STS, 1 de Octubre de 2009

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2009:5851
Número de Recurso1994/2008
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil nueve

VISTO el recurso de casación número 1994/2008, interpuesto por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de la entidad mercantil VIDAL DE LA PEÑA, S.A., con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de mayo de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 761/2004, seguido contra la resolución de la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 10 de marzo de 2004, que desestimó el recurso de alzada planteado contra la precedente resolución de 17 de octubre de 2003, que acordó conceder la inscripción de la marca nacional número 2.501.626 "P. VIDAL DE LA PEÑA", para amparar servicios en la clase 36 del Nomenclátor Internacional de Marcas. Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y Don Ceferino , representado por el Procurador Don Javier Cereceda Fernández Oruña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el proceso contencioso-administrativo número 761/2004, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 31 de mayo de 2007 , cuyo fallo dice literalmente:

« Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Vidal de la Peña, S.A. contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marca de 10 de marzo de 2004 , en cuya virtud se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de ese mismo organismo, de 17 de octubre de 2003, por la que se concede la marca nacional número 2.501.626, en la clase 36, que confirmamos por hallarse ajustada a Derecho; sin costas. » .

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la entidad mercantil VIDAL DE LA PEÑA, S.A. recurso de casación, que la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 26 de febrero de 2008 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.- Emplazadas las partes, la representación procesal de la entidad mercantil VIDAL DE LAPEÑA, S.A. recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y con fecha 25 de abril de 2008 , presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

« que habiendo presentado el presente escrito de interposición del Recurso de Casación, y sus respectivas copias, se sirva tenerme por personado y parte en la representación que ostento, disponiendo se entiendan conmigo las sucesivas actuaciones, tener por interpuesto en tiempo y forma en nombre de mi mandante el Recurso de Casación preparado contra la Sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil siete , dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, admitir a trámite el presente Recurso y en definitiva, previos los trámites procesales oportunos, dictar Sentencia casando por la misma la Sentencia recurrida, decretándose en consecuencia la denegación de la Marca número 2.501.626/1 , P. VIDAL DE LA PEÑA, previa declaración de no ser ajustadas a derecho las resoluciones recurridas por las que se concedió, todo ello con los pronunciamientos y fundamentos que fueren procedentes en Derecho . » .

CUARTO.- Por providencia de la Sala de fecha 3 de noviembre de 2008 , se tienen por recibidas las actuaciones procedentes de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, se convalidan las actuaciones y se acuerda entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y Don Ceferino ), a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

1º.- El Abogado del Estado, en escrito presentado el día 25 de noviembre de 2008, expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

« que por formulada oposición a la casación, dicte sentencia desestimando el recurso y con costas . »

.

2º.- El Procurador Don Javier Cereceda Fernández Oruña, en representación de Don Ceferino , en escrito presentado el día 19 de diciembre de 2008, expuso, asimismo, los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

« que teniendo por presentado este escrito junto con su copia y documentos, se sirva y digne admitirlo y en su virtud tenga por formulada OPOSICIÓN al Recurso de Casación interpuesto, y en definitiva en su día dicte Sentencia por la que desestime el Recurso de Casación interpuesto, y confirme la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y en definitiva se confirme la Resolución de Concesión de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 17 de octubre de 2003, correspondiente a la Marca Nacional número 2501626 P. VIDAL DE LA PEÑA, todo ello con la expresa imposición de costas a la recurrente . » .

QUINTO.- Por providencia de fecha 14 de mayo de 2009, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat , y se señaló este recurso para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2009, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sobre el objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación que enjuiciamos se interpone contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de mayo de 2007 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil VIDAL DE LA PEÑA, S.A. contra la resolución de la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 10 de marzo de 2004, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución de 17 de octubre de 2003, que acordó la concesión de la marca nacional número 2.501.626 "P. VIDAL DE LA PEÑA", que distingue servicios de la clase 36 del Nomenclátor Internacional de Marcas.

SEGUNDO.- Sobre la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta el pronunciamiento de desestimación del recurso contencioso-administrativo, en base a las siguientes consideraciones:« [...] Aduce la entidad recurrente que entre los signos enfrentados concurre la prohibición de los artículos 6 y 7 de la Ley de Marcas 17/2001 , existiendo plena identidad denominativa entre los mismos.

Para el examen comparativo de los signos enfrentados deben ponerse en relación dos factores: de un lado, la posible semejanza fonética, gráfica o conceptual entre los mismos; y de otro lado, la eventual coincidencia o disparidad de su ámbito aplicativo, ya que la posibilidad de confusión en el mercado condiciona finalísticamente la aplicación de la prohibición mencionada, riesgo que se da cuando los productos son de análoga naturaleza o coinciden en su comercialización o aplicación.

El artículo 7.1 b) de la Ley de Marcas de 2001 , impide el registro como marcas de los signos que por ser idénticos o semejantes a un nombre comercial anterior y por ser idénticas o similares las actividades que designa a los productos o servicios para los que se solicita la marca, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con el nombre comercial anterior. Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta manera en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos. En consecuencia, por aplicación de la regla de la especialidad de la marca, en cuya virtud el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios, hemos de confirmar la concesión de la marca litigiosa, dado que aunque nos hallamos ante signos cuasi- idénticos, sin embargo amparan productos o servicios diversos.

Efectivamente, del análisis de las marcas en litigio se aprecia que en ellas aparecen los mismos términos "VIDAL DE LA PEÑA", coincidentes en la marca oponente, sin embargo la marca concedida va precedida de la vocal "P.", lo que, si bien no atribuye al conjunto suficiente fuerza distintiva en el tráfico, no obstante, las distintas áreas comerciales de los productos que amparan -servicios inmobiliarios y servicios relacionados con vehículos a motor-, motivan que los signos sean perfectamente diferenciables, no existiendo, apreciadas en conjunto, la semejanza denunciada, lo cual evita el error o confusión en el consumidor que pudiere originar el aprovechamiento injusto del prestigio y reputación alcanzado . » .

TERCERO.- Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil VIDAL DE LA PEÑA, S.A. se articula en la exposición de un único motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el desarrollo argumental del motivo de casación se denuncia que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 7.1 b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas , en cuanto que no considera de aplicación la prohibición de registro contemplada en dicho precepto, a pesar de que la comparación de los signos en pugna, desde una visión de conjunto, permite apreciar la existencia de identidad denominativa entre la marca impugnada "P. VIDAL DE LA PEÑA" y el nombre comercial anterior oponente "VIDAL DE LA PEÑA" confrontados, que genera riesgo de confusión o asociación entre los consumidores, por lo que no puede sostenerse la compatibilidad por el hecho de ubicarse en campos mercantiles distintos, ya que es sólida la doctrina jurisprudencial que defiende la interpretación contraria.

CUARTO.- Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

El único motivo de casación articulado debe ser desestimado, puesto que consideramos que la Sala de instancia ha realizado una aplicación interpretativa del artículo 7.1 b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas , que establece, que «no podrán registrarse como marcas los signos que, por ser idénticos o semejantes a un nombre comercial anterior y por ser idénticas o similares las actividades que designa a los productos o servicios para los que se solicita la marca, exista un riesgo de confusión en el público, riesgo de confusión que incluye el riesgo de asociación con el nombre comercial anterior», que no se revela ni errónea, ni irrazonable, ni arbitraria, al fundar el pronunciamiento concerniente a la inaplicación de la prohibición de registro establecida en dicho precepto legal, en la apreciación de la existencia de disimilitud aplicativa, debido a la distinción entre los servicios que ampara la marca impugnada "P. VIDAL DE LA PEÑA", en clase 36, servicios inmobiliarios, y las actividades que distingue el nombre comercial anterior oponente "VIDAL DE LA PEÑA", servicios relacionados con vehículos de motor, que motiva que los signos sean perfectamente diferenciables no obstante la existencia de similitud denominativa.

En efecto, esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo comparte el riguroso yconvincente razonamiento de la Sala de instancia en el extremo que concierne a la declaración de compatibilidad de la marca nacional aspirante número 2.501.626 "P. VIDAL DE LA PEÑA", que designa servicios de la clase 36 (agencia inmobiliaria; administración de inmuebles; alquiler de pisos, casas, apartamentos, locales y terrenos y naves; tasaciones inmobiliarias, inversión de capitales), con el nombre comercial oponente número 164.861 "VIDAL DE LA PEÑA", que ampara actividades relacionadas con la venta y reparación de vehículos de motor, venta de repuestos y , en general, cualquier otra actividad relacionada con esta rama de la industria, al apreciar la existencia de disimilitud aplicativa entre las áreas comerciales de los servicios y actividades relacionadas, que compensa la similitud de los signos enfrentados.

Debe referirse que, conforme es doctrina de esta Sala, expresada en las sentencias de 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003), 25 de enero de 2006 (RC 3857/2003) y 11 de julio de 2007 (RC 10589/2004 ), a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas, los órganos jurisdiccionales, en ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente y de forma interdependiente todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, teniendo en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado.

En la sentencia de esta Sala de 27 de junio de 2007 (RC 2644/2005 ), dijimos:

« El criterio general imperante en el examen entre dos marcas enfrentadas es el de que la comparación debe realizarse con una visión de conjunto, sintética, desde los elementos integrantes de cada una de ellas, sin descomponer su unidad fonética y, en su caso, gráfica o conceptual, donde la estructura prevalezca sobre sus integrantes parciales, ya que tal impresión global constituye el impacto verbal y visual inescindible, cuyo eventual parecido podría producir la confusión que trata de prevenir la Ley, de tal forma que el todo prevalece sobre las partes o factores componentes. Como ha declarado reiteradamente esta Sala, esta operación que realiza el juez "a quo" no puede ser corregida en casación, al consistir en una valoración de circunstancias ajena a la aplicación o interpretación jurídica, únicas revisables por el Tribunal Supremo » .

Conforme a estos criterios jurisprudenciales, cabe rechazar que la Sala de instancia haya incurrido en error jurídico en la selección de la metodología adecuada para comparar los signos enfrentados y no deducir de la existencia de semejanza denominativa y fonética por la inclusión común del término "VIDAL DE LA PEÑA", que los signos en pugna son incompatibles por inducir a riesgo de confusión y de asociación a los consumidores, pues, en el desarrollo de esta tesis, elude que el artículo 7.1 b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas , exige que se produzca, para aplicar la prohibición relativa de registro contemplada en dicha disposición, que concurra la doble identidad o semejanza de los signos confrontados y de las actividades con los servicios para los que se solicita la marca, de modo que genere riesgo de confusión o riesgo de asociación.

Por ello, constatamos que la sentencia de la Sala de instancia ha respetado el principio de especialidad o de interdependencia entre los signos y los productos o servicios, cuyo enunciado se infiere de los artículos 6 y 7 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas , y que, como se refiere en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004 (RC 5288/2001 ) "exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o que guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado".

En estas prohibiciones generales, se afirma en las sentencias de esta Sala de 29 de junio, 13 de julio y 28 de septiembre de 2004 , « a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marcas notorias y renombradas), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores lasrepresentaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos . » .

Debe advertirse que la concretización aplicativa del artículo 7.1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas , ha de efectuarse por los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos desde el análisis hermenéutico, teleológico o finalista, de conformidad con los postulados constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución, al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas, de modo que, en la comparación de las marcas opositoras en que puedan existir identidad o semejanza denominativa, fonética, gráfica o conceptual, esta Sala no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores, que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad, ha sido realizada de forma adecuada por la Sala de instancia al atender de forma ponderada a la percepción de los signos por los potenciales consumidores de servicios inmobiliarios, referente a la función identificadora de la marca, al considerar que la convivencia de los signos enfrentados no genera riesgo de confusión ni riesgo de asociación.

No resulta ocioso recordar los postulados que informan la nueva regulación de las prohibiciones de registro establecidas en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas , que persigue armonizar el Derecho español de Marcas con el Derecho europeo y el Derecho internacional de Marcas, según se expone en la Exposición de Motivos:

« En orden a los compromisos adquiridos por el Estado español, la presente Ley da cumplimiento a los mismos, respondiendo a los altos niveles de armonización impuestos en el seno de la Comunidad Europea e Internacional.

La armonización comunitaria en materia de marcas se ha operado fundamentalmente a través de la Primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas. Sus disposiciones, que ya fueron incorporadas por la Ley 32/1988, de Marcas , también han sido objeto de una plena transposición en la presente Ley. De las normas que se transponen deben destacarse las siguientes: nuevo concepto de marca, reformulación de las causas de denegación y nulidad del registro, extensión al ámbito comunitario del agotamiento del derecho de marca, incorporación de la figura de la prescripción por tolerancia y reforzamiento de la obligación de uso de la marca; y de las sanciones por su incumplimiento.

Dentro del Derecho Comunitario de Marcas merece también una mención especial el Reglamento (CE) número 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993 , sobre la marca comunitaria, por el que se crea un signo distintivo cuyos efectos se extienden a todo el territorio de la Comunidad. Si bien es cierto que este Reglamento no impone a los Estados miembros dictar disposiciones de aproximación de las marcas nacionales a la comunitaria -salvo la obligación de regular la transformación de una marca comunitaria en marca nacional-, no lo es menos que la indicada aproximación es deseable, dado que permite evitar que dos títulos que producen idénticos efectos en España estén sujetos a normativas totalmente dispares. En este sentido muchas de las normas de la presente Ley son directamente tributarias de dicho Reglamento.

La Ley que ahora se aprueba contiene asimismo las reglas necesarias para adaptar nuestro Derecho a los esfuerzos armonizadores realizados en el seno de la Comunidad Internacional. De este modo, se incorporan las normas que permiten la aplicación en España del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, de 27 de junio de 1989, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (Acuerdo ADPIC), que forma parte integrante del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), de 15 de abril de 1994, así como el Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento, de 27 de octubre de 1994 » .

La conclusión jurídica que sostenemos, determinante de la declaración de compatibilidad de los signos enfrentados, no contradice la doctrina jurisprudencial de esta Sala, como aduce la defensa letrada de la entidad mercantil recurrente, porque, como se advierte en la sentencia de 27 de noviembre de 2003 , el criterio prevalente que permite valorar la licitud de las marcas o signos enfrentados se expresa en el axioma de que no toda semejanza entre marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad, sino aquella que suponga un riesgo de confusión en el mercado sobre los productos o servicios de ambas, desde un examen de conjunto de todos los elementos integrantes de cada denominación confrontada sin descomponer suunidad fonética y gráfica.

En la sentencia de 4 de diciembre de 2003 , dijimos.

« [...] en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada recurso debe ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias concurrentes específicas; de modo que cabe afirmar que no tienen un carácter absoluto ninguno de los distintos criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad ».

Y, debe recordarse, asimismo, la doctrina de esta Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo, formulada en la sentencia de 12 de abril de 2002 (RC 553/1996 ), sobre los criterios jurídicos que presiden la valoración de la similitud o coincidencias entre signos marcarios, y los límites impuestos a esta Sala para modificar o alterar los hechos declarados probados por el Juzgador de instancia, en razón de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación:

b) que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida.

c) que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial ; y

d) en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos .

.

El grado de disimilitud aplicativa entre la marca y el nombre comercial enfrentados, que compensa el grado de similitud denominativa y fonética, resulta determinante para declarar la compatibilidad de la marca y el nombre comercial en conflicto, puesto que no se suscita evocación respecto del origen empresarial común, de modo que cabe apreciar que la sentencia recurrida es coherente con la directriz jurisprudencial formulada en las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 29 de septiembre de 1998 y de 22 de junio de 1999 , con el objeto de evaluar y determinar el riesgo de confusión que puede crear la convivencia entre signos marcarios, considera imprescindible interpretar la noción de similitud en relación con el riesgo de confusión; doctrina que ha sido objeto de recepción por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, entre otros fallos, en las sentencias de 20 de julio de 2004 (RC 2033/2001) y de 22 de octubre de 2004 (RC 4726/2001 ).

Cabe concluir el examen del motivo de casación, aceptando el criterio jurídico expresado por la Sala de instancia, con la declaración de que la marca aspirante número 2.501.626 "P. VIDAL DE LA PEÑA", que distingue servicios de la clase 36, es compatible con el nombre comercial anterior número 164.861 "VIDAL DE LA PEÑA", al ser suficientemente diferentes los servicios y actividades designadas confrontadas para no inducir a confusión en el público consumidor, ya que no se deduce que la convivencia de los signos en el mercado pueda generar dilución o debilitamiento del nombre comercial prioritario.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse el único motivo de casación formulado, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil VIDAL DE LA PEÑA, S.A. contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de mayo de 2007 , dictada en el recurso contencioso-administrativo número 761/2004.

QUINTO.- Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a laparte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero.- Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil VIDAL DE LA PEÑA, S.A. contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de mayo de 2007 , dictada en el recurso contencioso- administrativo número 761/2004.

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ramon Trillo Torres.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

1 artículos doctrinales
  • Obligaciones y Contratos. Responsabilidad Civil
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXVI-I, Enero 2013
    • 1 Enero 2013
    ...otras, SSTS de 12 de marzo de 1990, 15 de febrero de 1993, 28 de junio de 2002, 10 de mayo y 9 de octubre de 2007, 17 de julio y 1 de octubre de 2009, 19 de julio del 2010 y 14 de junio de 2011), el requerimiento resolutorio del artículo 1504 CC permite que hasta la notificación del mismo p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR