STS 603/2009, 24 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución603/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Septiembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos de casación interpuestos ante la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3ª, por RECUPERADOS ECOSOLIS, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D. Leocadio Bazaga Rubio, y por ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Riesco, contra la Sentencia dictada, el día 16 de junio de 2004, en el rollo de apelación nº 277/04, por la referida Audiencia y Sección, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Mérida, en el juicio ordinario nº 338/02. Ante esta Sala comparecen la Procuradora Dª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y Coficasa, S.A., en concepto de recurrentes; la Procuradora Dª Fuencisla Martínez Mínguez, en nombre y representación de Recuperados Ecosolis, S.L., en concepto de recurrente y el Procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa, en nombre y representación de Quintana Bueno, S.L., en concepto de recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Mérida, interpusieron demanda de juicio ordinario ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS y COFICASA, S.A., contra QUINTANA BUENO, S.L., NEUMÁTICOS QUINTANA, S.L., D. Luis Francisco y RECUPERADOS ECOSOLIS, S.L.. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... dicte Sentencia por la que, estimando íntegramente la presente demanda, se condene solidariamente a todos los codemandados,

(i) a pagar a ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. la cantidad de 10.527.945,43 euros, más los intereses legales devengados por la citada suma desde la fecha de presentación de esta demanda y las costas del procedimiento.

(ii) a pagar a C COFICASA S.A. la cantidad de 1.871.795,4 euros, más los intereses legales devengados por la citada suma desde la fecha de presentación de esta demanda y las costas del procedimiento".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de NEUMÁTICOS QUINTANA, S.L. y de D. Luis Francisco , los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que sin entrar en el fondo del asunto en cuanto a esta parte se refiere, se declare la falta de legitimación pasiva de mis patrocinados, se les absuelva de todos y cada uno de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda inicial, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora por imperativo legal y por temeridad demostrada al traer al procedimiento a personas extrañas al objeto de la litis".

La representación de QUINTANA BUENO, S.L., presentó escrito alegando los hechos y fundamentosde derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "... dictar sentencia, desestimando íntegramente las pretensiones deducidas por la parte actora frente a mi mandante Quintana Bueno, S.L. con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora, acreditada su temeridad procesal".

La representación de RECUPERADOS ECOSOLIS, S.L., compareció en los presentes autos solicitando la acumulación de los seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Mérida, bajo el nº 528/2002

, al presente proceso, renunciando con posterioridad dicha parte a la acumulación en su día solicitada.

La representación de RECUPERADOS ECOSOLIS, S.L., y dentro del término, presentó escrito de contestación a la demanda, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... dicte, en su día, Sentencia por la que desestime la demanda, con expresa imposición de las costas a los actores".

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se acordó señalar día y hora para la celebración de una Audiencia Previa.

La representación de Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y de Coficasa, S.A., presentó escrito solicitando el desistimiento de las acciones ejercitadas en el presente procedimiento frente a los codemandados Neumáticos Quintana, S.L. y D. Luis Francisco . Asimismo dicha representación presentó escrito solicitando la acumulación al presente procedimiento de los autos de procedimiento ordinario nº 528/2002, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Mérida, seguidos a instancia de ECOALMACEN, S.L., frente a RECUPERADOS ECOSOLIS, S.L. y CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, denegándose por Auto de fecha 10 de julio de 2003 la acumulación solicitada. Asimismo por Auto de fecha 10 de julio de 2003 , se acordó no haber lugar al desistimiento interesado contra D. Luis Francisco y Neumáticos Quintana, S.L., acordando seguir los autos su curso.

Por resolución de fecha 28 de julio de 2003, se acordó señalar nuevamente para la celebración de la oportuna Audiencia la que tuvo lugar en el día y hora señalado, y con asistencia de las partes, y habiéndose propuesto la oportuna prueba, se acordó señalar día y hora para la celebración del oportuno Juicio, el que tuvo lugar en el día y hora señalado, practicándose la prueba propuesta y previamente declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mérida, dictó Sentencia, con fecha 20 de febrero de 2004 y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que en virtud de la demanda presentada por el Procurador Sr. RIESCO MARTÍNEZ, en nombre y representación de ZURICH ESPAÑA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y COFICASA, S.A., que dio lugar a los autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado bajo el número 338/02 , debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en dicha demanda a NEUMÁTICOS QUINTANA, S.L. y a D. Luis Francisco , ambos representados por el Procurador Sr. SOLTERO GODOY, al haber renunciado las demandantes a las pretensiones en su día ejercitadas contra dichas codemandadas, imponiendo las costas de estas a las partes demandantes.

Asimismo, y en virtud de la demanda anteriormente señalada, debo condenar y condeno solidariamente a QUINTANA BUENO, S.L., representada por el Procurador Sr. MENA VELASCO y a RECUPERADOS ECOSOLIS, S.L., representada por el Procurador Sr. PERIANES CARRASCO, al pago de las siguientes cantidades a las entidades demandantes:

-, A ZURICH ESPAÑA, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., la suma de 10.527.945,43 euros, más el interés legal de dinero que devengue dicho principal desde la presentación de la demanda.

-, Y a COFICASA, S.A,, la suma de 1.871,795,4 euros, más el interés legal del dinero que devengue dicho principal desde la presentación de la demanda, y todo ello con imposición de costas a las codemandadas condenadas, con la salvedad expresada anteriormente en cuanto a las costas de las codemandadas respecto de las cuales las demandantes renunciaron".

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia interpusieron recursos de apelación QUINTANA BUENO, S.L. y recuperados ECOSOLIS, S.L. . Sustanciada la apelación, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Badajoz dictó Sentencia, con fecha 16 de junio de 2004 , con el siguiente fallo:

" 1. ESTIMAR el recurso de apelación formulado por la entidad "Quintana Bueno, S.L." contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia nº 3 de Mérida, de fecha 28-1-2004 , y en su virtud, REVOCAR dicha resolución:a) absolviendo a dicha entidad de las pretensiones de las demandantes, sin imposición de costas, y

b) no se hace expresa condena en las costas procesales de esta alzada en relación con dicho recurso.

2. DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la entidad "Recuperados Ecosolís, S.L." contra la referida Sentencia, y en su virtud, CONFIRMAR dicha resolución en este aspecto, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada.

3. CONFIRMAR el resto del contenido de la Sentencia".

La representación de QUINTANA BUENO, S.L., presentó escrito solicitando la aclaración de Sentencia, dictándose con fecha 28 de julio de 2004 , auto que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: " Esta Sala ACUERDA: ESTIMAR la pretensión de aclaración formulada en relación con la Sentencia de fecha 16-VI-2004 , de forma que el Fallo de la misma queda sustituido por el siguiente, manteniendo en todos sus demás extremos lo resuelto en la misma:

" 1. ESTIMAR el recurso de apelación formulado por la entidad "Quintana Bueno, S.L.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia nº 3 de Mérida, de fecha 28-1-2004 , y en su virtud, REVOCAR dicha resolución:

a) absolviendo a dicha entidad de las pretensiones de las demandantes, con imposición a éstas de las costas de la primera instancia, Y

b) no se hace expresa condena en las costas procesales de esta alzada en relación con dicho recurso.

2. DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la entidad "Recuperados Ecosolís, S.L." contra la referida Sentencia, y en su virtud, CONFIRMAR, dicha resolución en este aspecto, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada.

3. CONFIRMAR el resto del contenido de la Sentencia".

TERCERO. Anunciados recursos de casación por la representación de Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y Coficasa, S.A., y por la representación de Recuperados Ecosolis, S.L. contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia los tuvo por preparados, siendo los mismos formulados de la forma siguiente:

La representación de ECOSOLIS, S.A., lo interpuso articulándolo en los siguientes motivos:

Primero

La Sentencia recurrida, vulnera los principios de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 Constitución) y el principio de igualdad (art. 14 Constitución).

Segundo

La Sentencia recurrida, vulnera los principios de seguridad jurídica e interdicción de la artibrariedad (art. 9.3 Constitución) y el principio de igualdad (art. 14 Constitución).

Tercero

Infracción del art. 1902 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial.

La representación de ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y de COFICASA, S.A., interpuso recurso de casación articulándolo en los siguientes motivos:

Primero

Infracción por inaplicación del art. 1902 CC y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

Segundo

Infracción por interpretación errónea del art. 1903 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencia que lo desarrolla.

Por resolución de fecha 27 de noviembre de 2004, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO. Recibidos los autos y formado el presente rollo, se personó la Procuradora Dª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y de COFICASA, S.A., en calidad de recurrentes. Asimismo se personó la Procuradora Dª FuencislaMartínez Minguez, en nombre y representación de RECUPERADOS ECOSOLIS, S.L., en concepto de recurrente. El Procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa, se personó en nombre y representación de QUINTANA BUENO, S.L., en concepto de parte recurrida.

Por Auto de fecha 1 de abril de 2008, la Sala acuerda: "1º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de ZURICH ESPAÑA CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y COFICASA, S.A., contra la sentencia, dictada con fecha 16 de junio de 2004, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Tercera), en el rollo de apelación 277/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario 338/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mérida. 2º) INADMITIR LOS MOTIVOS PRIMERO Y SEGUNDO Y ADMITIR EL MOTIVO TERCERO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de RECUPERADOS ECOSOLIS, S.A ...".

Admitido los recursos y evacuados los traslado conferidos al respecto, el Procurador D. Juan Miguel Sanchez Masa, en nombre y representación de QUINTANA BUENO, S.L, formuló oposición, solicitando se declarase no haber lugar a dichos recursos. Asimismo la Procuradora Dª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de ZURICH y COFICASA, presentó escrito oponiéndose al recurso de casación interpuesto por ECOSOLIS, solicitando su desestimación.

QUINTO. Se señaló como día para votación y fallo del recurso el nueve de septiembre de dos mil nueve, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. El resumen de los hechos declarados probados es el que sigue:

  1. El día 30 junio 2001 se declaró un incendio en el interior de la nave propiedad de QUINTANA BUENO, S.L., que estaba arrendada a RECUPERADOS ECOSOLÍS, S.L. (en adelante, ECOSOLIS) y de ahí se propagó a la empresa COFICASA, S.A, asegurada por ZURICH ESPAÑA, Cia de seguros y Reaseguros, S.A. (en adelante ZURICH).

  2. No se pudo determinar la causa de dicho incendio, aunque la sentencia recurrida señala que las características de los materiales acumulados en el interior de la nave, al tratarse de una explotación de papel, cartón, madera, plástico, etc., el almacenamiento de gasoil y aceite, la inexistencia de un sistema suficiente de sectorización en la distribución de materiales y mercancías "fueron causas coadyuvantes de la propagación del incendio".

  3. Se siguieron diligencias penales, que se sobreseyeron. El auto de 3 octubre 2001 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Mérida dijo que " de lo actuado se desprende que los hechos investigados son constitutivos de infracción penal, si bien no existen motivos suficientes para atribuir su perpetración a persona alguna determinada y por ello es procedente, de conformidad con lo dispuesto en los arts 789, , y 641, 2 LECr ., decretar el sobreseimiento provisional de estas actuaciones".

  4. La asegurada perjudicada por el incendio y su compañía aseguradora acordaron seguir el procedimiento establecido en el artículo 18 LCS y después de los correspondientes peritajes y en virtud del acta conjunta, ZURICH abonó a COFICASA 10.417.630,47#, quedando aun pendientes daños por valor de

    1.570.955,73#.

  5. ZURICH y COFICASA demandaron a QUINTANA BUENO, S.L., NEUMÁTICOS QUINTANA, S.L.,

    D. Luis Francisco y RECUPERADOS ECOSOLÍS, S.L., acumulando dos acciones de responsabilidad extracontractual: ZURICH reclamó lo pagado a COFICASA, en virtud de la subrogación producida y COFICASA reclamó los daños no cubiertos por el seguro. Posteriormente, las demandantes renunciaron a continuar las acciones interpuestas contra NEUMÁTICOS QUINTANA, S.L. y D. Luis Francisco .

  6. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Mérida, de 20 febrero 2004 , estimó la demanda, condenando solidariamente a QUINTANA BUENO, S.L y a ECOSOLIS al pago de las cantidades solicitadas en la demanda, con los intereses y las costas. Los argumentos de la sentencia en lo que interesa en el presente recurso de casación, se resumen a continuación. Se declaró que "[...]resulta acreditado que el incendio se inició en la nave R-2 del Polígono Industrial El Prado de Mérida y que en el momento del mismo dicho inmueble estaba siendo ocupado en concepto de arrendataria por Recuperados Ecosolís, empresa esta dedicada al reciclaje y almacenaje de papel y cartón [...] es decir, que ya por sí sola y en abstracto la actividad desempeñada en la nave en la que se inició el incendio es una actividadpeligrosa dado el tipo de materiales utilizados para realizar la actividad industrial (papel, cartón, plástico [...]) y junto a esa peligrosidad en abstracto no podemos olvidar que en el local se ejercita una actividad de la cual Recuperados Ecosolís S.L. obtiene unos beneficios". Destacó también la sentencia que se debe aplicar el principio de facilidad probatoria, de acuerdo con el que resulta más fácil a los demandados acreditar cuál fue la causa del incendio, que a la propietaria del inmueble afectado. Asimismo, que no cabía exigir a las demandantes una probatio diabólica y que resultaba determinante la prueba pericial. Concluyó que debía descartarse que el fuego tuviese un origen provocado. Respecto a la responsabilidad del propietario de la nave, la sentencia señaló que se arrendó una nave diáfana, que se autorizó a la primera arrendataria a realizar obras para la necesaria iluminación eléctrica, que fueron llevadas a cabo. De acuerdo con el contrato de arrendamiento, en el que después se subrogó la demandada ECOSOLÍS, se estableció que el arrendatario no podía realizar obras, aunque se autorizaban aquellas consistentes en la adaptación del local al negocio que se pretendía desarrollar y además, la propiedad podía inspeccionar el local arrendado, cosa que no efectuó en ningún momento. La sentencia entendió que "[...] las medidas sobre prevención y extinción de incendios no estaban dentro de las obras que la arrendadora facultaba a realizar a la arrendataria [...], que Luis Francisco era consciente del tipo de actividad que se estaba desarrollando en su propiedad [...] y que la propietaria del inmueble se había reservado un derecho de inspección sobre la nave e incluso la posibilidad de realizar cualquier trabajo" . Quedó probado que la nave "[...] carecía de las medidas de seguridad tendentes a la prevención y extinción de incendios y que la instalación de tales medidas no estaba autorizada a ser realizada por la propiedad a la arrendataria", por lo que siendo "[...] tales medidas necesarias para la realización de dicha actividad, las mismas deberían haber sido efectuadas por el propietario de la nave, al no habérsele autorizado al arrendatario la ejecución de las mismas. Por tanto, se considera que frente a un tercer perjudicado ajeno al contrato deben responder solidariamente arrendador y arrendatario" .

  7. Apelaron esta decisión ambos demandados. La sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, sección 3ª de Mérida, de 16 junio 2004 , estimó el recurso presentado por Quintana Bueno, S.L. y desestimó el presentado por ECOSOLÍS, S.L.

    1. Con relación a la responsabilidad de Luis Francisco la sentencia entendió que "la instalación eléctrica se encontraba dentro de las obras permitidas al arrendatario y tal situación es aceptada por el nuevo arrendatario cuando se subroga en el contrato (casi 5 años antes de ocurrir el siniestro), que incluso procede a ampliar la potencia, lo que supone tanto como asumir plenamente su correcto mantenimiento" y añade que "[...]a pesar de que el propietario de la nave sabía o podía conocer el tipo de actividad que era llevado a cabo en el interior de la nave y que se reservaba una facultad inspectora (genérica) de la nave, no puede, en este caso, hacerse responsable al arrendador de los actos u omisiones de su arrendatario al no venir impuesta obligación en tal sentido ni por el contrato de arrendamiento ni por lo dispuesto en el artículo 1903 CC , pues falta una real relación de dependencia y subordinación que pueda originar una responsabilidad por culpa in eligendo o in vigilando, toda vez que la actividad desarrollada en el interior de la nave y de sus instalaciones se encargaba plenamente el arrendatario, su mantenimiento y conservación le correspondía a él dentro del tráfico o giro de su industria, más cuando el riesgo de su actividad exigía del mismo una especial atención y cuidado y habían transcurrido caso cinco años desde la subrogación, tiempo suficiente para que, de haber existido en las instalaciones, que ya se habían incorporado a la nave por parte del anterior arrendatario, cualquier vicio, hubiera sido detectado y puesto en conocimiento del propietario para que lo solventara". Teniendo en cuenta que el arrendamiento no lo era de industria, sino de local, "no se puede responsabilizar a quien no tiene su posesión inmediata ni facultades de inmisión en dichas actividades" .

    2. La sentencia recurrida mantiene la condena por responsabilidad de ECOSOLÍS, al considerar que aunque no se haya podido determinar con total exactitud la causa del incendio, sí resultó probado que tuvo su origen en el interior de la nave de la que la demandada era arrendataria. Dice que "en el tema de incendio, la doctrina jurisprudencial, [...] exige la prueba del incendio causante del daño, no la prueba, normalmente imposible, de la causa concreta que causó el incendio. El nexo causal es, pues, entre el incendio y el daño, no respecto de la causa eficiente (ni mucho menos, la culpa) del incendio causante del daño" , concluyendo que "los actores han probado y ello es suficiente para declarar la responsabilidad en este ámbito de ECOSOLIS, que la nave de COFICASA se ha incendiado por la propagación del fuego iniciado dentro de la nave de ECOSOLIS, no importando lo que ha ocurrido en ella para que se produzca" .

  8. Contra esta sentencia recurren en casación ECOSOLIS, S.L. y ZURICH-COFICASA. El recurso de ECOSOLÍS está dividido en tres motivos, de los que el auto de esta Sala de 1 abril 2008 , admitió únicamente el tercero. El recurso de ZURICH y COFICASA presenta dos motivos, ambos admitidos a trámite.

    A) RECURSO DE CASACIÓN DE RECUPERADOS ECOSOLIS, S.L.SEGUNDO. El motivo tercero, único admitido, denuncia la infracción del artículo 1902 CC y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, presentando interés casacional al existir jurisprudencia contradictoria. Señala que la responsabilidad se atribuye a partir de la teoría del riesgo y de la inversión de la carga de la prueba, que según la recurrente solo puede aplicarse a aquellas actividades que impliquen un riesgo considerado anormal de acuerdo con los estándares medios. A su modo de entender, la sentencia recurrida contradice la jurisprudencia contenida en las SSTS de 27-12-2002, 12-2-2003, 20-2-2003, 30-6-2000, 30-11-2001, 26-7-2001, 8-2-2000, 31-7-1999 y 4-7-1998, al objetivar la responsabilidad de la arrendataria de la nave incendiada, sin valorar ni tomar en cuenta las circunstancias concretas que concurren en el caso, que descartan la concurrencia de nexo causal.

    El motivo se desestima.

    Existen dos razones para la desestimación del presente motivo de casación: la primera, se refiere a la exclusión de la teoría del riesgo como criterio de imputación de la responsabilidad extracontractual, y la segunda, a la atribución de la responsabilidad al arrendatario por incendios ocurridos en inmuebles arrendados.

  9. En relación a la no imputación de la responsabilidad por el mero riesgo, esta Sala se ha pronunciado en repetidas ocasiones acerca de que éste no es un criterio de imputación, porque según señala la sentencia de 23 julio 2008, "la jurisprudencia de esta Sala viene declarando que el riesgo por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos 1902 y 1903 " y que "[...]la aplicación de la doctrina del riesgo en el ámbito de la responsabilidad civil exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal" . Este criterio ha sido mantenido uniformemente por la doctrina de esta Sala en diversas sentencias (Ver SSTS de 4-3-2009, 23-7-2008, 22-2-2007, 6-6-2007 y 17-10-2001 , que niegan que el riesgo sea fuente única de responsabilidad).

  10. Además, también es unánime la jurisprudencia de esta Sala en considerar que el arrendatario es quien debe responder de los daños causados por el incendio ocasionado en la nave que tiene arrendada. La sentencia de 4 marzo 2004 señaló que "Para que el arrendatario quede liberado de responsabilidad debe probar que en el incendio no hubo por su parte culpa ni negligencia alguna o al menos que se había tomado las medidas de cuidado, vigilancia o previsión necesarias ( S. 29 enero 1996 ). La exigencia de probar la falta de culpa para quedar exonerado, -y ello comprende a los incendios ( SS. 9 noviembre 1993 , 29 enero 1996, 13 junio 1998 , 12 febrero 2001 , entre otras)-, constituye doctrina jurisprudencial pacífica, por más que unas veces se hable de inversión de la carga de la prueba ( S. 25 septiembre 2000 ) o de regla especial de la carga de la prueba (que viene impuesta por la normativa legal específica a una de las partes en el proceso significada por la circunstancia de que por hallarse el arrendatario en posesión de la cosa se encuentra en situación de más fácil demostración de que el evento dañoso se produjo por causas a él no imputables: S. 12 diciembre 1988 ), y otras de presunción «iuris tantum» de culpabilidad contra el arrendatario ( S. 9 noviembre 1993 ) o de presunción «iuris tantum», más que de culpa, de responsabilidad ( SS. 28 noviembre 1991 , 30 diciembre 1995 , 29 enero 1996 , 12 febrero 2001 ). Lo que sucede [y nos hallamos en el campo de la responsabilidad contractual, y no en el de la extracontractual a la que se alude en el motivo] es, como dice la Sentencia de 25 de septiembre de 2000 , «que con la pérdida o deterioro se da incumplimiento a la obligación de guarda y custodia de la cosa, y para que quede libre de esa responsabilidad contractual se exige al arrendatario que acredite que se perdió o deterioró sin su culpa»" . En el mismo sentido se pronuncian las sentencias posteriores de 3-2-2005, 18-7-2006, 15-2 y 30-5-2008 y 4-6-2009 ; esta última señala que no es necesario acudir a la responsabilidad por riesgo, sino que el simple almacenamiento de materiales peligrosos sin medidas de seguridad es suficiente para atribuir la responsabilidad al arrendatario.

    De donde y en resumen, se atribuye la responsabilidad al arrendatario ECOSOLIS que tenía la posesión de la nave arrendada y, en consecuencia, el control de la misma y la responsabilidad por los daños que se pudieran ocasionar a consecuencia de la actividad desarrollada en ella, a no ser que hubiese probado que fueron extraños los causantes del incendio, cosa que no ha ocurrido, por lo que acaecido el incendio durante la vigencia del contrato, le corresponde la responsabilidad ante el perjudicado.

    B) RECURSO DE CASACIÓN DE ZURICH y COFICASA, S.A.

    TERCERO. Como preliminar, señalan los recurrentes que la sentencia recurrida traslada a los demandantes las consecuencias de la responsabilidad derivada de un incendio en una nave arrendada, al no admitir la responsabilidad del propietario, cuando, además, el arrendatario es insolvente.El primer motivo señala la infracción, por inaplicación, del artículo 1902 CC y de la doctrina general que lo interpreta, contenida en las sentencias que cita. Dice el motivo que el desarrollo jurisprudencial del artículo 1902 CC establece que se presume culpable al agente causante del riesgo y, por tanto, responsable de dicho daño, de modo que se llega prácticamente a una posición objetiva. Consideran que concurren todos los elementos para exigir la responsabilidad de Luis Francisco por actos u omisiones propios, directamente al amparo del artículo 1902 CC, porque "despreció en grave perjuicio de terceros , la necesidad de asegurarse que la nave cuya posesión cedía para el desarrollo de una actividad peligrosa, disponía de medidas preventivas precisamente del riesgo más relevante que generaba, el de incendio" y concluyendo que creó personal y directamente ese riesgo, por lo que estaba obligada a adoptar unas medidas de seguridad, cosa que no hizo. Se debe revisar si el sujeto actuó conforme al nivel de diligencia exigible en atención a las circunstancias, lo que según los recurrentes, resulta absolutamente infringido. Concluyendo sus razonamientos, los recurrentes entienden que Luis Francisco debió haber acreditado que observó la diligencia que le era exigible para evitar la producción del incendio, atendiendo a las circunstancias existentes y más teniendo en cuenta el elevado riesgo que conllevaba la actividad desarrollada en la nave arrendada y para evitar su propagación caso de producirse. Por ello no se ha desvirtuado la presunción de culpa, sino que desarrolló una conducta gravemente culposa, causalmente conectada con la producción de los daños y perjuicios objeto de la reclamación. Dice que debía garantizar la existencia de medidas de seguridad en la nave y se desentendió y limitó las facultades del arrendatario en el contrato, no permitiendo obras distintas de las previstas en el mismo, creando un riesgo para obtener un beneficio. Fue el causante del daño y debe presumirse su culpa, declarándose su responsabilidad.

    El motivo se desestima .

    En primer lugar, deben tenerse aquí por reproducidas las razones que se han expuesto en el Fundamento segundo respecto a la responsabilidad del arrendatario por el incendio producido en el local que tiene arrendado y que ocasionó daños a terceros. Sólo repetir aquí que es el arrendatario, como repite la jurisprudencia ya citada en el Fundamento segundo, quien tiene el control de la situación y de las circunstancias del inmueble arrendado, porque es su poseedor y, por tanto, como ya se ha dicho, va a responder frente a terceros de los daños que dicha posesión les ocasione. Por ello, los terceros afectados no podrán dirigirse al propietario, que no tiene ninguna relación con el inmueble a partir del contrato, para que les indemnice por los daños causados por posibles incumplimientos del contrato de arrendamiento, que para ellos, los terceros, resulta res inter alios acta , de acuerdo con el principio contenido en el Art. 1257 CC .

    En segundo lugar, para que nazca la obligación de responder, es necesario que pueda imputarse a alguien el daño causado, en lo que se ha denominado causalidad objetiva, que según la jurisprudencia de esta Sala, consiste en la causalidad jurídica necesaria para que el demandado deba responder y en este caso no se produce causalidad objetiva en quien resulta absolutamente ajeno a la actividad desarrollada en el interior de una nave que tiene arrendada a un tercero, sin posibilidades de control de ningún tipo, más que las relativas al cumplimiento del contrato que, repetimos, no deben afectar en absoluto a terceros a quienes no afecta. Y no puede incluirse en la causalidad objetiva la razón esgrimida por las recurrentes de que el arrendatario es insolvente, ya que no puede atribuirse responsabilidad a quien jurídicamente no tiene obligación de responder, simplemente porque el verdadero responsable no puede hacer frente al pago de los daños causados.

    CUARTO. El motivo segundo , denuncia la infracción, por interpretación errónea, del artículo 1903 CC y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, contenido en las sentencias que cita. Este motivo se presenta, según los recurrentes, alternativamente al anterior. Insisten en su interpretación objetivadora de la responsabilidad "considerando que el propio daño es fundamento de imputación suficiente y que es además prueba suficiente de la existencia de culpa y todo ello con una clara y única finalidad: fomentar el resarcimiento del daño". La propiedad implica responsabilidad y el propietario mostró dejadez en las medidas de prevención del riesgo, acumulándose materiales y sustancias inflamables, lo que ocurrió porque Luis Francisco se lucraba con el arrendamiento del que surgía el riesgo de incendio. La Audiencia Provincial sacrifica el interés de las entidades perjudicadas porque la condenada ECOSOLIS carece de solvencia para afrontar la reparación de los daños causados.

    El motivo se desestima.

    Dejando aparte que la sentencia de la Audiencia Provincial utiliza el Art. 1903 CC en refuerzo del argumento que excluye la responsabilidad civil del arrendador propietario y por tanto, no como ratio decidendi , hay que argumentar que dicha disposición no puede aplicarse en este caso porque no concurre ninguno de los requisitos que la misma exige para que surja para el empresario la obligación de responderpor hechos ajenos, que consisten en la causación de un daño por un dependiente y que este daño se haya originado "en el servicio de los ramos" en que los dependientes estuvieran empleados o con ocasión de sus funciones. Ello no tiene lugar en la relación arrendaticia porque: a) el arrendatario no es un subordinado del arrendador, y b) gestiona la cosa arrendada, en este caso una nave industrial, en interés propio. Por ello no se ha infringido el Art. 1903 CC que, repetimos, no resulta el fundamento de la decisión, sino un argumento de la sentencia recurrida contra el que no cabe el recurso de casación.

    QUINTO. La desestimación del único motivo admitido del recurso de casación presentado por la representación procesal de RECUPERADOS ECOSOLÍS, S.L. determina la de su recurso de casación.

    La desestimación de los motivos del recurso de casación presentado por ZURICH ESPAÑA, Cia de seguros y Reaseguros, S.A. y COFICASA, S.A. determina la de su propio recurso.

    Se imponen las costas de los recursos de casación a los recurrentes, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 398.1 LEC , que se remite al Art. 394 LEC .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación presentado por la representación procesal de RECUPERADOS ECOSOLÍS, S.L. contra la sentencia de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, de 16 junio 2004 , en el rollo de apelación nº 277/04.

  2. Se desestima el recurso de casación presentado por la representación procesal de ZURICH ESPAÑA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y COFICASA contra la sentencia de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, de 16 junio 2004 , en el rollo de apelación nº 277/04.

  3. Se confirma con este alcance la sentencia recurrida.

  4. Se imponen a cada uno de los recurrentes las costas originadas por sus respectivos recursos de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios .- Roman Garcia Varela .- Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias .-Rubricado. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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