STS, 6 de Octubre de 2009

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2009:6023
Número de Recurso322/2007
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 322/2007 , interpuesto por "Vodafone España, S.A." (anteriormente denominada "Airtel Móvil, S.A."), representada por el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senén, contra la Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2006, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso nº 46/2003, formulado por la mercantil hoy recurrente contra la Ordenanza Municipal para la Ordenación de Instalaciones de Radiocomunicación en el Municipio de Bargas, aprobada definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento de Bargas el día 12 de noviembre de 2002.

Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Bargas, que actúa representado por la Procuradora de los

Tribunales doña Ana Díaz Cañizares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por escrito de 21 de enero de 2003, "Airtel Móvil, S.A.", interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Ordenación de Instalaciones de Radiocomunicación en el Municipio de Bargas, aprobada definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento de Bargas el día 12 de noviembre de 2002, solicitando en el suplico de su escrito de demanda que se declare la nulidad del artículo 3, apartados 1 y 2 de la misma por no ser conformes a Derecho; y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por Sentencia de 22 de noviembre de 2006 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto. 2º.- Anular el art. 3, nº 1 y 2 de la Ordenanza Municipal para la Ordenación de Instalaciones de Radiocomunicación en el Término Municipal de Bargas (Toledo) publicada en el B.O.P. núm. 266, de fecha 20-11-2002. 3º- No hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.- En su escrito de formalización del recuso de casación, la parte recurrente interesa se dicte sentencia "dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho".CUARTO.- La representación procesal de la Administración municipal insta, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso, al amparo del apartado d) del artículo 93.2 LRJCA , al haber acogido el fallo de la sentencia recurrida totalmente las pretensiones de la parte recurrente y, al amparo del apartado c) del citado precepto por haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales respecto de las cuestiones que se plantean en el recurso de casación. Subsidiariamente, se insta la desestimación del recurso.

QUINTO.- Por providencia de 24 de septiembre de 2009, se señaló para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2009, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Constituye el objeto de este recurso de casación la Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2006, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , que estimó el recurso nº 46/2003, formulado por la mercantil hoy recurrente contra la Ordenanza Municipal para la Ordenación de Instalaciones de Radiocomunicación en el Municipio de Bargas, aprobada definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento de Bargas el día 12 de noviembre de 2002, anulando el artículo 3, nº 1 y 2 de la misma, tal y como solicitaba la parte recurrente.

SEGUNDO.- Procede analizar las causas de inadmisibilidad esgrimidas por la representación del Ayuntamiento recurrido en su escrito de oposición al recurso, la primera, al amparo del apartado d) del artículo 93.2 LRJCA , al haber estimado el fallo de la sentencia recurrida totalmente las pretensiones de la parte recurrente y, la segunda, al amparo del apartado c) del citado precepto por haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales respecto de las cuestiones que se plantean en el recurso de casacióna. Ha de recordarse que, conforme al artículo 94.1, párrafo segundo, de la Ley Jurisdiccional, "En el escrito de oposición se podrán alegar causas de inadmisibilidad del recurso, siempre que no hayan sido rechazadas por el Tribunal en el trámite establecido en el artículo 93 ".

La primera de dichas causas ha de ser acogida. Efectivamente, cabe reputar carente manifiestamente de fundamento un recurso de casación como el que aquí se plantea. La parte recurrente interpone recurso de casación por cuanto no está conforme con algunos de los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia y que terminan por dar lugar a un fallo en el que se estima íntegramente la demanda interpuesta, estimación íntegra que implica la anulación de la disposición recurrida en los extremos concretos a los que se contrae la impugnación, razón por la cual no puede estimarse que de la sentencia que se recurre se derive gravamen para el recurrente, sin que algunos de los razonamientos contenidos en la fundamentación jurídica y que constituye un obiter dictum, pueda servir como base para interponer un recurso de casación según constante jurisprudencia de esta Sala (por todas, Sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2003 -recurso de casación nº 3484/1999 -). El recurso por tanto debe ser inadmitido ex artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO.- Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 3.000 euros, y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación, interpuesto por "Vodafone España, S.A." (anteriormente denominada "Airtel Móvil, S.A."), representada por el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senén, contra la Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2006, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , en el recurso nº 46/2003, que queda firme. Con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, antemí, el Secretario. Certifico.

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    ...por los perjuicios causados. El Juzgado apreció la falta de legitimación del recurrente en base a la jurisprudencia citando las SSTS de 6 de octubre de 2009 y 19 de septiembre de 2011 . Falta de legitimación que no podemos sino confirmar h a la vista de la reiterada doctrina de nuestro Alto......

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