STS, 23 de Septiembre de 2009

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2009:6485
Número de Recurso2248/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Caser Cia.Seguros y Reaseguros y Bristol Myers Squibb S.L. contra sentencia de 11 de febrero de 2008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 5 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 26 en autos seguidos por Dª Sonsoles frente al INSS, la TGSS, Caser Cia.Seguros y Reaseguros (antes Sud América Vida y Pensiones Seguros y Reaseguros) y Bristol Myers Squibb S.L.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Samper Juan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 5 de octubre de 2006 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 26 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda formulada por Dª Sonsoles frente a CASER CIA SEGUROS Y REASEGUROS SA (antes SUD AMERICA VIDA PENSIONES SEGUROS y BRISTOL MYERS SQUIBB SL, a quienes absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La demandante Dña Sonsoles , prestaba servicios para la empresa demandada Bristol- Myers Squibb SL con antigüedad de 4/1/93 y categoría profesional de Secretaria de Dirección. SEGUNDO.- Con fecha 23/7/02 la demandante causó baja médica, iniciando situación de Incapacidad Temporal, siendo dada de alta con propuesta de invalidez el 1/8/03; tramitado expediente de Incapacidad, con fecha 2/10/03 la D.P. del INSS dictó resolución denegatoria de su calificación como incapacitada. TERCERO.- La actora formuló reclamación previa e interpuso posteriormente demanda en materia de Seguridad Social, dictándose sentencia con fecha 23/4/04 por el Juzgado Social n° 28 de Madrid, confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13/12/04 , que declaró a la demandante en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, con derecho a percibir una prestación del 100% de su base reguladora y con efectos de 3/12/03. CUARTO.- Con fecha 5/11/03 la empresa demandada BRISTOL MYERS SQUIBB SL notificó a la demandante su despido disciplinario con efectos desde dicha fecha suscribiendo ambas partes con fecha 24/11/03 acta de conciliación por despido, ofreciendo la demandada las cantidades que figuran en dicha acta - documento 27 de la empresa- y que se tienen aquí por reproducidas. QUINTO.- La demandante fue dada de baja por cuenta de la empresa en la Seguridad Social con fecha 24/11/03, cotizando la empresa por 8 días de vacaciones no disfrutadas. SEXTO.- El salario bruto anual de la demandante en el año 2003 ascendía a 32.397,44 euros. SEPTIMO.- La empresa demandada tiene concertado seguro de grupo con lademandada CASER CÍA SEGUROS Y REASEGUROS SA (antes Sud América vida y pensiones Cia. de Seguros y Reaseguros) con efectos de 1/1/02, siendo el tomador del seguro la citada empresa, y asegurados cada una de las personas pertenecientes al Grupo Asegurado, figurando la actora como Asegurada al 1/1/03. El contenido de la póliza y en especial el Anexo 3 de las condiciones particulares, se tiene por reproducido en este apartado. OCTAVO.- Con fecha 24/10/05 la actora solicitó la indemnización por Incapacidad Permanente Absoluta, que fue denegada por la Aseguradora demandada mediante escrito de fecha 12/12/05. NOVENO.- Se celebró el acto previo de conciliación con el resultado que es de ver en el acta levantada al efecto".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Sonsoles ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2008 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: " Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dña. Sonsoles , asistida por el Letrado D. Fabián Márquez de la Cruz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de MADRID, de fecha cinco de Octubre de dos mil seis , en autos nº 545/06, en virtud de demanda formulada por Dña. Sonsoles , contra el INSS, la TGSS, Caser Cia.Seguros y Reaseguros (antes Sud América Vida y Pensiones Seguros y Reaseguros) y Bristol Myers Squibb S.L., en materia de Invalidez Absoluta-Mejora Voluntaria- Indemnización Póliza de Seguro, y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada dejándola sin efecto, y en su lugar, estimando la demanda formulada, debemos declarar y declaramos el derecho de la actora a percibir la suma de

48.596'16 euros (cuarenta y ocho mil quinientos noventa y seis euros con dieciséis céntimos) por los conceptos de la demanda; condenando solidariamente a ambas entidades codemandadas, empresa y cía. de seguros, a abonársela con el interés de demora del 20% a contar desde la fecha de notificación de esta sentencia por tratarse de una cuestión litigiosa. Sin hacer declaración de condena en costas".

CUARTO.- Por la representación procesal de Caser Cia.Seguros y Reaseguros y Bristol Myers Squibb S.L. se preparó recurso de casación para unificación de doctrina.

QUINTO.- Admitido a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó el informe que obra en autos, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión que se debate en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la póliza del seguro colectivo de grupo suscrito en beneficio de su personal por la empresa "Bristol Myers Squibb S.L." con la aseguradora "Casser, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A." cubre la incapacidad permanente absoluta por enfermedad común reconocida a la actora de este procedimiento, dadas las circunstancias en que se produjo dicho reconocimiento; y en su caso, las consecuencias que de ello se derivarían para las recurrentes.

La narración histórica de la sentencia que recayó en el Juzgado y que se mantuvo inalterada en suplicación, tiene por probados, entre otros que no son de interés para el debate, los siguientes hechos:

A/. La actora de este proceso, Sra. Sonsoles , prestaba servicios para la referida empresa cuando el 23 de julio de 2.002 inició situación de incapacidad temporal por enfermedad común y causó alta con propuesta de invalidez el 1 de agosto de 2.003; tramitado expediente de invalidez, el INSS dictó el 2-10-2003 resolución denegatoria.

B/. El 5 de noviembre de 2.003 la actora fue despedida por la empresa, que reconoció la improcedencia del despido en conciliación administrativa celebrada el 24 de noviembre siguiente.

C/. Por resolución de 23 de abril de 2.004 el Juzgado de lo Social declaró a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta con efectos de 3 de diciembre de 2.003; la sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en la suya de 13-12-2004.

D/. La empresa tenía suscrita desde el 1 de enero de 2.002 una póliza de grupo que cubre la invalidez permanente absoluta por enfermedad común. (Dicha póliza obra unida a los folios 353 a 387 de los autos).

E/. Su Anexo nº 3 (que la sentencia recurrida tiene expresamente por reproducido en el hecho probado séptimo) está redactado en los siguientes términos: Dado el carácter de mejora voluntaria de lasprestaciones de la Seguridad Social que la presente póliza tiene, será vinculante tanto para la Aseguradora como para el Tomador y Asegurados, para la determinación del grado de Invalidez o Incapacidad Permanente la decisión firme de los Órganos Competentes de la Seguridad Social o de los Tribunales, sobre el grado de invalidez por hechos cubiertos por esta póliza. Así mismo, sin perjuicio de las exclusiones contenidas en el anexo primero a la presente póliza, se entenderá como fecha del hecho causante de las prestaciones de Invalidez dimanantes de esta póliza la fecha de efectos económicos determinada por el Organismo Competente de la Seguridad Social o en su caso el Órgano Jurisdiccional oportuno, sin que en ningún caso se cubran los siniestros cuya fecha de efectos económicos así determinada sea posterior a la fecha de cancelación de la póliza o de la salida del grupo asegurado de cada uno de los Asegurados, con independencia de que la declaración de Incapacidad Permanente traiga causa de cualquier enfermedad o accidente originados durante la vigencia del seguro".

F/. Con fecha 24-10-2005 la actora solicitó a la Aseguradora el pago de la indemnización prevista en la póliza para la invalidez permanente que tiene reconocida, siéndole denegada en 12-12-2005.

SEGUNDO.- La demanda de la trabajadora reclamando el abono de la mencionada indemnización fue desestimada en la instancia. Interpuso la actora recurso de suplicación que fue estimado por la sentencia que dictó Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 11 de febrero de 2.008 (rec. 4263/2007).

Razona dicha sentencia, en síntesis, que "la situación de incapacidad permanente absoluta en que se encuentra la demandante podría decirse sin incurrir en exageración alguna que, efectivamente, empezó el día 23-07-2002, en que fue dada de baja médica, iniciando el periodo de incapacidad temporal por la misma enfermedad que motivó, finalmente, su incapacidad permanente"; que ese día debe considerarse fecha real del hecho causante; y que en esa fecha la actora pertenecía a la plantilla de la empresa y estaba incluida entre los beneficiarios de la póliza. Y en su parte dispositiva estima el recurso, declara el derecho de la actora a percibir la suma de 48.596,16 #, y condena solidariamente a la empresa y a la aseguradora a abonarle la citada cantidad, incrementada en el 20% a contar desde la fecha de notificación de dicha sentencia.

Tanto la empresa como la asegurada han interpuesto contra esta sentencia recurso de casación para la unificación de doctrina, y han impugnado a su vez el formalizado de contrario. El Ministerio Fiscal ha emitido su preceptivo informe. La parte actora se personó ante este Tribunal el 19 de junio de 2.009, dos días después de que se dictara la providencia acordado pasar las actuaciones la Ministerio Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 224.2 LPL , por lo que se la tuvo por personada, pero sin retrotraer el curso de las actuaciones.

TERCERO.- La empresa plantea dos motivos de contradicción en su recurso.

Con el primero sostiene que la demanda debe ser desestimada puesto que la póliza, de acuerdo con su Anexo 3º (trascrito en el fundamento primero), no cubre situaciones como la que es objeto de debate, en que la sentencia que reconoció la invalidez permanente a la trabajadora fijó como fecha de efectos económicos el 3 de diciembre de 2.003 (fecha ésta que consta expresamente en el relato de hechos probados y en la sentencia obrante a los folios 121 a 125 de los autos y no ha sido cuestionada en ningún momento) y ese día la trabajadora ya no formaba parte de su plantilla al haber sido despedida el 5 de noviembre de 2.003. E invoca como sentencia referencial la dictada el 4 de julio de 2.007 en el recurso

1.909 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada.

En el relato fáctico de esta sentencia constan, entre otros datos que no son de interés, los siguientes:

A) La empresa tenia concertada póliza de seguros para cubrir la obligación dimanante del Convenio Colectivo de asegurar la incapacidad permanente absoluta por enfermedad común. B) En las condiciones particulares de la póliza se especificaba que "la calificación de incapacidad permanente absoluta del asegurado corresponderá a las Comisiones Técnicas Calificadoras del INSS, siendo la fecha de ocurrencia del siniestro la indicada en la resolución del INSS como la de efectos económicos". C) El trabajador fue despedido el día 2 de abril de 2.003. D) Solicitó pensión de incapacidad permanente el día 7 de noviembre de 2.003 y el Instituto Nacional de la Seguridad Social le declaró en situación de incapacidad permanente total por resolución de 19 de enero de 2.004 y con efectos económicos iniciales del día 2 de diciembre de

2.003 fecha del dictamen del EVI. E) Por sentencia firme del Juzgado de lo Social de 7 de febrero de 2.005 fue declarado afecto de una invalidez permanente absoluta, con la misma fecha de efectos económicos.

CUARTO.- El actor de aquel proceso dedujo demanda frente a la empresa y la compañía aseguradora en reclamación de la indemnización prevista en el Convenio Colectivo para la incapacidad permanente absoluta; y sostuvo que las dolencias que padecía eran anteriores a la fecha de extinción de sucontrato de trabajo ya que había estado dado de baja en el 2.003 por incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 17 de enero al 17 de febrero y desde el 3 de marzo al 20 de marzo); y que, por consiguiente, era la fecha de inicio de esa IT la que debía tomarse como fecha del hecho causante.

La sentencia del Juzgado desestimó su pretensión. Recurrió el trabajador en suplicación y la sentencia referencial, que trascribe literalmente gran parte del contenido de la sentencia de esta Sala IV de 28-4-04 (rcud. 2346/2003 ), desestimó el recurso. A tal fin razonó que, de acuerdo con la doctrina unificada hay que estar a las disposiciones de la póliza de seguros que "fijan de manera clara y patente cual es la fecha de efectos"; y en esa fecha el actor ya no tenía la consideración de trabajador de la demandada, por lo que no le eran aplicables las previsiones del Convenio Colectivo.

QUINTO.- Las sentencias sometidas al juicio de comparación son claramente contradictorias. En ambas, los trabajadores demandantes interesan el abono de una indemnización pactada como mejora voluntaria como consecuencia de haber sido declarados inválidos permanentes por enfermedad común, después de pasar previamente por periodo de incapacidad temporal; el contenido de las respectivas pólizas de seguros, en lo que ahora interesa, es prácticamente idéntico pues ambas fijan como fecha del hecho causante la de efectos económicos de la resolución que reconozca la invalidez; y los dos trabajadores fueron despedidos en fecha anterior a la fijada como de efectos económicos en la resolución que les reconoció la invalidez. Sin embargo, mientras que la sentencia referencial desestima el recurso y la demanda por entender que debe prevalecer lo establecido en la póliza, la recurrida ignora su contenido y condena al pago de la indemnización por considerar que no es vinculante la previsión de la póliza.

Es cierto que los supuestos comparados presentan evidentes diferencias: 1ª) En la referencial la póliza se suscribió para cubrir las previsiones de un Convenio Colectivo, mientras que en la recurrida la suscripción de la póliza no es exigencia de un pacto colectivo, sino fruto de una decisión voluntaria de la empresa. 2ª) En la póliza de la sentencia referencial solo se refiere a la resolución del INSS, mientras que la de la recurrida prevé también que la resolución de la Entidad Gestora sea negativa y remite, en tal caso, a la del "Órgano Jurisdiccional oportuno"; 3ª) en el caso de la referencial la póliza no contiene una condición específica similar a la de este caso, que no cubre "los siniestros cuya fecha de efectos económicos así determinada sea posterior a la fecha la salida del grupo asegurado de cada uno de los Asegurados".

Pero tales diferencias en lugar de eliminar la contradicción la refuerzan. Pues es claro que si la referencial exoneró del pago de la indemnización pese a que la póliza se suscribió en cumplimiento de la obligación impuesta por el Convenio Colectivo, con mayor razón habría llegado al mismo resultado en este caso en que la empresa no esta constreñida por ninguna obligación semejante y pactó la póliza libre y voluntariamente. Otro tanto cabe afirmar de la segunda diferencia apreciada, pues la ausencia de remisión al Órgano Judicial en la póliza de la referencial, no enerva su sustancial semejanza con la de la recurrida, puesto que es idéntica la previsión de fijar como fecha del hecho causante la de efectos económicos que establezca la resolución que reconoce la situación de invalidez y no ninguna otra. Finalmente, es igualmente evidente que la conclusión a la que llegó la sentencia referencial, lógica en puros términos de derechos laborales, de liberar del pago por el hecho de haber sido despedido el trabajador en fecha anterior a la de su declaración de invalidez, se habría visto reforzada de haber contado con una estipulación análoga a la que contiene la póliza que es objeto de atención en este proceso, que expresamente exonera de pago cuando en la fecha del hecho causante el trabajador ya ha salido del grupo asegurado al haber dejado de pertenecer a la plantilla de la empresa.

Acreditado el presupuesto de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede pasar a resolver la cuestión planteada por la empresa.

SEXTO.- Sostiene la empresa recurrente que la sentencia recurrida al fijar una fecha de efectos distinta de la prevista en la póliza ha infringido lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro , el art. 1.255 del Código Civil en relación con el 1.280 y siguientes, así como la doctrina de este Tribunal Supremo fijada en las sentencias de 26-2-03 y 24-04-04 .

La cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sala IV, a la luz de los preceptos que invoca la recurrente, en sus sentencias, entre otras, de 26-6-03 (rcud. 4518/02), 20-11-03 (rcud 3238/03), 19-1-04 (rcud 2807/02), 28-4-04 (rcud 2346/03), 23-12-04 (rcud 3356/03), 24-5-06 (rcud. 210/05) y 30-4-2007 (rcud. 618/06 ), estableciendo en ellas doctrina unificada que puede resumirse así:

A/. Las definiciones de los riesgos y contingencias en las mejoras de Seguridad Social instrumentadas como seguros de grupo han de ser, en principio, las precisadas en estos últimos.

B/. Cuando se trata de una mejora voluntaria que, como aquí ocurre, contiene una regulaciónespecífica en orden a fijar el momento en que se tiene por establecida la cobertura o en el que ha de determinarse el régimen aplicable, tal regulación tiene que prevalecer en la medida en que no se oponga a una norma de superior rango. Y a tal solución ha de estarse, pues, aunque pudiera considerarse inconveniente de acuerdo con criterios técnicos de protección, lo cierto es que ésta es la regla que han establecido las partes, y tal opción no vulnera ninguna norma imperativa, no es contraria a al moral y tampoco se opone al orden público, si por él entendemos, como hace la doctrina científica, el constituido por los principios básicos y fundamentales de la organización de la comunidad; ni tampoco supone, en general, la infracción de alguno de los otros límites de la autonomía de la voluntad a que se refiere el artículo 1255 del Código Civil , especialmente teniendo en cuenta que se trata además de una materia esencialmente disponible como la relativa a las mejoras voluntarias.

C/. Si la póliza garantiza únicamente las contingencias producidas durante la vigencia del contrato de trabajo, su cobertura no es aplicable a quien ya no presta servicios en la empresa en la fecha en que la póliza fija como de nacimiento de la protección.

D/. En el caso de que la póliza no contenga una regulación concreta en relación con los riesgos cubiertos o con el momento en que nace la cobertura, o cuando sus términos sean tan imprecisos, oscuros o equívocos que impidan determinar cual fue la voluntad concorde de las partes, la cuestión habrá de resolverse aplicando los reglas y criterios propios de las prestaciones de Seguridad social.

A la vista de la anterior doctrina, resulta evidente que fue la sentencia referencial y no la recurrida la que la aplicó correctamente. Los términos de la póliza que contempla la recurrida son claros e inequívocos, lo que impedía desconocer sus previsiones y acudir a criterios específicos de prestaciones de S. Social para fijar como fecha del hecho causante una distinta de la que pactaron las partes. En el caso, la fecha del hecho causante no puede ser otra que la fijada como de efectos económicos en la sentencia que declaró la invalidez; y como quiera que en esa fecha la trabajadora ya había sido despedida y no formaba parte de la plantilla de la empresa, no puede beneficiarse de una póliza de la que está expresamente excluida.

SEPTIMO.- La estimación del primer motivo del recurso de la empresa y la declaración de la inexistencia del derecho a la indemnización que reclamaba la actora, conduce necesariamente a su absolución, sin necesidad de examinar el segundo de los motivos que la empresa planteaba con carácter subsidiario y solo para el caso de que no prosperara el primero.

Tal pronunciamiento exime igualmente a la Sala de entrar a resolver el recurso planteado por la compañía aseguradora con el mismo objetivo de que se declarara la inexistencia del derecho a la indemnización por falta de cobertura, pues aun en el caso de que el recurso no pudiera prosperar por una eventual falta de contradicción, la absolución de dicha recurrente sería obligada dado el carácter solidario con que han sido condenadas la empresa y a aseguradora.

Y ello porque es jurisprudencia consolidada de este Tribunal Supremo, tanto de la Sala I (sentencias de 13-2-93 (rec. 2450/90), 29-12- 2.000 (rec. 3445/95) y 18-4-02 (rec. 3401/96) entre otras ), como de esta Sala IV (sentencias de 15-6-88 , 8-4-1991 (rcud. 1308/1990) y 21-12-00 (rcud. 4383/1999) entre otras ) que cuando la estimación del recurso interpuesto por uno de los condenados solidariamente se funda, no en causas subjetivas que solo le afecten a él, sino en la inexistencia del presupuesto que exige la norma jurídica para producir su efecto, el éxito de la actuación procesal de uno de los condenados, alcanza a su coobligado solidario, por virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta; pues es de toda lógica que la declaración anulatoria de la condena al pago, respecto de uno de los obligados solidarios al pago, por inexistencia objetiva de la obligación de indemnizar, afecte, con igual extensión, a los demás que con él fueron solidariamente condenados, ya que otra cosa iría contra la naturaleza y conexidad del vínculo solidario proclamado en los arts. 1.141, 1.148 y concordantes del Código Civil .

Procede en consecuencia con todo lo razonado que la Sala, con estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa "Bristol Myers Squibb S.L." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 11 de febrero de 2.008 (rec. 4263/2007), case y anule la sentencia recurrida y resuelva el debate de suplicación en términos ajustados a la doctrina unificada expuesta. Lo que comporta la desestimación del recurso de tal clase interpuesto en su día por la actora de este procedimiento, Sra. Sonsoles , y la confirmación de la sentencia de instancia que desestimó la demanda que ésta formuló contra la referida empresa y la aseguradora "Casser, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A." en reclamación de indemnización.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el ecurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa "Bristol Myers Squibb S.L." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 11 de febrero de 2.008 (rec. 4263/2007), casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate de suplicación se desestima el recurso de tal clase interpuesto en su día por la actora de este procedimiento, Sra. Sonsoles , y se confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda que ésta formuló contra la referida empresa y la aseguradora "Casser, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A." en reclamación de indemnización.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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