STS, 29 de Septiembre de 2009

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2009:5872
Número de Recurso2853/2008
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2853/2008 , interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta contra la Sentencia de fecha 5 de febrero de 2008, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 375/2006, formulado por don Benigno contra la Resolución de 11 de abril de 2006 de la Presidencia del Consejo de Coordinación Universitaria, por la que se acuerda no admitir a trámite la reclamación formulada contra la propuesta de habilitación formulada por la comisión juzgadora de las pruebas de habilitación nacional para Catedráticos de Universidad del Área de Conocimiento de Sociología (código 1/775/0904 ), por haber sido instada fuera de plazo. Siendo parte recurrida don Benigno , que actúa representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Vidal Bodi.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por escrito de 15 de junio de 2006, don Benigno , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 11 de abril de 2006 de la Presidencia del Consejo de Coordinación Universitaria, por la que se acuerda no admitir a trámite la reclamación formulada contra la propuesta de habilitación formulada por la comisión juzgadora de las pruebas de habilitación nacional para Catedráticos de Universidad del Área de Conocimiento de Sociología (código 1/775/0904 ), por haber sido instada fuera de plazo; y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por Sentencia de 5 de febrero de 2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "PRIMERO.- Estimar el presente recurso nº 375/06 interpuesto por la Procuradora Sra. Vidal Boda en nombre y representación de D. Benigno , contra la Resolución del Ministerio de Educación y Ciencia (Presidente del Consejo de Coordinación Universitaria) de 11 de abril de 2006, descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se anula por ser contraria a derecho, debiendo la Administración admitir a trámite lareclamación presentada y resolverla con arreglo a derecho. SEGUNDO.- No hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Una vez notificada la sentencia, la Administración recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.- En su escrito de formalización del recuso de casación, la parte recurrente interesa se dicte sentencia que "acuerde casar la citada sentencia y dicte otra por la que acuerde la conformidad a Derecho del acto impugnado en la instancia".

CUARTO.- La representación procesal de la parte recurrida insta la desestimación del recurso.

QUINTO.- Por providencia de 17 de septiembre de 2009, se señaló para votación y fallo el día 22 de septiembre de 2009, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Constituye el objeto de este recurso de casación la Sentencia de fecha 5 de febrero de 2008, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , que estimó el recurso nº 375/2006, formulado por don Benigno contra la Resolución de 11 de abril de 2006 de la Presidencia del Consejo de Coordinación Universitaria, por la que se acuerda no admitir a trámite la reclamación formulada contra la propuesta de habilitación formulada por la comisión juzgadora de las pruebas de habilitación nacional para Catedráticos de Universidad del Área de Conocimiento de Sociología (código 1/775/0904 ), por haber sido instada fuera de plazo; resolución que anula por ser contraria derecho, debiendo la Administración admitir a trámite la reclamación presentada y resolverla con arreglo a derecho.

SEGUNDO.- Procede analizar con carácter previo la causa de inadmisibilidad consistente en tratarse de una cuestión de personal, dado que, en el supuesto de acogerse, habría lugar a un pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso de casación, sin necesidad de entrar a analizar los concretos motivos de impugnación planteados por la Administración recurrente. Ha de recordarse que, sin perjuicio del trámite de admisión del recurso previsto en el artículo 93 LRJCA , conforme al artículo 95.1 de la citada Ley , "La sentencia que resuelva el recurso de casación podrá declarar su inadmisibilidad si concurre alguno de los motivos previstos en el artículo 93.2 ".

Efectivamente dicha causa ha de ser acogida. El artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera.

El acto administrativo impugnado en la instancia versa sobre la no admisión a trámite de la reclamación formulada contra la propuesta de habilitación formulada por la comisión juzgadora de las pruebas de habilitación nacional para Catedráticos de Universidad del Área de Conocimiento de Sociología (código 1/775/0904 ), por haber sido instada fuera de plazo; todo ello en el marco del procedimiento de habilitación nacional para el acceso a Cuerpos de Funcionarios Docentes Universitarios previsto en el Real Decreto 774/2002, de 26 de julio , cuestión catalogable como de personal, entendida ésta como toda pretensión relacionada con el nacimiento, desarrollo o extinción de la relación de servicio con las Administraciones Públicas, sin que pueda incluirse en la salvedad prevista para los casos que afecten al nacimiento o la extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera.

Esta Sala ya se ha pronunciado en asuntos análogos y debemos sujetarnos a lo que entonces se dijo (por todos, Auto de 22 de mayo de 2008 -recurso de casación nº 2452/2007 - y los que en éste se citan), en el sentido de apreciar que la cuestión debatida debe considerarse como de personal, y que no afecta al nacimiento de la relación de servicio de un funcionario de carrera, puesto que la condición de funcionario de carrera, como se ha dicho, ya existía en el recurrente en la instancia. Ha de recordarse a este respecto que uno de los requisitos a cumplir por los candidatos para las pruebas de habilitación para Catedrático de Universidad, tal y como exige el artículo 5 del Real Decreto 774/2002, de 26 de julio , es, entre otros, el de ser Profesor Titular de Universidad o Catedrático de Escuelas Universitarias, con una determinada antigüedad.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso con arreglo a lo previsto en el artículo93.2.a), en relación con el 86.2 .a) LRJCA, al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación.

TERCERO.- Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima la de 2.000 euros a reclamar por el Letrado de la parte recurrida, y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares, cuando se aprecia una causa de inadmisibilidad.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de fecha 5 de febrero de 2008, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso nº 375/2006, que queda firme. Con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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