STS, 25 de Septiembre de 2009

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2009:5890
Número de Recurso4789/2005
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil nueve

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 4789/05, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de DON Carlos , contra la Sentencia de fecha 10 de junio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso- administrativo número 96/2004, contra la resolución del Ministerio de Justicia de 6 de junio de 2003, confirmada en reposición por resolución de 18 de noviembre de 2003, por las que se denegó la solicitud de nacionalidad por residencia al recurrente, siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS QUE DESESTIMANDO el recurso interpuesto por el procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación de don Carlos , contra la resolución del Ministerio de Justicia de 6 de junio de 2.003, confirmada en reposición por resolución de 18 de noviembre de 2.003, por las que se denegó la solicitud de nacionalidad por residencia al recurrente, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada por ser conforme a derecho, sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Don Carlos , presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara Sentencia "... casando la anterior y decretando la pertinencia de la concesión de nacionalidad española al actor".

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma, impugnando los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dictara Sentencia "... por la que sea declarado inadmisible o, en su defecto y subsidiariamente, sea desestimado el recurso de casación interpuesto por Carlos contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de junio de 2005 (autos 96/04), al ser la misma plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas al recurrente por ser preceptivas".QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTITRES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 10 de junio de 2005 , en el recurso nº 96/2004, desestimatoria del interpuesto por el hoy aquí recurrente contra resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de fecha 18 de noviembre de 2003, a su vez desestimatoria del recurso de reposición deducido contra otra, de fecha 6 de junio anterior, denegatoria de la solicitud de nacionalidad por residencia.

Las resoluciones administrativas fundamentan la denegación en la falta de suficiente justificación de buena conducta cívica "al constar los siguientes antecedentes policiales: detención por delito de lesiones el 31/10/99, prisión de dos meses en libertad condicional por delito de homicidio en grado de tentativa y lesiones y citaciones por impago de pensión a su ex mujer, habiendo aportado exclusivamente como prueba a su favor, Auto del Juicio de faltas por lesiones en que se declaraba la prescripción por paralización de la causa por más de 6 meses" .

Y la sentencia recurrida expresa en su fundamento de derecho sexto que "apreciada en su conjunto la prueba aportada al expediente y al procedimiento que nos ocupa, no se aprecia en el recurrente > en los términos establecidos anteriormente para poder ser merecedor de la nacionalidad española. Y ello porque con independencia de los hechos denunciados, y que no pudieron ser valorados por un tribunal por haber prescrito la acción penal, tampoco se aprecia una actividad ciudadana que cumpla un estándar medio de conducta o que cumpla con sus deberes cívicos razonablemente exigibles. En tal sentido, no se aportan datos positivos durante su estancia en España que permitan avalar esta buena conducta ciudadana y su integración habitual en la sociedad: no está al corriente de las prestaciones de la Seguridad Social por lo que la mitad del piso que tiene en propiedad con su esposa fue embargado; ha facilitado a las autoridades domicilios, incluso en la tramitación de este expediente, que no se corresponden con su residencia real; ha faltado a distintos llamamientos judiciales. Por otra parte, no aporta datos o circunstancias, ni siquiera en vía jurisdiccional pese a conocer que este era el motivo de denegación de su nacionalidad, que acrediten su conducta plenamente adaptada a la vida y costumbres que sean incardinables en el concepto indeterminado de > y es precisamente al peticionario al que corresponde acreditar este extremo sin que sea admisible la mera negación de las circunstancias negativas puestas de manifiesto por las autoridades administrativas, pues es él, en cuanto peticionario de la nacionalidad el que debe resultar merecedor de su concesión y al que le corresponda acreditar que cumple con los requisitos exigidos por el Código Civil" .

SEGUNDO.- Frente a la sentencia aduce el recurrente dos motivos de casación.

Por el primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , lo que en definitiva denuncia es la infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Y por el segundo, al amparo del artículo 88.1 .d), la infracción de la normativa y de la jurisprudencia aplicable.

TERCERO.- El artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional impone al recurrente, para la viabilidad procesal del recurso de casación, que en el escrito de interposición exprese "razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringida" . Se trata de un requisito formal cuyo incumplimiento puede dar lugar a la declaración de la inadmisibilidad del recurso, tal como previene el artículo 93.2 b) de la referida Ley , siendo la jurisprudencia especialmente rigurosa, en atención al carácter extraordinario del recurso de casación, a la hora de examinar el cumplimiento de dicho requisito (sentencias de 10 de diciembre de 1998, 27 de julio de 2004, 24 de enero de 2006 ).

Ahora bien, esa rigurosidad no puede servir de motivo para inadmitir, como pretende el Abogado del Estado, el recurso. Aunque sería deseable un mayor cuidado en la redacción del escrito de interposición, no puede en modo alguno aceptarse su alegación relativa a que en dicho escrito el recurrente se limita a reproducir el texto de las letras c y d del apartado 1 del artículo 88 y a formular dos alegaciones "sin anclaje en motivo alguno" . La lectura de la alegación tercera del escrito de interposición, ya no solo por su epígrafesino también por su contenido, tiene sin duda su encaje en el artículo 88.1 .c). En ella se denuncia infracción de las normas reguladoras de la sentencia por resolver conforme a hechos no alegados ni discutidos previamente por las partes. Y la lectura de la alegación cuarta, también por su epígrafe y argumentación, revelan igualmente, sin duda alguna, que tiene su encaje en el artículo 88.1 .d). En ella se denuncia que no es conforme al ordenamiento jurídico considerar como acreditativo de mala conducta ciudadana la existencia de deudas con la Seguridad Social.

Cierto es que en una y otra alegación el recurrente entremezcla las razones que sirven de fundamentación a uno y otro motivo, pero no lo es menos que ninguna inseguridad jurídica origina.

Y si ha de rechazarse la inadmisibilidad que del recurso se aduce por el Abogado del Estado con apoyo en el incumplimiento formal examinado, lo mismo procede indicar cuando la fundamenta en que los hechos probados en la sentencia no son susceptibles de discutirse en casación, en que los hechos no alegados ni discutidos valen como comentario iocandi causa, pero no como alegato en Derecho, y en que la sentencia recurrida no solo se fundamenta en la existencia de deuda con la Seguridad Social, cuestiones todas ellas que ninguna conexión tienen con la alegada inadmisibilidad del recurso y sí, en su caso, con la cuestión material o de fondo.

CUARTO.- Decíamos en nuestra sentencia de 18 de septiembre de 2009 -recurso de casación 4070/05- que "Esta Sala , en reiteradas resoluciones -sentencias de 13 de abril de 2004 (recurso de casación 8032/1999), 20 de abril de 2004 (recurso de casación 197/2000), 23 de noviembre de 2005 (recurso de casación 7214/2001 ), entre otras,- ha señalado que Nada tiene que ver pues el concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil , con la carencia de antecedentes penales, ya que la "buena conducta cívica" (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) (artículo 22.4 del Código Civil ), constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales. De otra parte, al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos (sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Febrero de 1.999 ) es exigible al solicitante de aquélla, a consecuencia del plus que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los actos favorables al administrado, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera poner en cuestión el concepto de buena conducta que el precepto salvaguarda como exigencia determinante de la concesión de la nacionalidad española, pues el otorgamiento de ésta en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, sino, como antes hemos dicho, como el otorgamiento de una condición, la de nacional, que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, no en vano la nacionalidad constituye la base misma de aquél, que conlleva el reconocimiento de una serie de derechos y obligaciones y que en todo caso puede ser negado por razones de orden público o interés nacional>>" . Y recordábamos que también esta Sala "se ha cuidado de precisar que al igual que la mera ausencia de antecedentes penales no es suficiente para acreditar una buena conducta cívica Centro de Documentación Judicial

automáticamente a descartar la buena conducta cívica. No hay que olvidar que los simples informes policiales carecen, por definición, de la fiabilidad inherente a otros documentos elaborados con mayores garantías procedimentales. De aquí que su fuerza probatoria dependa del nivel de coherencia y precisión de los hechos recogidos en ellos, así como de su corroboración por otros medios de prueba>>, (sentencia de 22 de septiembre de 2.008 -recurso de casación 1848/2004 -)" .

Y conviene reiterarlo ahora pues la parte recurrente parece olvidar que la causa decidendi de la sentencia no son los antecedentes policiales ni la deuda contraída con la Seguridad Social, y sí la no acreditación debida de la observancia de buena conducta. Así en el fundamento de derecho sexto se hace mención, como ya vimos, a que el recurrente no aporta datos positivos que permitan avalar esa buena conducta, cuestión que sí fue objeto de debate en la instancia y para cuya solución el Tribunal ha de tener en cuenta todas las circunstancias fácticas obrantes en las actuaciones.

El Tribunal de instancia, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, no ha introducido ninguna cuestión nueva o ajena al debate procesal, que la haría incurrir en incongruencia "extra petitum". Se limitó a examinar si hay prueba acreditativa de la buena conducta cívica, llegando a una respuesta negativa, con independencia de los antecedentes policiales y de la deuda contraída con la Seguridad Social.

En consecuencia con lo expuesto ambos motivos deben desestimarse.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 139.2 LRJCA procede la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien al amparo del apartado 3 de dicho precepto, en atención a la complejidad del asunto y ajustándonos al criterio seguido por esta Sección en asuntos similares, se fijan en un máximo de 3.000 euros los honorarios del Abogado del Estado.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Carlos , contra la Sentencia de fecha 10 de junio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo número 96/2004, con imposición de las costas al recurrente con el límite referido en el fundamento de derecho quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Murcia 572/2021, 8 de Noviembre de 2021
    • España
    • 8 November 2021
    ...y posteriormente llevando a efecto la publicación de la tramitación del procedimiento. Termina este punto con remisión a la STS de 25 de septiembre de 2009 . Recuerda, además, que, si la no comunicación de la resolución de inscripción hubiera tenido lugar y causado indefensión al recurrente......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR