STS, 28 de Septiembre de 2009

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2009:6079
Número de Recurso1858/2006
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil nueve

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 1858/2006, interpuesto por doña Noemi , representada por el procurador don Antonio Ángel Sánchez Jáuregui, contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2005 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 493/2003, sobre pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia.

Se ha personado, como recurrida, la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso nº 493/2003 seguido en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, interpuesto por doña Noemi , con fecha 23 de diciembre de 2005 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por el procurador de los Tribunales don Antonio Angel Sánchez-Jáuregui Alcaide, actuando en nombre y representación de Doña Noemi , contra la desestimación presunta de su petición dirigida a la Secretaria de Estado de Justicia solicitando su inclusión en la lista de aspirantes que superaron las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia preparó recurso de casación doña Noemi , que la Sala de la Audiencia Nacional tuvo por preparado por providencia de 24 de febrero de 2006 , acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal.

TERCERO.- Por escrito presentado el 25 de abril de 2006 en el Registro General de este Tribunal Supremo, el Sr. Sánchez Jáuregui, en representación de la recurrente, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que

"(...) se dicte Sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

1º.- Dé lugar al Motivo Primero de Casación por Quebrantamiento de Formas esenciales del Juicio, que han producido indefensión a la actora, con retroacción de estos Autos a la Audiencia Nacional, a fin de que por la referida parte actora proponga la Prueba que convenga a sus intereses. 2º.- Subsidiariamente, si no se admite lo anterior, dé lugar al Motivo Segundo de Casación, por haberse infringido preceptos constitucionales y de legalidad ordinaria, que también han producido indefensión y desigualdad ante la Ley, en el tema de Acceso a las Funciones Públicas, reconociéndose la situación jurídica individualizada que corresponde a Dª Noemi de que se la entienda aprobada con plaza en el Concurso convocado por la Orden del Ministerio de Justicia de 30 de agosto de 1991 (BOE de 2 de septiembre), o en su defecto, de ser posible, si no se le adjudica ninguna plaza concreta, por lo menos, se le considere en expectativa de destino o situación análoga".

CUARTO.- Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 17 de mayo de 2007 se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

QUINTO.- Evacuando el traslado conferido, el Abogado del Estado se opuso al recurso por escrito presentado el 7 de junio de 2007 en el que interesó resolución desestimándolo, por ser conforme a derecho --dijo-- la resolución judicial impugnada.

SEXTO.- Mediante providencia de 24 de febrero de 2009 se señaló para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2009, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Doña Noemi participó en su día en el proceso selectivo convocado por la Orden de del Ministerio de Justicia de 30 de agosto de 1991 para el ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia. Si bien superó las pruebas, obteniendo una puntuación total de 17,64 puntos, no fue incluida entre quienes superaron dicho proceso. El 29 de julio de 2002, invocando el principio de igualdad en relación con resoluciones de nombramiento de otros opositores, solicitó del Ministerio su inclusión entre los que fueron propuestos para su nombramiento y que se dispusiera la retroacción de las actuaciones para que pudiera realizar la tercera prueba, optativa, y tras ella elegir destino, reconociéndosele, de no ser posible lo anterior, la situación de aprobada en expectativa de destino, con las consecuencias que ello implica.

Ante el silencio de la Administración, acudió a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, obteniendo la sentencia contra la que ahora recurre. En ella la Sección Tercera de la Sala de la Audiencia Nacional, que no consideró procedente el recibimiento a prueba, desestimó su recurso, en esencia, porque no consideró términos válidos de comparación los aducidos por la Sra. Noemi para afirmar la desigualdad de la que se consideraba objeto. Antes, la sentencia reconstruyó con detalle las peripecias experimentadas por ese proceso selectivo y recogió los datos relevantes sobre la participación de la recurrente. A partir de ahí, explica por qué no son comparables las situaciones aducidas en la demanda con la de la Sra. Noemi .

En particular, observa que en unos casos, las resoluciones dictadas por el Ministerio de Justicia --casos de doña María Jesús González Vázquez y de doña Rosa María Domínguez Vázquez-- se limitaron a cumplir sentencias judiciales que les reconocieron el derecho a que a sus segundos ejercicios se les aplicara el mismo criterio de valoración que a quienes recurrieron en vía administrativa contra el proceder de los tribunales juzgadores consistente en aplicar una penalización por error distinta de la prevista previamente. De ahí que esas opositoras vieran revisado sus segundos ejercicios y como consecuencia de ello obtuvieran una puntuación total superior a la del último propuesto situada en 19,80. La diferencia con la Sra. Noemi --dice la sentencia-- estriba en que ésta era una de las aspirantes que recurrieron administrativamente la calificación del segundo ejercicio y que, al ser acogidas en parte sus pretensiones por la Administración, fue revisado el suyo, aunque eso no le dio la puntuación necesaria para lograr plaza.

Tampoco aprecia la Sala de la Audiencia Nacional desigualdad entre la posición de la actora y la de quienes fueron admitidos provisionalmente por el Tribunal Calificador nº 1 el 25 de mayo de 1992 o la de los que lo fueron definitivamente por la resolución de 30 de diciembre de ese mismo año. Recuerda la Sala de la Audiencia Nacional que en acuerdo de 1 de febrero de 1993 se hizo pública, previa revisión de las anteriores, la relación provisional de quienes superaron el proceso selectivo y que por acuerdo del 24 de marzo siguiente se elevó a definitiva. Conforme a ella, el último propuesto, con el número 954, tuvo 19,80 puntos, frente a los 17,64 que afirma la actora que le corresponden. Así, pues, rechaza, también, la alegación en la que la Sra. Noemi sostenía que habían sido aprobados aspirantes con menos puntos que ella. Rechazo que extiende a otros supuestos traídos a colación por la demanda a propósito de sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y de la misma Audiencia Nacional, pues en ellos los interesadostuvieron superior puntuación a la recurrente: 22,62 y 20,27, respectivamente.

Por último, la sentencia niega que sirva para establecer la necesaria comparación la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 16 de julio de 1999 , confirmada por la de esta Sala Tercera de 30 de noviembre de 2002 (casación 7005/1999 ), que acogió las pretensiones de otros participantes en la misma convocatoria hechas valer por la vía del recurso extraordinario de revisión. Explica la Sala de instancia que esa sentencia de Valencia, que apreció un error material, no sirve porque "el cauce jurisdiccional utilizado constituye una excepción a la firmeza de los actos administrativos y su estimación sólo puede tener alcance para los allí recurrentes sin que la apreciación de un error material en la puntuación de los mismos, con independencia de lo acertado de dicho pronunciamiento, permita utilizarlo como término adecuado de comparación en el que justificar un trato desigual ni extender su alcance a otros aspirantes que no superaron el proceso selectivo".

SEGUNDO.- El recurso de casación descansa en dos motivos.

El primero de ellos, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , denuncia la infracción del derecho a las pruebas pertinentes que reconoce el artículo 24 de la Constitución. Explica el escrito de interposición que en la demanda se pidió el recibimiento a prueba indicando los puntos de hecho sobre los que debía versar y que, denegado, se recurrió en súplica contra esa decisión obteniendo la Sra. Noemi una nueva resolución negativa por parte de la Sala de instancia. Se refiere a los argumentos en los que se fundamentan los autos correspondientes para no abrir la fase de prueba --innecesariedad por resultar del expediente los hechos relevantes, improcedencia en la medida en que tenía por objeto documentos que debieron presentarse con la demanda o referirse a terceros o no resultar, en principio, determinantes para resolver el pleito-- e insiste, con cita de copiosa jurisprudencia e invocación del artículo 265.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en que, en todo caso, siempre cabe presentar posteriormente documentos con carácter complementario a los aportados con la demanda o que respondan a alegaciones del demandado en la contestación a la demanda.

El segundo motivo, sustentado en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , defiende que la sentencia ha vulnerado los artículos 9.1 y 3, 103.1 y 3 de la Constitución. Y los artículos 19.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de medidas para la reforma de la Función Pública; 5.2 del Real Decreto 575/1991, de 22 de abril ; 21.1 del Real Decreto 850/1993, de 4 agosto ; 15.4 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, y la Orden de 31 de marzo de 2000 .

En su desarrollo, además de insistir en que la prueba era determinante, critica los razonamientos con los que la sentencia excluye que sean equiparables las situaciones de la recurrente con las de los opositores que, en virtud de diversas resoluciones, vieron estimadas sus pretensiones y fueron nombrados funcionarios del cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia. A este respecto, indica que de las actuaciones no se desprende que sus puntuaciones fueran superiores a las de la Sra. Noemi . Especialmente, llama la atención sobre la posición de los beneficiados por la sentencia de la Sala de Valencia de 16 de julio de 1999 y subraya que, en contra de lo que se hizo con ellos y de lo que dice la sentencia de la Audiencia Nacional, el segundo ejercicio de la actora no fue valorado con los criterios establecidos en la circular del Tribunal Calificador nº 1 de 26 de mayo de 1992 lo que, en cambio, sí sucedió con los recurrentes en Valencia, de manera que está clara la indebida diferenciación que se estableció entre estos y la Sra. Noemi . En fin, dice el escrito de interposición que no comparte las razones dadas por la sentencia impugnada para afirmar que ese caso de Valencia nada tiene que ver con éste "porque el hecho de que (...) dimanara de la previa estimación de un Recurso Extraordinario de Revisión, (...) no puede significar nada, porque el extremo auténtico y verdadero es que unos concursantes han sacado la plaza de Oficial de Justicia con menor puntuación (...) [que la Sra. Noemi ], y esto es lo principal que debe tenerse en cuenta, sin que pueda ser obstáculo a ello los avatares previos a los recursos o la génesis y desarrollo de los mismos".

TERCERO .- El Abogado del Estado se ha opuesto a este recurso ya que, a su entender, carece de fundamento pues se limita a reiterar las alegaciones ya hechas en la demanda. De ahí que pida su inadmisión o, en todo caso, su desestimación.

Por lo demás, señala ya en concreto sobre el primer motivo que la decisión de la Sala de la Audiencia Nacional se ha debido producir en aplicación del artículo 56.3 de la Ley de la Jurisdicción y que de ello no se desprende indefensión para la recurrente. Además, advierte que lo discutido en la instancia era una cuestión eminentemente jurídica que no precisaba de ningún medio de prueba. Todo ello sin olvidar, añade, que las partes no tienen derecho a que el Tribunal admita todos los que propongan sino solamente aquéllos que sean pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate. En consideración a todas estas razones, el Abogado del Estado propugna, como hemos dicho, la desestimación del primer motivo.Y la del segundo la entiende procedente porque la invocación que hace la recurrente de diversos preceptos que habrían sido infringidos por la sentencia es hueca y vacía de contenido pues, siendo aplicables en los procedimientos de ingreso en la función pública, la Administración los ha observado, de manera que no hay ilegalidad alguna. Asimismo, resalta los párrafos de la sentencia que encuentra más destacados para subrayar que la recurrente recibió el mismo trato que los demás participantes en las pruebas y que la puntuación que obtuvo --17,64-- no le permitió obtener plaza.

Añade el escrito de oposición diversas consideraciones sobre el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y recuerda que para que una sentencia extienda sus efectos a quienes no han sido parte en el proceso en que se dictó, es preciso que así lo disponga, dándose la circunstancia de que las dictadas por el Tribunal Constitucional sobre este proceso selectivo que disponen la retroacción del procedimiento y la revisión de los ejercicios limitan sus fallos a la parte demandante en amparo.

CUARTO.- El recurso no es inadmisible pues, como hemos visto, plantea en primer lugar la infracción del derecho a las pruebas pertinentes. Y, por lo que hace al segundo motivo, si bien tiene que volver en él sobre los extremos aducidos en la demanda, eso se debe a que, en el planteamiento de la recurrente, la sentencia no se ajusta a Derecho desde el momento en que, por no recibir a prueba el proceso, no ha advertido la discriminación de la que ha sido objeto. Por tanto, la objeción planteada por el Abogado del Estado carece de fundamento.

QUINTO.- Despejada esa cuestión, por fuerza debemos coincidir con la sentencia de la Audiencia Nacional cuando dice que "no es fácil encontrar un proceso de selección pública que haya generado mayor cúmulo de problemas, recursos, rectificaciones y sentencias de distintos tribunales, incluidos el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional que el que nos ocupa". Y es que, en efecto, el cambio de criterio de calificación del segundo ejercicio y las posteriores revisiones encaminadas a valorarlo conforme a las pautas sentadas por el Tribunal nº 1 originaron listas de aprobados diferentes y plantearon los problemas de igualdad suscitados en numerosos litigios. Otros, surgieron al sostener los recurrentes que en las operaciones de transformación de la puntuación bruta de ese segundo ejercicio para ajustarla a la que el Tribunal Calificador estableció como mínimo para aprobar se incurrió en errores determinantes de la exclusión de quienes debieron figurar como aprobados. Esto último es lo que se debatió ante la Sala de Valencia y se resolvió en virtud de un informe pericial a favor de los actores en ese proceso por la sentencia de 16 de julio de 1999 , informe que ha servido para que, en otros procesos, ulteriores recurrentes hayan visto acogidas sus pretensiones hechas valer por cauces diferentes.

Esta Sala en sus sentencias de 22 de febrero de 2007 (casación 7190/2001 y 5893/2001 ) ha expuesto el complejo panorama que resultó de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo sobre recursos interpuestos por participantes en esa convocatoria y, con posterioridad, se ha vuelto a ocupar de numerosos recursos de opositores que tomaron parte en ella y aducían haber sido tratados desigualmente. En tales supuestos, salvo que se hubiera producido cosa juzgada o se hubiera utilizado incorrectamente la vía de la extensión de efectos [como, por ejemplo, sucede en los casos resueltos por las sentencias de 12 de abril de 2006 (casación 572/2000), de 28 de marzo de 2007 (casación 2608/2000), de 21 de mayo de 2009 (casación 1119/2007), o por la que se acaba de dictar el 30 de septiembre de este año (casación 570/2006)], hemos acogido las pretensiones de los recurrentes porque, habiendo planteado razonablemente la existencia de una diferencia de trato injustificada, la Administración no llegó a justificar que procedió de igual modo con todos los opositores y en particular con los actores.

SEXTO.- Cuanto acabamos de señalar pone de manifiesto con más fuerza, si cabe, las dificultades que subyacen a estos procesos y la importancia de establecer con la mayor precisión posible los hechos correspondientes a este caso.

Hemos visto que la Sra. Noemi sostiene que a ella no se le revisó su segundo ejercicio conforme a las pautas señaladas por el Tribunal Calificador nº 1 por lo que se le aplicaron criterios de valoración diferentes a los que se utilizaron con los de otros opositores y pretendía demostrarlo en la fase de prueba.

En efecto, el otrosí de la demanda decía:

"Que interesando a esta parte el recibimiento a Prueba de este proceso, se fijan los siguientes puntos de hecho sobre los que la misma debe versar:

A) Desarrollo de todas las Pruebas, es decir, de todos los Ejercicios correspondientes a la Convocatoria establecida por Orden de 30 de agosto de 1991 (...), especialmente por lo que se refiere a los Exámenes de mi mandante (...), con las puntuaciones que obtuvo en el Primer y en el Segundo Ejercicio, y en total. En especial, superior puntuación de la actora, respecto a varios cientos de opositores, que, sin embargo, fueron Admitidos provisionalmente y después, definitivamente.

B)Reclamaciones de otros opositores, sentencias del Tribunal Constitucional y jurisdiccionales conseguidas por los mismo (sic), en especial, Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 16 de julio de 1999 (dictada en recurso nº 2.972/97, así como de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2002 (Casación nº 7005/99 ); y resoluciones de la Administración para cumplir los fallos de dichas sentencias, en especial, la de 12 de mayo de 2003 (BOE de 28 de mayo ), dictada en relación con los recurrentes en el proceso del TSJ de la Comunidad Valenciana que hemos citado.

C) Los demás hechos que se desprenden del Expediente Administrativo y de los escritos de demanda y contestación".

En esta solicitud no advertimos contradicción con el artículo 60 de la Ley de la Jurisdicción . Además, por lo que se refiere a la pertinencia de hacer prueba sobre los puntos señalados, consideramos que, aun en el supuesto de que el expediente administrativo fuera muy preciso sobre el objeto del litigio, cosa que no parece evidente en esta ocasión, eso no obstaría al derecho de la recurrente a probar que no responde a la realidad. Tampoco es óbice a ello, por otra parte, que determinados documentos hubiera podido presentarlos con la demanda o que los extremos sobre los que quiere practicar prueba se refieran a otros interesados. Esto último no es razón para denegar el recibimiento a prueba cuando, como aquí, se quiere poner de manifiesto, precisamente, que se ha sufrido un trato diferente al dispensado a otros que, en sustancia y para la actora, se encuentran en su misma posición. Del mismo modo, no es justificación suficiente para prescindir de la prueba que determinados documentos hubiera podido presentarlos con la demanda. No sólo porque sí presentó con ella varios, entre los cuales se cuentan las sentencias mencionadas y la resolución de 12 de mayo de 2003 , sino porque la prueba pretendida no se circunscribía a tales documentos sino que, precisamente, los tomaba como punto de partida.

Estas razones nos llevan a la conclusión de que la Sala de instancia, al denegar en los términos en que lo hizo el recibimiento a prueba del pleito, vulneró el derecho a la prueba de la Sra. Noemi . En consecuencia, procede acoger el primer motivo de casación y sin que sea preciso examinar el segundo, anular la sentencia y acordar la retroacción que nos solicita la recurrente para que se reciban los autos a prueba y se resuelva sobre las que propongan las partes y, en su caso, se practiquen las admitidas conforme a lo previsto en la Ley de la Jurisdicción, siguiéndose el proceso por sus trámites hasta su terminación.

SÉPTIMO.- A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción no hacemos imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación nº 1858/2006, interpuesto por doña Noemi contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2005, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , que anulamos.

  2. Que retrotraemos las actuaciones del recurso 493/2003 para que se reciba a prueba y prosiga su tramitación conforme a lo previsto por la Ley de la Jurisdicción.

  3. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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