STS, 16 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2009
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Mariola , representada y defendida por la Letrado Dña. Encarna Tarancón Pérez, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 17 de junio de 2008 (autos nº 500/2005), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida el MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS, representado y defendido por el Abogado del Estado D. Emilio Jiménez Aparicio.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2007, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Dª Mariola con D.N.I. NUM000 , fue declarada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete de fecha 4 de marzo de 2002 , confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla - La Mancha de 19 de septiembre de 2002 , afecta a una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. Hasta dicha fecha prestaba sus servicios como personal laboral del IMSERSO en el Centro de Recuperación de Minusválidos Físicos de Albacete con categoría profesional de cuidadora y salario conforme al Convenio Unico para el personal laboral de la Administración General del Estado. 2.- Con fecha 7 de octubre de 2002 la actora solicitó el otorgamiento de nuevo puesto de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 del Convenio Unico. Por oficio de fecha 4 de febrero de 2004 , y tras haber sido requerida para la aportación de diversa documentación, se comunicó a la actora que, tras el correspondiente procedimiento administrativo de consultas en los respectivos departamentos ministeriales con dependencias en Albacete, hasta esa fecha no existía plaza vacante adecuada a su categoría profesional, dotada presupuestariamente y cuya cobertura resultara necesaria. 3.- Con fecha de presentación 19 de mayo de 2004 la actora solicitó la adecuación de un puesto de trabajo acorde con su situación de incapacidad permanente total en el IMSERSO de Albacete. 4.- Con fecha de 14 de julio de 2004 y por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete, se dictó sentencia por la que se declaraba el derecho de la actora a disfrutar de otro puesto de trabajo en la Administración General del Estado condenando al Ministerio de Administraciones Públicas aofertárselo de forma inmediata, lo que se verificó con fecha 19 de agosto de 2004 adjudicándosele el puesto de ordenanza en la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal en Albacete. 5.- Con fecha 22 de noviembre de 2004 la actora instó procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado por los daños y perjuicios ocasionados desde el 26 de marzo de 2002 hasta el 19 de agosto de 2004 por el retraso en la adjudicación de puesto de trabajo. Por resolución de 20 de junio de 2005, notificado el 27 de junio, el Ministerio de Administraciones Públicas desestimó la solicitud de la actora. 6.-Con fecha 29 de julio de 2005 la actora instó nueva reclamación de daños y perjuicios que fue resuelta expresamente y notificada el 6 de octubre de 2005 por la que se declara inadmisible la reclamación previa formulada sobre indemnización por los daños y perjuicios causados por la demora o tardanza en la reincorporación a un nuevo puesto de trabajo".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando íntegramente la rectora de las presentes actuaciones absuelvo a la demandada de las acciones ejercitadas en su contra en el presente procedimiento".

SEGUNDO.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación núm. 390/07, interpuesto por Mariola , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 18 de octubre de 2006 , en los autos número 500/05, sobre reclamación de cantidad, seguidos en virtud de demanda contra MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida".

TERCERO .- La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de fecha 11 de noviembre de 2004 . La parte dispositiva de la misma es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que, estimando en parte el Recurso de Suplicación número 233/04, interpuesto por IMSERSO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 30 de octubre de 2000 , en los autos número 419/02, sobre Derecho y Cantidad, siendo recurrido Jacinto ; debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución en el sentido de que la cantidad que la entidad demandada debe abonar al actor es de 8.166,97 euros, sin expresa condena en costas".

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 3 de noviembre de 2008. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 65 del Convenio Colectivo Unico para el personal laboral de la Administración General del Estado aprobado por Resolución de 24 de noviembre de 1998. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO .- Por Providencia de 10 de noviembre de 2008, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 2 de junio de 2009.

SEXTO .- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 16 de septiembre de 2009, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, versa sobre la interpretación del art. 65 del Convenio Colectivo (único) del personal laboral de la Administración General del Estado (2002 ), que reconoce a los trabajadores comprendidos en su campo de aplicación el derecho a la "movilidad funcional por incapacidad laboral" del trabajador declarado en situación de incapacidad permanente total. En concreto, se trata de determinar el momento en que tal derecho y el correspondiente deber de la Administración empleadora han de hacerse efectivos, así como las eventuales consecuencias que derivarían de la demora en el cumplimiento de la reincorporación por cambio de puesto de trabajo queestablece dicha norma convencional.

Conviene reproducir la disposición citada para un mejor entendimiento de esta sentencia.

Art. 65 . Movilidad funcional por incapacidad laboral.- En el caso de declaración de una incapacidad permanente total, la Administración procederá, a petición del trabajador y previas las actuaciones y con las garantías establecidas en el artículo 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , al cambio de puesto de trabajo por otro más adecuado a la situación del trabajador dando lugar con ello a una novación del contrato. Dicho cambio se comunicará a los representantes de los trabajadores. Los complementos de puesto y aquellos otros que retribuyan una mayor cantidad o calidad en el trabajo, se percibirán de conformidad con las retribuciones que correspondan al nuevo puesto de trabajo, sin perjuicio del mantenimiento en cómputo anual de las retribuciones básicas y, si existe, el complemento personal de unificación, percibiendo en su caso un complemento personal. Si el trabajador no hubiese ejercitado este derecho, mediante la correspondiente solicitud, en el plazo de dos meses a partir de la notificación de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se le declara en situación de incapacidad permanente total, se extinguirá la relación laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores ".

En el caso que debemos resolver ahora, una empleada con categoría de cuidadora del IMSERSO, declarada en situación de incapacidad permanente total mediante sentencia judicial, solicitó en octubre de 2002 la recolocación en un nuevo puesto de trabajo al amparo del precepto reproducido. En un primer momento, en febrero de 2004 , la Administración, tras diversas gestiones y consultas, le comunicó la inexistencia de plaza vacante. Poco después, tras reclamar jurisdiccionalmente un puesto de trabajo adecuado a su situación de incapacidad permanente total, la Administración fue condenada a ofertárselo por sentencia de 14 de julio de 2004, lo que se verificó a renglón seguido el 19 de agosto del mismo año, mediante la adjudicación de una plaza de ordenanza en la dirección provincial del Servicio Público de Empleo Estatal en Albacete. Lo que pide ahora la demandante es la condena a la Administración General del Estado a la reparación de daños y perjuicios por el retraso; el período de demora en que, según la parte, ha incurrido la Administración se inicia el 26 de marzo de 2002, una vez declarada por sentencia su situación de incapacidad permanente total, hasta el 19 de agosto de 2004 , fecha de la adjudicación de la plaza por movilidad funcional.

SEGUNDO .- La sentencia recurrida ha confirmado la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda de daños y perjuicios de la actora. Entiende la Sala que la adjudicación de plaza por movilidad funcional prevista en el art. 65 de Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración del Estado ha de esperar hasta la existencia de plaza vacante adecuada, por lo que, al no haberse demostrado en el caso que tal puesto de trabajo existiera, no se ha generado la responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de incumplimiento de tal precepto. Una tesis de distinto signo había sostenido la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en sentencia de 11 de noviembre de 2004 , aportada y analizada para el juicio de contradicción, por lo que corresponde entrar en el fondo de la cuestión planteada.

TERCERO .- Nuestras sentencias de 4 de abril de 2006 (rec. 310/05) y de 1 de julio de 2009 (rec. 2816/08 ) han sentado ya doctrina unificada sobre la interpretación del punto controvertido del art. 65 de Convenio Colectivo (único) de la Administración del Estado. De acuerdo con ella, y en los términos del epígrafe de esta última, la "recolocación del incapaz permanente total se condiciona a la existencia de vacante adecuada a sus condiciones" y mientras tanto "éste no tiene derecho a percibir indemnización alguna por la pérdida de los salarios".

Las razones a favor de la tesis de nuestras sentencias precedentes, que mantenemos en esta resolución, se pueden resumir en los siguientes puntos: 1) el ejercicio del derecho de movilidad funcional presupone siempre "la existencia de una vacante y la cualificación del trabajador que se destina a cubrirla";

2) el art. 65 del vigente Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración del Estado "reconoce el derecho del empleado a pedir su recolocación, pero no obliga a la demandada a crear un puesto de trabajo adecuado a sus circunstancias personales, sino solamente a facilitarle uno ajustado a su situación cuando quede vacante"; y 3) no generándose de manera automática el deber de reincorporación del trabajador incapacitado a otro puesto de trabajo, la responsabilidad de la Administración por mora sólo se produce a partir del momento en que dispone de vacante adecuada, y no la asigna al trabajador con derecho a ella; lo que, según razona la sentencia impugnada, no ha ocurrido en el caso.

En suma, en tanto tienen lugar las "actuaciones" y gestiones pertinentes de recolocación y en tanto se produzca la vacante adecuada, la situación del contrato de trabajo del trabajador de la Administración del Estado en incapacidad permanente total que solicita la novación de su contrato por reincorporación a otropuesto de trabajo, como apunta la propia sentencia recurrida, es de suspensión del contrato de trabajo; la causa concreta de suspensión a la que se podría asimilar, dentro de la lista legal, es la " fuerza mayor temporal " [art. 45.1.i) del Estatuto de los Trabajadores (ET)]. Como tal situación de suspensión, durante ella trabajador y empresario están exonerados " de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo" , sin perjuicio de la referida responsabilidad administrativa por demora, que aquí no ha lugar .

CUARTO. - Siendo ajustada a derecho la sentencia recurrida, la conclusión de nuestro razonamiento es que el recurso debe ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Mariola , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 17 de junio de 2008 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete , en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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