STS, 17 de Septiembre de 2009

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2009:5882
Número de Recurso366/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil nueve

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 2/366/2.006, interpuesto por la ASOCIACIÓN CÁNTABRA DE AFECTADOS POR LA ALTA TENSIÓN, representadas por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de julio de 2.006, por el que se declara, en concreto, de utilidad pública y se aprueba el proyecto de ejecución de la ampliación de la subsestación de Penagos mediante la instalación de un parque de 400 kV, en la provincia de Cantabria.

Son partes demandadas la ADINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, y RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En fecha 27 de octubre de 2.006 la representación procesal de la demandante ha interpuesto recurso contencioso- administrativo ordinario contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de julio de 2006, por el que se declara, en concreto, de utilidad pública y se aprueba el proyecto de ejecución de la ampliación de la subestación de Penagos mediante la instalación de un parque de 400 kV, en la provincia de Cantabria, el cual había sido publicado en el Boletín Oficial del Estado de 14 de agosto de

2.006, siendo admitido a trámite dicho recurso por providencia de fecha 1 de diciembre de 2.006.

SEGUNDO .- Recibido el expediente administrativo previamente reclamado, se ha entregó el mismo a la parte actora para que formulara la correspondiente demanda, lo que ha verificado mediante escrito, al que acompaña documentos, en el que, previa alegación de las argumentaciones que considera oportunas, suplica que se dicte sentencia que declare la nulidad del acto recurrido y la totalidad de efectos jurídicos derivados de tal nulidad, con imposición de las costas a los demandados. Mediante el correspondiente otrosí ha solicitado que se acordara el recibimiento a prueba del recurso, exponiendo los puntos de hecho sobre los que la misma debería versar.

TERCERO .- De dicha demanda se ha dado traslado a la Administración demandada, presentando elSr. Abogado del Estado escrito contestándola, en el que, tras las alegaciones oportunas, suplica que se dicte sentencia por la que sea declarado inadmisible el recurso o, en su defecto y subsidiariamente, sea desestimado, al ser el acto recurrido plenamente conforme a Derecho. Mediante otrosí manifiesta su oposición a la solicitud de recibimiento a prueba formulada por la parte demandante.

Posteriormente se ha concedido plazo a la codemandada para contestar a la demanda, quien ha cumplimentado dicho trámite y suplica en su escrito que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad o, subsidiariamente, la desestimación de la demanda y que imponga las costas causadas a la recurrente por su manifiesta temeridad. También, y mediante el correspondiente otrosí, se opone a que se acuerde el recibimiento a prueba solicitado por la actora.

CUARTO .- En auto de 19 de septiembre de 2.008 se ha fijado la cuantía del recurso como indeterminada y se deniega el recibimiento a prueba del mismo y la formulación del trámite de conclusiones. Recurrido en súplica dicho auto por la parte demandante, y tras la tramitación del mismo, se ha dictado auto en fecha 11 de diciembre de 2.008 en el que se acuerda que se lleve a cabo la fase de conclusiones.

QUINTO .- Concedido a las partes personadas plazo en el orden establecido en la Ley jurisdiccional para el trámite de conclusiones, han presentado sus respectivos escritos y por resolución de fecha 4 de febrero de 2.009 se han declarado conclusas las actuaciones.

SEXTO .- Por providencia de fecha 24 de abril de 2.009 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 8 de septiembre de 2.009, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Sobre el objeto del recurso.

La Asociación Cántabra de Afectados por la Alta Tensión interpone recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de julio de 2.006, por el que se declara de utilidad pública y se aprueba el proyecto de ejecución de la ampliación de la subestación de Penagos mediante la instalación de un parque de 400 kV, en la provincia de Cantabria.

Debe señalarse que el presente recurso guarda una estrecha relación con los recursos número 2/207 y 2/209/2.007, el segundo de ellos entablado por la misma Asociación recurrente y ambos dirigidos contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de diciembre de 2.006 que declaraba de utilidad pública y aprobaba el proyecto de ejecución de determinadas variantes en la línea eléctrica de 400 kV. Soto de Ribera-Penagos. Ambos fueron desestimados por las Sentencias de esta Sala de 6 y 11 de mayo de 2.009 , respectivamente. En especial debe subrayarse el paralelismo de las alegaciones formuladas por la Asociación recurrente en el citado recurso 2/209/2.007 y en el que ahora resolvemos.

Por otro lado, este recurso se delibera conjuntamente con el número 2/151/2.007, interpuesto por la Asociación Ecologista de Asturias, también dirigido contra el referido Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de diciembre de 2.006.

SEGUNDO .- Sobre el planteamiento del recurso.

La demanda se apoya en once fundamentos jurídico materiales (del quinto al decimoquinto), uno de ellos de introducción "de concepto" (el quinto) en el que se anticipan algunos argumentos posteriores y diez (del sexto al decimoquinto) de desarrollo, en los que (al igual que se hizo en el recurso 2/209/2.007) se incorporan argumentos sumamente heterogéneos y a los que daremos respuesta específica.

Los referidos fundamentos de desarrollo en los que se apoya el recurso -que numeramos según el ordinal de la propia demanda- tratan de los siguientes puntos: la falta de justificación de la actuación pretendida (sexto); la ocupación del dominio público -calificado como argumento esencial de fondo(séptimo); la falta de idoneidad del emplazamiento elegido (octavo); el incumplimiento de las exigencias de la Comisión Regional de Urbanismo (noveno); la necesidad de llevar a efecto una evaluación del impacto ambiental de toda la línea y no solamente de tramos y actuaciones determinados (décimo); y el que se haya aprobado un trazado único y predeterminado (undécimo).

Además, se añaden otros fundamentos de naturaleza diversa: uno de carácter cautelar -la necesaria "suspensión por el órgano ambiental competente y la restauración de la realidad física y jurídica vulnerada"-(duodécimo); y otros sobre diversos temas específicos: los usos de la línea para las telecomunicaciones (decimotercero); un "breve estudio sobre campos electromagnéticos" (decimocuarto); y el incumplimiento de las exigencias del Reglamento de actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (decimoquinto y último).

Antes de proceder al examen de los motivos enunciados, hemos de resaltar que todos ellos fueron expuestos, con escasas variantes, en el ya mencionado recurso 2/209/2.007 formulado por la actora en relación con las variantes de la línea soto de Ribera-Penagos y desestimado por la pasada Sentencia de 11 de mayo de 2.009 . Asimismo, algunas de las referidas cuestiones fueron también examinadas en el otro recurso citado, el 2/207/2.007, resuelto por la Sentencia de 6 de mayo de 2.009 . Por otra parte y como veremos seguidamente no pueden dejar de formularse dos observaciones: por un lado, la generalidad y falta de adecuación de gran parte de los argumentos expuestos respecto del objeto del recurso: siendo así que el recurso se dirige contra el Acuerdo del Consejo de Ministros ya referido de 14 de julio de 2.006, muchos de dichos argumentos se refieren bien a la línea Soto de Ribera-Penagos, bien al conjunto de actuaciones (línea y subestaciones afectadas); por otro lado, que los referidos fundamentos abundan en consideraciones y opiniones sobre la supuesta improcedencia de las actuaciones impugnada sin aportar apoyatura legal concreta, esto es, sin que se pongan de relieve infracciones legales concretas y específicas de la resolución impugnada que pudieran ser reparadas por esta Sala en el marco del presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO .- Sobre las objeciones procesales de las partes codemandadas.

Objetan las partes codemandadas, el Abogado del Estado y Red Eléctrica Española, que el recurso debe ser inadmitido por un doble motivo, en primer lugar, por falta de legitimación, bien por no haber aportado la actora el acuerdo asociativo respecto a la interposición del presente recurso, bien por no acreditar la afección a sus intereses. En segundo lugar, por la desviación procesal consistente en exceder las pretensiones formuladas en el recurso de la nulidad del acuerdo formalmente impugnado.

Todas las causas de inadmisibilidad deben ser rechazadas. En cuanto a la falta de acreditación de que la Asociación recurrente acordase la interposición del presente recurso que objetan ambas partes codemandadas, porque junto con el escrito de interposición del recurso se aportó copia de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta Directiva de la Asociación el 22 de septiembre de 2.006 de interponer recurso contencioso administrativo contra todos los acuerdos que pudieran adoptarse con relación a la línea de transporte de energía eléctrica de alta tensión Soto de Ribera-Penagos-Güeñes y las subestaciones de Penagos y Aguayo. En cuanto a la supuesta falta de legitimación material que señala Red Eléctrica de España, debe también rechazarse por cuanto difícilmente puede afirmarse, sin caer en un extremado formalismo, que una asociación de "afectados por la alta tensión" de la región donde se producen las actuaciones impugnadas necesita justificar documentalmente que el acuerdo relativo a la ampliación de una subestación de alta tensión en dicha zona afecta a sus intereses; la actividad procesal en la materia de la Asociación actora es, por lo demás, sobradamente conocida por la entidad codemandada.

Finalmente, en cuanto a la supuesta desviación procesal, ha de señalarse que viene a poner de relieve algo ya indicado en el anterior fundamento de derecho al indicar la falta de adecuación de determinados argumentos al objeto formal del recurso. Sin embargo, tales extralimitaciones, aun siendo manifiestas, no dejan de estar estrechamente relacionadas con toda la argumentación de fondo en que se sustenta el recurso, por lo que deben ser examinadas con los fundamentos de derecho expuestos por la parte recurrente.

CUARTO .- Sobre los precedentes del caso.

Resulta conveniente traer aquí las consideraciones expuestas en las dos Sentencias reiteradamente citadas, de 6 y 11 de mayo de 2.009 , ya que, como hemos avanzado, en ellas se abordan la generalidad de las cuestiones planteadas por la asociación actora en el presente recurso. Así, en la Sentencia de 6 de mayo (recurso ordinario 2/207/2.007 ) y en relación con la reivindicación de una valoración conjunta del impacto de la totalidad de las actuaciones realizadas (línea y subestaciones), hemos dicho:

" SEGUNDO .- Sobre el fundamento de la impugnación.

La alegación que se ha resumido en el anterior fundamento de derecho consiste, en definitiva, en objetar que la evaluación del impacto ambiental de las variantes aprobadas es fragmentaria y parcial, por lo que no cumple la finalidad pretendida por la normativa alegada de ofrecer una valoración integral del impacto del conjunto de la línea eléctrica Soto de Ribera-Penagos, la cual fue aprobada en su momento sinuna evaluación de impacto ambiental.

La alegación no puede ser admitida. El planteamiento que hace la institución recurrente se separa, tal como objetan tanto el Abogado del Estado como la codemandada Red Eléctrica de España, de los términos a que se circunscribe el acto impugnado y, por tanto, el recurso. En efecto, la línea de 400 Kv. Soto de Ribera-Penagos fue declarada de utilidad pública por acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de enero de

1.995, siendo rechazados los recursos que se interpusieron de conformidad con la normativa vigente en aquel momento. A partir de entonces, todo el procedimiento sobre la citada línea eléctrica que ahora culmina se ha centrado en las modificaciones sobre el inicial trazado de la misma; en un primer momento, en las modificaciones autorizadas por la Dirección General de la Energía por resolución de 19 de enero de

1.999 que, tras varias incidencias, fueron anuladas por Sentencia esta Sala de 1 de abril de 2.002 , al no haber sido sometidas a declaración de impacto ambiental; en un segundo momento, reiniciado el proceso, en las modificaciones autorizadas por la Dirección General de Política Energética y Minas el 28 de julio de

2.006 y que, de nuevo tras diversos avatares, culminan en el acuerdo que ahora se combate.

Pues bien, en la tramitación de las referidas modificaciones, tanto en su primera andadura como en la que ahora llega a su término, lo que ha estado en juego no es la evaluación del impacto ambiental de la línea en su conjunto, sino de las susodichas siete modificaciones de la línea aprobada en su momento y declarada de utilidad pública en 1.995. En consecuencia, ningún sentido tiene objetar al acto impugnado exigencias que, según la institución recurrente, deberían haber sido impuestas respecto de la línea en su integridad. La declaración de impacto ambiental sobre la que se adopta la decisión del Consejo de Ministros que se combate versa, por su propia naturaleza, sobre las modificaciones que se autorizaron con posterioridad, y tal declaración es, inevitablemente, fragmentaria, al estar referida a los tramos afectados por tales modificaciones y no a la totalidad de la línea.

Si bien podría convenirse con el Ayuntamiento recurrente en la conveniencia de que las declaraciones de impacto ambiental versen sobre una obra pública en su globalidad, tal argumento no puede esgrimirse como una objeción de legalidad cuando lo sometido a consideración es ya un aspecto parcial de un proyecto aprobado como tal en un momento anterior. De hecho, en ningún caso es capaz la entidad actora de concretar la ilegalidad del acto impugnado, manteniendo toda su argumentación en el plano general ya dicho de la inevitable parcialidad de la declaración de impacto ambiental efectuada y en consideraciones que no pasan de ser desiderata de la propia parte. Consecuencia de todo ello es la procedencia de desestimar el recurso contencioso administrativo." (fundamento de derecho segundo)

Por su parte, en la Sentencia de 11 de mayo, referida al recurso 2/209/2.007 de la misma asociación actora -en la que también nos referimos al fundamento que se acaba de transcribir de la Sentencia de 6 de mayo -, hemos señalado:

" Cuarto.- Las consideraciones que han quedado expuestas sirven asimismo, en gran parte, para rechazar las alegaciones correlativas de la demanda expuestas en sus apartados quinto a noveno.

  1. La imputación de "falta de justificación de la actuación pretendida" o bien se refiere a la subestación de Penagos (que, como ya se ha dicho, no es objeto de este acuerdo del Consejo de Ministros ni, por lo tanto, de este litigio sino del recurso 366/2006) o bien a toda la línea en su conjunto, con olvido de que lo único impugnado son las ocho variantes singulares aprobadas en aquel acuerdo. Se trata de variantes que consisten en ligeras modificaciones del trazado originalmente autorizado respecto de las cuales la propia recurrente reconocerá en su demanda que se trata de tramos de "ridícula pequeñez". Afirma incluso que son tramos de "tan escasos kilómetros [que] ni tan siquiera resultaría legalmente obligatoria la realización de dicho estudios para ellos", por lo que propugna una y otra vez la realización de un estudio único que abarque toda la línea.

    Dado que la conformidad a derecho del trazado originario, en cuanto tal, no puede ser de nuevo puesta en cuestión por la recurrente, como ya hemos advertido, y no haciéndose críticas singulares sobre la eventual falta de justificación de cada una de las variantes aprobadas, la alegación debe ser rechazada.

  2. En cuanto a la "irregular tramitación de la obligatoria evaluación de impacto ambiental" las alegaciones del fundamento jurídico sexto de la demanda van encaminadas a corroborar la procedencia de dicha evaluación para concluir que debió realizarse tanto sobre el trazado de la "línea completa" como sobre la "instalación de la ampliación de la subestación de Penagos". Planteamiento argumental que se repite en el séptimo fundamento jurídico bajo la rúbrica "necesidad de llevar a efecto la evaluación del impacto de toda la línea y no solamente de unos tramos determinados".La respuesta a estas concretas alegaciones ha sido ya avanzada en la sentencia desestimatoria del recurso 207/2007 cuyo contenido hemos transcrito y reiteramos en este momento.

  3. Censura asimismo la Asociación recurrente que se haya aprobado un "trazado único y predeterminado" (fundamento jurídico octavo de la demanda) coincidente con el originariamente previsto. De nuevo no desciende a examinar en este apartado las singularidades de las variantes incluidas en el acuerdo de 15 de diciembre de 2006, único objeto válido del recurso.

  4. Sólo en el fundamento jurídico noveno se vierten críticas específicas respecto de las citadas variantes a las que se tacha de "arbitrarias". Pero se trata de una argumentación muy insuficiente que se limita en realidad a dos afirmaciones concretas: que en la variante primera "el término municipal de Ribera de Arriba, Asturias, no está incluido en la misma" y que existe un proyecto de alternativa para el término de Castañeda, presentado por el Ayuntamiento de este término municipal.

    No son precisas demasiadas consideraciones para deducir que, formulada en estos términos, la acusación de arbitrariedad se desvanece. La variante primera tiene precisamente por objeto y fundamento modificar la ubicación y los tipos de apoyo de la línea eléctrica en aquel municipio asturiano sin que la solución aprobada se combata con argumentos de fondo, sustantivos. Y en cuanto a la variante octava, el mero hecho de que el Ayuntamiento de Castañeda haya presentado su propia alternativa no implica que la finalmente aprobada por el Consejo de Ministros sea "arbitraria".

    Quinto.- A partir del fundamento jurídico décimo de su demanda la recurrente aduce otros argumentos contra la validez del acuerdo impugnado que tienen un carácter heterogéneo.

  5. En apartado décimo afirma que interesó en su día, con apoyo en los artículos 9 y 10 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio , sobre Evaluación de Impacto Ambiental, la suspensión de las obras y la restauración de la realidad física alterada mediante la demolición de los apoyos y tendidos de la línea.

    Es claro, sin embargo, que este argumento en nada afecta a la validez o invalidez del acuerdo impugnado. Cualquiera que haya sido la conducta administrativa sobre las solicitudes anteriores formuladas por la recurrente, la legalidad de aquel acuerdo final debe ser examinada con arreglo a su propio contenido y no en relación con cuestiones ajenas a él. En otras palabras, sean cuales sean las consecuencias de orden físico que derivaran de la anulación que esta Sala acordó respecto del anterior acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de marzo de 2000 (recurso número 860/2000, sentencia de 1 de abril de 2002 ), lo cierto es que lo ahora enjuiciado es tan sólo un nuevo acuerdo que, poniendo fin al procedimiento y tras la realización de los trámites necesarios, ha resuelto la ejecución del proyecto en los términos que se vienen analizando.

  6. En el undécimo fundamento jurídico se afirma que la subestación está construida sobre terrenos de dominio público de los arroyos de Sagüales y Quintana, no habiendo aún la Confederación Hidrográfica del Norte resuelto de forma definitiva acerca de la autorización que "Red Eléctrica de España S.A." ha solicitado para ampliar aquélla. El acuerdo del Consejo de Ministros sería nulo por haberse producido sin esperar la decisión de la Comisaría de Aguas al respecto.

    El argumento no tiene tampoco virtualidad anulatoria pues, de un lado, se refiere a hechos pasados que no resultan afectados por el acuerdo ahora objeto de recurso, esto es, a la propia construcción de la subestación levantada en su día. El acuerdo se limita, repetimos, a las ya citadas ocho variantes en la línea eléctrica y deja fuera de su contenido lo referente a la subestación respecto de la cual, según también hemos expuesto, pende otro recurso de la misma Asociación demandante. De otro lado, y sobre todo, el acuerdo no exonera del cumplimiento de los trámites y la obtención de las autorizaciones que, siendo pertinentes, pudieran corresponder a otras Administraciones como son los organismos competentes en materia hidrológica.

  7. En el decimosegundo fundamento jurídico se hacen una serie de afirmaciones sobre la realidad social y económica de la zona (y de Cantabria en general) para, acto seguido, traer a colación un "acuerdo unánime" del Parlamento de Cantabria sobre distancias mínimas de separación de líneas eléctricas respecto de núcleos habitados. A juicio de la recurrente este acuerdo no sería respetado por la "subestación y/o líneas de alta tensión de 400 KV" cuya construcción, por lo demás, implicaría una "ostensible devaluación del precio de mercado y de las posibilidades de uso" de las viviendas y terrenos próximos a ellas.El acuerdo parlamentario adoptado en la sesión plenaria de 4 de diciembre de 1995 era consecutivo a una proposición no de ley para que se procediera a la realización del estudio de impacto ambiental sobre la línea de alta tensión Soto de Ribera-Penagos. Con su aprobación se instaba, además, al Gobierno de Cantabria para que "desarrolle parcialmente las directrices de ordenación territorial en las que se establezcan los corredores eléctricos [....] para minimizar o corregir los impactos de las líneas de alta tensión".

    Resulta, sin embargo, que el referido acuerdo en cuanto tal no constituye una regla de derecho cuya hipotética vulneración prive de validez al acto ahora impugnado. Mientras su contenido no se traduzca en normas vinculantes aprobadas en el marco de las competencias propias por quien tenga la autoridad para ello, no puede ser invocado como argumento jurídico contra la resolución del Consejo de Ministros que examinamos. Y en cuanto a las consecuencias económicas de las nuevas instalaciones, su compensación económica habrá de ser analizada en los correlativos expedientes expropiatorios que procedan tras la declaración de utitlidad pública del proyecto.

  8. En el decimotercer fundamento de derecho se denuncia que el uso de la línea eléctrica para finalidades de telecomunicaciones es "ajeno a la declaración de utilidad pública, a la obra sometida a licencia y, por ello, al autorizado por la servidumbre que se constituye". El argumento es manifiestamente inapropiado para el fin anulatorio que pretende. Si la línea eléctrica se usa en el futuro de modo que se llegue a convertir en soporte de servicios de telecomunicación es algo ajeno al acuerdo ahora impugnado.

  9. En el decimocuarto fundamento jurídico se vierten una serie de consideraciones de carácter pretendidamente científico sobre los efectos perniciosos para la salud de los campos electromagnéticos que culmina la Asociación recurrente haciendo suyas las conclusiones de la "Declaración de Alcalá" de mayo de 2002.

    A este respecto baste decir que en nuestra sentencia de 19 de abril de 2006 dimos respuesta a las cuestiones de orden general que en cuanto a la salud humana suscitan los campos electromagnéticos, refiriéndonos también a la declaración que hace suya la Asociación recurrente. En dicha sentencia desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 503/2001 interpuesto contra el Real Decreto número 1066/2001, de 28 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas.

    Nada hay en los acuerdos impugnados que permita suponer que la línea eléctrica cuyas variantes se aprueban va a superar los límites de exposición a las emisiones autorizados con carácter general para este tipo de instalaciones de conducción de electricidad.

  10. Por último, en el decimoquinto fundamento jurídico se aduce que tanto la subestación como la línea eléctrica incumplen las distancias y demás exigencias impuestas por el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (Real Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre ). Acusación que de nuevo se centra en la subestación de Penagos más que en las líneas cuyas variantes se aprueban, lo que determina que sus alegaciones al respecto no deban ser tenidas en cuenta en el seno de este recuso. Y por lo que se refiere a las líneas eléctricas en sí, la acusación se vierte en términos generales sin especificar siquiera en qué sección de las que comprende el citado Reglamento (artículos 11 a 27 ) se encuadraría la instalación de aquéllas.

    En último extremo, si fuera posible aceptar en hipótesis que la instalación de las líneas y su ulterior uso supone una "actividad" sujeta a aquel Reglamento, serían de aplicación las consideraciones finales que hemos expuesto al examinar el fundamento jurídico undécimo de la demanda." (fundamentos de derecho cuarto y quinto)

    QUINTO .- Sobre los fundamentos del recurso.

    Con apoyo en las razones expuestas en dichos precedentes, debemos rechazar todos los fundamentos en que se basa el presente recurso:

  11. En cuanto a la "falta de justificación de la actuación pretendida" (fundamento sexto), podemos reiterar lo indicado en la Sentencia de 11 de mayo de 2.009 , recién transcrita. En especial debe insistirse en que los argumentos de la actora se refieren al conjunto de la actuación (línea más subestaciones), por lo que excede manifiestamente el objeto del presente recurso, exclusivamente referido a la ampliación de la subestación de Penagos. Y, en lo que respecta a la propia subestación de Penagos -a la que tan sólo se lededican los dos primeros párrafos del fundamento de la demanda-, debe recordarse que se trata de la ampliación de la estación preexistente, y que las objeciones no pasan de ser consideraciones de la actora sobre la oportunidad y conveniencia de la ampliación que, por muy legítimas que sean, carecen de relevancia jurídica en cuanto que no acreditan vulneración alguna de legalidad.

  12. La objeción -que se califica de esencial en el recurso- referida a la ocupación del dominio público, se refiere fundamentalmente a la ubicación de la subestación ya existente, por lo que carecen de viabilidad alguna en el presente recurso. Por lo demás, de nuevo faltan por completo argumentos de legalidad referidos a la ampliación, fuera de la genérica cita del artículo 132 de la Constitución y de la aspiración a que se hubiera esperado antes de aprobar el acuerdo impugnado a un "dictamen de la Comisaría de Aguas". Sin embargo, como se indica en nuestra Sentencia de 11 de mayo de 2.007 ( vide fundamento anterior), el acuerdo relativo a la ampliación de la subestación "no exonera del cumplimiento de los trámites y la obtención de las autorizaciones que siendo pertinentes, pudieran corresponder a otras Administraciones como son los organismos competentes en materia hidrológica". A este último respecto ponen de relieve las partes codemandadas que la Confederación Hidrográfica del Norte, que no se había opuesto a la ampliación de la subestación con anterioridad al acto impugnado, con fecha de 13 de abril de 2.007 ha autorizado expresamente tal ampliación.

  13. El fundamento relativo a la "falta de idoneidad del emplazamiento elegido", tampoco puede ser admitido. En primer lugar, por la razón fundamental de que se refiere al emplazamiento de la subestación preexistente al acuerdo objeto del recurso. En segundo lugar, porque las consideraciones expuestas por la actora no pasan de ser, de nuevo, consideraciones de oportunidad o conveniencia respecto a dicha localización ajenas a cualquier argumento de legalidad.

  14. El fundamento noveno se refiere al "incumplimiento de la exigencias de la Comisión Regional de Urbanismo". Al respecto basta señalar, sin necesidad de entrar en la mayor o menor pertinencia de las objeciones de tipo urbanístico formuladas por la actora en relación con instalaciones de energía eléctrica cuya autorización corresponde al Gobierno de la Nación -problemática a la que se refiere el Abogado del Estado en su contestación a la demanda-, que el informe del Director General de Vivienda y Urbanismo del Gobierno de Cantabria de 11 de noviembre de 2.002 al que se hace alusión en la demanda va referido a un expediente anterior al de autos (en el que, por lo demás, la Comisión Regional de Urbanismo de Cantabria otorgó su autorización para la ampliación de la subestación el 7 de marzo de 2.002). Así, el presente expediente se inicia, con posterioridad al informe que se aduce, con la solicitud de ampliación de la subestación formalizada por la codemandada Red Eléctrica de España el 23 de marzo de 2.003; y en lo que respecta a dicho expediente la codemandada Red Eléctrica de España recuerda que la Consejería de Medio Ambiente competente informó favorablemente el proyecto el 15 de mayo de 2.003.

  15. En el fundamento décimo se plantea "la necesidad de llevar a efecto la evaluación del impacto de toda la línea y no solamente de unos tramos y actuaciones determinadas". Se trata, de nuevo, de una objeción que excede manifiestamente el marco del presente recurso, exclusivamente dirigido contra la declaración de utilidad pública y aprobación del proyecto ejecutivo da la ampliación de la subestación de Penagos. La alegación debe ser rechazada por las razones expuestas en las dos sentencias precedentes reiteradamente citadas y reproducidas en el fundamento de derecho anterior, en particular en el fundamento jurídico segundo de la Sentencia de 6 de mayo (Recurso ordinario 2/207/2.007 ).

  16. En el fundamento undécimo se alega que el proyecto se ha basado en un "trazado único y predeterminado". La argumentación se refiere de nuevo al conjunto de actuaciones (trazado global de línea y emplazamiento de subestaciones) y debe ser rechazado por las razones ya vistas de tratarse de una pretensión que no se ajusta al contenido del acto que se impugna, además de tratarse de opiniones de la actora ayunas de argumentos de legalidad.

  17. Los fundamentos duodécimo (reclamación por no haberse adoptado determinadas medidas cautelares solicitadas en diversas ocasiones), decimotercero (aprovechamiento de la línea de alta tensión para usos de telecomunicaciones) y decimocuarto ("breve estudio sobre campos electromagnéticos" deben ser desestimados por las mismas consideraciones expuestas en nuestra Sentencia de 11 de mayo de 2.007 (Recurso ordinario 2/209/2.007 ), en concreto en los apartados A), D) y E) del fundamento jurídico quinto, transcrito supra , a las que nos remitimos por mor de la brevedad.

    Finalmente, en cuanto al fundamento decimoquinto ("incumplimiento de las exigencias del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas"), rechazado en cuanto a la línea de alta tensión en el apartado F) del fundamento de derecho quinto de la citada Sentencia de 11 de mayo de

    2.007 , debe reiterarse aquí que si en hipótesis fuese aceptable que la ampliación de la subestación de Penagos estuviera sometida a dicho Reglamento, la declaración de utilidad pública y la aprobación delproyecto de ejecución no eximiría de los trámites y la obtención de las autorizaciones que correspondieran a otras Administraciones. Por lo demás, en lo relativo a la ampliación de la subestación la queja en ningún caso podría prosperar: por un lado, porque el acto impugnado opera sobre una instalación preexistente y en funcionamiento -lo que es especialmente relevante respecto al único requisito concreto alegado, la distancia respecto a núcleos de población-; por otro, porque la actora se limita a una reclamación genérica sin aportar argumentos sobre infracciones específicas de la normativa reglamentaria alegada, fuera de la referida mención a la distancia respecto a núcleos de población, sobre la que tampoco se ofrece argumentación ni detalle de porqué la ampliación vulneraría dicho requisito.

    SEXTO .- Conclusión y costas.

    El rechazo de todas las alegaciones formuladas en la demanda conducen a la desestimación del recurso. No se aprecia la concurrencia de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción para la imposición de costas.

    En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Cántabra de Afectados por la Alta Tensión contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de julio de 2.006, por el que se declara, en concreto, de utilidad pública y se aprueba el proyecto de ejecución de la ampliación de la subestación de Penagos mediante la instalación de un parque de 400 kV, en la provincia de Cantabria. No se hace imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ramon Trillo Torres.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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    • Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
    • 7 Julio 2023
    ...de las fincas que aquí interesan; así lo ha reconocido las SsTS de 01.02.03 (recurso 8468/1998), 21.03.07 (recurso 6124/2004), 17.09.09 (recurso 366/2006), 18.01.10 (recurso 6763/05), 08.11.11 (recurso 2507/08) y 08.10.12 (recurso 145/2011), al igual que las de esta sala de 12.03.08 (AP Tam......
  • STSJ Galicia 315/2023, 2 de Octubre de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
    • 2 Octubre 2023
    ...das leiras que aquí interesan; así o recoñeceu as SsTS de 01.02.03 (recurso 8468/1998 ), 21.03.07 (recurso 6124/2004 ), 17.09.09 (recurso 366/2006 ), 18.01.10 (recurso 6763/05 ), 08.11.11 (recurso 2507/08 ) e 08.10.12 (recurso 145/2011 ), do mesmo xeito que as desta sala de 12.03.08 ( AP 70......
  • STSJ Galicia 228/2023, 7 de Julio de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
    • 7 Julio 2023
    ...de las fincas que aquí interesan; así lo ha reconocido las SsTS de 01.02.03 (recurso 8468/1998), 21.03.07 (recurso 6124/2004), 17.09.09 (recurso 366/2006), 18.01.10 (recurso 6763/05), 08.11.11 (recurso 2507/08) y 08.10.12 (recurso 145/2011), al igual que las de esta sala de 12.03.08 (AP Tam......
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