STS, 23 de Septiembre de 2009

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2009:5927
Número de Recurso3461/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil nueve

. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Empresa IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador Sr. Pinto Marabotto y defendida por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas de Gran Canaria), de 31 de enero de 2.008, en el recurso de suplicación nº 1421/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 24 de mayo de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas, en los autos nº 1188/04, seguidos a instancia de Dª Sabina contra dicha recurrente, sobre derechos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El 31 de enero de 2.008 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas de Gran Canaria) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos nº 1188/04, seguidos a instancia de Dª Sabina contra dicha recurrente, sobre derechos. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Sabina contra la sentencia dictada el día 24-5-2005 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria , debemos revocar como revocamos dicha sentencia y acogiendo la demanda debemos declarar como declaramos el derecho de la actora a disfrutar de 30 días laborables de vacaciones anuales mientras subsistan las circunstancias personales y de jornada de la misma amparadoras de tal derecho. Asimismo declaramos su derecho a la compensación económica por los días de vacaciones no disfrutados en 2004 que se determinará en ejecución de sentencia. Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 24 de mayo de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La parte actora viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa IBERIA LAE S.A., con la categoría de agente administrativo y salario según convenio colectivo. ---- 2º.- La parte actora trabajó durante el año 2004un total de 189 días. ----3º.- La parte actora ha disfrutado en el año 2004 de 15 días de vacaciones y considera que le faltan 15 días para completar su derecho a disfrutar 30 días de vacaciones al año. ----4º.-La parte actora ha trabajado semanalmente cinco días. ----5º.- La trabajadora inició proceso de incapacidad temporal el 19 de octubre de 2004 derivada de enfermedad común. Con posterioridad inició baja por maternidad que finaliza el 20 de junio de 2005. ----6º.- Se ha intentado la conciliación previa en tiempo hábil sin efecto".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda interpuesta por Dª Sabina contra la empresa IBERIA LAE, SA y en su virtud le absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra".

TERCERO.- El Procurador Sr. Pinto Marabotto, en representación de la empresa IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., mediante escrito de 21 de octubre de 2.008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) de 27 de mayo de 2.005. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 4 y 6 de la segunda parte del XV Convenio colectivo de la empresa Iberia y su personal de tierra.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 5 de noviembre de 2008 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente la nulidad del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Con carácter previo se suscita en el presente recurso una cuestión de orden público que la Sala ha de abordar sobre la recurribilidad en suplicación de la sentencia dictada en la instancia. La pretensión dictada en las presentes actuaciones tiene por objeto que se reconozca el derecho del actor a disfrutar treinta días de vacaciones en lugar de los quince que le atribuye la empresa, con la consiguiente compensación económica de los días no disfrutados. Esta pretensión, valorada en dinero, no alcanza, como es notorio la cantidad de 1803 # que fija el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral para el acceso al recurso de suplicación, teniendo en cuenta el salario de los días reclamados, lo que ha llevado a la Sala en numerosos recursos a anular actuaciones y declarar que contra la sentencia dictada en la instancia no cabe recurso (sentencia 5 de junio de 2007, 12 de diciembre de 2008, y 11 de mayo y 7 de julio de 2009 , entre otras muchas).

La sentencia recurrida ha aceptado, sin embargo, la procedencia del recurso de suplicación, argumentando que el supuesto decidido tiene afectación general a efectos de lo previsto en el artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral . Pero tampoco puede aceptarse esa conclusión, porque: 1º) el hecho de que la controversia afecte a todos o a un gran número de trabajadores no ha sido alegada, ni probada en las actuaciones, como se desprende del examen de la demanda, del acta de juicio y de los hechos probados de la sentencia de instancia, 2º) como ya señaló nuestra sentencia de 10 de junio de 2009 (recurso 3368/2008 ), es cierto que la solución del litigio exige la interpretación de un precepto del convenio colectivo de la empresa, pero esta Sala, ha establecido que, para determinar si existe o no afectación general, no se debe tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal -lo que es común a la mayoría de las controversias-, sino si el conflicto, surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores; 3º) el hecho de que se hayan planteado ante la Sala de suplicación los recursos que esta menciona en su fundamentación jurídica no acredita la existencia de afectación general, pues ese número tendría que ponerse en relación con el conjunto del colectivo susceptible de entrar en el conflicto sobre la interpretación de la norma y 4º) para apreciar la afectación general tampoco basta constatar que hay una línea de actuación de la empresa seguida en relación con un determinado colectivo, porque, aparte de que no se identifica ese colectivo ni se determina su número en relación con la plantilla de la empresa, lo cierto es que la afectación general se vincula, no al ámbito de aplicación de la medida empresarial, sino al conflicto que haya podido producirse en torno a la misma dentro del completo ámbito de la empresa y no de una unidad territorial o funcional determinada.

Hay que concluir, por tanto, que contra la sentencia de instancia no podía interponerse recurso de suplicación, por lo que procede anular todo lo actuado desde que se admitió el indicado recurso, con la consiguiente firmeza de la sentencia de instancia, sin que proceda dar lugar a pronunciamiento sobrePor lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

costas.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2.008 por el Tribunal Superior de Justicia de Gran Canaria (sede en Las Palmas), en el recurso de suplicación nº 1421/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 24 de mayo de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas , en los autos nº 1188/04, seguidos a instancia de Dª Sabina contra dicha recurrente, sobre derechos, declaramos de oficio que contra la sentencia de instancia no cabe recurso de suplicación y, en consecuencia, decretamos la nulidad de la sentencia recurrida así como la firmeza de la de instancia. Sin costas y con devolución a la empresa recurrente del depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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