STS, 30 de Septiembre de 2009

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2009:6041
Número de Recurso2278/2005
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 2278/05 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Juan A. García San Miguel y Orueta en nombre y representación de D. Sixto contra Sentencia de 24 de febrero de 2.005 dictada en el recurso núm. 5522/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Comparece como recurrido el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de la Junta de Galicia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: >

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal D. Sixto se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 14 de marzo de 2005 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de D. Sixto se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que estimando los motivos de casación, se case y anule la sentencia recurrida y se resuelva en conformidad a lo interesado en el escrito de demanda".

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de la Junta de Galicia para que formalice el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se inadmita o desestime este recurso y se confirme la sentencia recurrida, con desestimación íntegra de la demanda, e imposición de costas al recurrente".

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 29 de septiembre de 2.009 , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 24 de febrero de 2005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , dictada en el recurso interpuesto por la representación de D. Sixto contra resolución desestimatoria de la pretensión de indemnización por Portos de Galicia en la reclamación de responsabilidad formulada por el recurrente en relación con las lesiones sufridas a consecuencia de una caída en el muelle de Portonovo.

Alega la recurrida Junta de Galicia la procedencia de la inadmisión del recurso por carecer el escrito de preparación del necesario juicio de relevancia, en relación con los preceptos invocados como infringidos, con base en lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , así como por aplicación de lo dispuesto en el articulo 93.2.e) de la misma Ley , inadmisión que ha de rechazarse por cuanto que la Sala aprecia la existencia del juicio de relevancia exigido por la Ley en relación con el precepto invocado como infringido y la jurisprudencia de esta Sala, y todo ello sin perjuicio de lo adecuado o no de la invocación de dicha legalidad y jurisprudencia en relación con la cuestión de fondo, lo que habrá de ser objeto de consideración en el estudio de los motivos del presente recurso. Igualmente ha de rechazarse la inadmisión con fundamento en lo dispuesto en el articulo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción , dado que el precepto sólo es invocable en relación con los procesos de cuantía indeterminada y en el presente caso, la cuantía está fijada en la cantidad de 163.340,27 euros.

SEGUNDO.- Los hechos de relevancia para el examen de la cuestión de fondo en el presente recurso han sido enjuiciados y valorados por el Tribunal de instancia en el fundamento de derecho cuarto y quinto de la sentencia recurrida en los términos siguientes:

>

Añade la sentencia recurrida en el siguiente fundamento de derecho que: Centro de Documentación Judicial

realmente ocurrido, así como el principio de facilidad probatoria o de disposición de los medios de prueba, la necesaria conclusión es que no está acreditado que las lesiones sufridas por el actor fuesen consecuencia del funcionamiento de un servicio público competencia de la Administración demandada. Y es que, como ha declarado la Jurisprudencia, la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformarla aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico ( SSTS de 30-9-03 y las que cita), sino que es necesario que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social ( SSTS de 15-12-97 ), lo que se estima no consta en el presente caso. Por ello el recurso tiene que ser desestimado.>>

TERCERO.- El motivo único del presente recurso se funda en la infracción de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley 30/1992 y en la jurisprudencia que el recurrente invoca, y todo ello partiendo de una reconsideración de la prueba enjuiciada por el Tribunal de instancia, sin tener en cuenta el recurrente que dicha valoración solamente puede cuestionarse, al haber sido suprimido el recurso de casación por error de hecho en la valoración de la prueba, aduciendo la existencia de vulneración de preceptos sustantivos sobre valoración de prueba o la arbitrariedad cometida por el Tribunal en la apreciación de los mismos, y ello al amparo del articulo 9 de la Constitución.

En el presente caso, el recurrente invoca simplemente como infringido lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley 30/1992 , y la jurisprudencia que recoge en el escrito interpositorio la cual, y por el carácter de generalidad de los pronunciamientos que en las sentencias que recoge el recurrente se realiza, no resulta de aplicación al presente caso, donde el punto de partida es el enjuiciamiento de los hechos que el Tribunal de instancia tomó en cuenta y su valoración; de ello resulta que no consta en todo lo actuado, ni dónde se encontraba la zanja en la que cayó el actor, ni cuáles eran sus características, ni qué es lo que hacía exactamente el lesionado cuando se introdujo en ella; todo ello, unido a la circunstancia apreciada por el Tribunal de que los hechos ocurrieron en horas diurnas, siendo perfectamente visible tanto el muelle que se encontraba en obras como la existencia de la zanja, impide que pueda apreciarse la pretendida responsabilidad de la Administración fundada en el carácter objetivo de la misma, ya que, en cualquier caso, el riesgo determinante de dicha responsabilidad ha de reunir el carácter de antijurídico, no siendo, por tanto, suficiente ese carácter objetivo de la responsabilidad regulada en la Ley 30/1992 , pues apreciar otra cosa convertiría a la Administración en una aseguradora universal de todo riesgo derivado de la utilización de un servicio público, convirtiéndose el régimen de responsabilidad administrativa en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, siendo necesario que el riesgo inherente a la utilización del servicio rebase los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social, lo que el Tribunal de instancia, que se apoya precisamente en jurisprudencia de esta Sala, estimó que no constaba acreditado en el presente caso y ello condujo a la desestimación del recurso.

Partiendo de los hechos considerados como acreditados por el Tribunal de instancia, no combatidos eficazmente en esta casación, ha de desestimarse el recurso al no apreciarse infracción ni de los preceptos sobre responsabilidad invocados por el recurrente de la Ley 30/1992 , ni de la doctrina general contenida en las sentencias que menciona en su escrito interpositorio de esta casación.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas del recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 2.000 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Sixto contra Sentencia de 24 de febrero de 2.005 dictada en el recurso núm. 5522/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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