisibilidad consistente en tratarse de un asunto de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, dado que, en el supuesto de acogerse, habría lugar a un pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso de casación, sin necesidad de entrar a analizar los concretos motivos de impugnación planteados por la Administración recurrente. Ha de recordarse que, sin perjuicio del trámite de admisión del recurso previsto en el artículo 93 LRJCA , conforme al artículo 95.1 de la citada Ley , "La sentencia que resuelva el recurso de casación podrá declarar su inadmisibilidad si concurre alguno de los motivos previstos en el artículo 93.2 ".

A estos efectos, debe tenerse en cuenta que la actuación originariamente impugnada, consistente en la desestimación por silencio administrativo, procede de la Agencia Valenciana de la Salud, Organismo autónomo de carácter administrativo, de la Generalidad Valenciana, adscrito a la Consejería de Sanidad, dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, y que fue creado por la Ley 3/2003, de 6 de febrero de la Generalidad, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad Valenciana .

Sentadas estas premisas, con arreglo a la Ley de la Jurisdicción, los recursos que se deduzcan contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de Derecho público, cuya competencia no se extienda a todo del territorio nacional, como es el caso, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo -ex artículo 8.3- y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -ex artículo 10.2 -.

En este caso, aunque la competencia para conocer de este recurso correspondía al Juzgado, la Sentencia de fecha 23 de junio de 2006 que se recurre en casación, fue dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y si bien el articulo 7.2 dispone que " la competencia de los Juzgados y Tribunales no será prorrogable y deberá ser apreciada por los mismos, incluso de oficio..." y el artículo 7.3 dice que "la declaración de incompetencia ha de efectuarse antes de la sentencia" ni el órgano jurisdiccional de instancia ni las partes, advirtieron la falta de competencia objetiva para el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa, sin que tal circunstancia haya de determinar necesariamente la anulación de la sentencia por falta de competencia del órgano que la ha dictado, al amparo del articulo 48.2 de la L.E.C ., pues, si bien el asunto resulta de la competencia del Juzgado de lo Contencioso, la sentencia dictada era susceptible de recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia, órgano superior que, como corresponde además a la naturaleza propia del recurso de apelación, puede revisar con plena jurisdicción, tanto los aspectos fácticos como la fundamentación jurídica de la resolución que se somete a su enjuiciamiento, al abrir, en definitiva una segunda instancia, como ha declarado esta Sala mediante Auto de 14 de mayo de 2009 (recurso decasación nº 1525/2008 ).

No puede sostenerse, por ello, que la sentencia incurra en invalidez, cuando la Sala de instancia era plenamente competente para revisar en todos sus aspectos la que hubiera dictado el Juzgado de lo Contencioso, fijando definitivamente los hechos y efectuando en relación a los mismos, la correspondiente interpretación jurídica de los preceptos aplicables. A ello se añaden razones de economía procesal, que aconsejan evitar la remisión de las actuaciones al Juzgado, cuando ha conocido de ella la Sala como órgano de apelación.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, al no ser impugnable en casación la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso primero , en relación con los artículos 8.3. párrafo 1º y 86.1 de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO.- Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 2.400 euros, y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación, interpuesto por la Generalidad Valenciana contra la Sentencia de fecha 23 de junio de 2006, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en el recurso nº 177/2004, que queda firme. Con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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    ...otros, especialmente el art. 286.1 LRJS , se llega a una conclusión contraria y en el mismo sentido que ya decidió la Sala en la STS de 6 de octubre de 2009 y otras posteriores como la de 28 de enero de 2013 y 27 de diciembre de 2013 . A esa conclusión se llega también para evitar un perjui......

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