STS, 17 de Septiembre de 2009

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2009:5596
Número de Recurso3359/2005
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 3359/2005, interpuesto por el Procurador D. Antonio Palma Villalón, en nombre y representación de la entidad mercantil "PROASAL, SALINERA DE ANDALUCÍA, SL", contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en fecha 6 de abril de 2005, en el recurso contencioso administrativo nº 686/2002, sobre deslinde de dominio público marítimo terrestre. Es parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En el proceso antes referido, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó Sentencia en fecha 6 de abril de 2005 , desestimatoria del recurso. Notificada a las partes, por la representación de la entidad mercantil "Proasal, Salinera de Andalucía SL" se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en la providencia de la Sala de instancia de 29 de abril de 2005 , al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO .- Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 20 de junio de 2005 su escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando sentencia en consonancia con los motivos de casación alegados.

TERCERO.- Mediante providencia de fecha 20 de junio de 2006 se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto, atribuyéndose su conocimiento a la Sección Quinta de esta Sala. Por la de 27 de septiembre de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la Administración recurrida a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo mediante el escrito presentado el día 13 de noviembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo en este recurso de casación el día 15 de Septiembre de 2009, en que tuvo lugar.

QUINTO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Se impugna en este recurso de casación nº 3359/2005 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo, (Sección Primera), de la Audiencia Nacional, dictó en fecha 6 de abril de 2005, desestimatoria del recurso interpuesto por la entidad mercantil "Proasal, Salinera de Andalucía, SL" (antes denominada "Salmar, Salinera de Andalucía SL") contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 17 de diciembre de 2001 aprobatoria del deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre de unos 7.741 metros de longitud de las marismas del río Guadalquivir (margen izquierda) comprendidas entre la laguna de Tarelo y el límite común de los términos municipales de Sanlúcar de Barrameda y Trebujena, en el caño de Martín Ruiz, en el término municipal de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz), expte. CDL-88-CA.

SEGUNDO.- La entidad mercantil recurrente solicitó en su demanda, además de la anulación del deslinde en cuestión, la declaración de que los terrenos que conforman la "Salina Monte Algaida", de la que afirma ser titular " no pertenecen al dominio público marítimo-terrestre ".

La citada sentencia de 6 de abril de 2005 , ahora impugnada, desestimó el recurso contencioso administrativo declarando la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución recurrida. Se fundó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. En relación con la alegación de vulneración de la doctrina de los actos propios ---amparada en la circunstancia de que los terrenos afectados fueron desafectados y enajenados por el Estado en el siglo XIX---, la Sala de instancia, con cita y transcripción parcial de la STS de 3 de noviembre de 2004 (RC 1314/2001 ), señala que

    "este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando entre el acto precedente y el actual median circunstancias de orden legal "cambio de régimen jurídico aplicable- y de carácter físico -alteración de las características de la zona-, que puedan haber determinado lo que al recurrente le parece una contradicción y, por ende, infracción de la doctrina de los actos propios. O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los "actos propios", sin la limitación que acaba de exponerse, podría comportar la perpetuación de situaciones creadas al tiempo en el que el Estado enajenó los bienes -en el siglo XIX- como consecuencia de las leyes desamortizadoras, prescindiendo de cambios normativos significativos y recientes, por lo que ahora importa, como la entrada en vigor de una nueva Constitución y de la vigente Ley de Costas, que establecen un marco constitucional y legal en la definición del demanio costero, describiendo las realidades físicas que deben concurrir para que tenga el carácter de dominio público marítimo terrestre. Téngase en cuenta la pertenencia de una porción de terreno al dominio público marítimo-terrestre no se produce como consecuencia de su inclusión en el acto administrativo de deslinde, sino por disposición de la Constitución y la Ley".

  2. Y, en segundo término, en relación con la cuestión de fondo (inexistencia de las características físicas a las que la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas anuda el carácter de bienes de dominio público), la sentencia de instancia concluye en los fundamentos cuarto a sexto que los terrenos en cuestión son naturalmente inundables, tras analizar la documentación que consta en el expediente administrativo. Concretamente toma en consideración, y examina en detalle, la Memoria del proyecto de deslinde, los reportajes fotográficos y ortográficos que obran en sus anexos, así como la cartografía histórica, los estudios geomorfológicos, y los estudios de mareas y de zonas húmedas.

    Sobre la prueba practicada por iniciativa de la demandante señaló, literalmente, lo siguiente:

    "[...] Todo el material técnico en que la Administración justifica el trazado del deslinde impugnado, a fin hacerlo coincidir con las características descritas en el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas , pretende ser desvirtuado por la entidad recurrente con base a dos informes periciales: por un lado, el emitido por D. Eulogio , Geodesta y Categoría A por el Bureau Hidrográfico Internacional, Ingeniero Técnico en Topografía, y su ampliación que incluye unas mediciones efectuadas por dicho técnico con fe notarial el 7 de octubre de 2002 en las Salinas de Bonanza (Cádiz); por otro lado, informe emitido por la Ingeniero Técnico en Topografía, Doña Gregoria , acerca de la evolución de las cotas de la Ribera del Guadalquivir (Sanlúcar de Barrameda) por métodos fotogramétricos.

    Con el primer informe intenta la actora acreditar, como se ha expuesto y se recogía en el escrito de la demanda, que las citadas salinas se asientan en unos terrenos que, dada su cota medida conforme a lo establecido en el art. 6.2 del Reglamento de Costas, eran supramareales. Con el segundo intenta ratificar que esa condición de supramareal lo es desde 1956.Este Tribunal, valorando esos dos informes a tenor del criterio de la sana crítica (artículo 348 LECiv ), concluye que los mismos en absoluto desvirtúan el amplio y motivado sustento técnico en que se fundamenta el deslinde hoy impugnado, de forma que esos terrenos propiedad de la actora, de conformidad con los preceptos legales de la Ley de Costas arriba expuestos, constituyen claramente, como siempre lo fueron, marismas cuya inundación se produce por las mareas del citado río Guadalquivir, sin que el hecho de que hayan sufrido transformación humana le impidan tener este carácter; lo que lleva a calificarlos como dominio público marítimo-terrestre, tal como correctamente ha hecho el deslinde impugnado.

    El primer informe, como acertadamente indica la Abogacía del Estado, parte de un criterio técnico que no es de aplicación al presente caso, pues toma como cota de los terrenos para hacer las mediciones, no el de los fondos de las balsas, sino el de los carriles y pasos entre balsas salineras, muros de vuelta afuera y caballones entre áreas inundadas de depósito (que se rellenan periódicamente), vestigios antiguos como ruinas, cimientos de casas salineras, etc. Este dato se confirma por las propias actas notariales aportadas (doc. 2 y 3 demanda) y las fotografías incorporadas, en las que se aprecia que esas mediciones se efectúan en esos caballones, muros, etc., recogiéndose expresamente en el informe certificados por el Notario la distancia entre el muelle, la vuelta de afuera, los muros, la línea de agua. Obviamente, esas mediciones no tienen en cuenta el elemento esencial que se ha de determinar en el presente caso conforme a lo previsto en el mencionado artículo 6.2 del Reglamento de la Ley de Costas mencionado, como es si el fondo de los estanques (de las salinas), también llamados esteros, estaban, en todo caso, por encima de la pleamar máxima cuando se realiza esa medición, pues sólo se efectúa la misma tomando como puntos de referencias esos elementos artificiales.

    La actora justifica que no se tenga en cuenta esos fondos de las cubetas en que son producto de excavaciones artificiales, dato este que no lo acredita con prueba, sin embargo señala en su escrito de demanda (pg. 7): «El sistema hidráulico de la Salina Monte Algaida está compuesto por canales transversales, excavados en el terreno a una cota inferior a la de las pleamares para permitir su llenado de agua. Estos canales rompen, por tanto, la ribera o "vuelta de fuera" mediante un corte de profundidad considerable para favorecer la entrada de agua salada. Esta entrada de agua, a través de los mismos, se controla mediante compuertas instaladas en los extremos de dichos canales. Posteriormente, el agua, recogida sólo en mareas de alto coeficiente pro esos canales principales, es elevada a las zonas de depósito gracias a una serie de dispositivos motores, mediante un complejo sistema de bombeo tanto en una zona como en otra subzona, los carriles y veredas entre balsas son los restos de finca original no excavada y, por tanto, los puntos en que dicha finca conserva su cota primigenia, es decir, la que tenía toda su finca su superficie antes de su transformación en salían (hace unos 50 años), tal y como se desprende de la fotografía aérea de 1956...».

    Lógicamente y como correctamente señala la Abogacía del Estado en la contestación a la demanda, esos párrafos de la demanda y otros más nos han de llevar a concluir, si se aplica el primer inciso del artículo 6.2 del reglamento de Costas («a sensu contrario»), poniéndolo en relación con el art. 4,2 de la Ley de Costas , que si el terreno original se excava y su cota deviene inferior a esa mayor pleamar, formaría parte del lecho del mar y constituiría dominio público.

    Pero es que, además, como a continuación se expondrá más ampliamente, las fotografías que constan en el expediente, aparte de poner de manifiesto la naturaleza de marismas naturales de zonas lindantes con esas salinas, que, por otro lado, se les llamaba y se les llama marismas (Marisma Adventus y Marisma Henares), reflejan de forma evidente la inundabilidad de los terrenos situados entre el río y las salinas, formando también claramente terreno marismeño, a pesar de los muros que impiden la entrada de agua a éstas últimas; muros, por lo demás, que están en algunos tramos rotos y no muestran la apariencia de haberse formado con sedimentación natural.

    El segundo informe también parte de ese criterio técnico que no es aplicable al caso de autos, pues en la fotografía del año 2000 los perfiles o referencias que se toman se sitúan sobre los muros u otros elementos análogos, pero ajenos al fondo de los estanques. Con ese informe se pretende efectuar una comparación de perfiles topográficos a tenor de las fotografías tomadas en dos vuelos: uno efectuado en 1956, y otro en 2000. Igualmente, las coordenadas que se aplica a la fotografía de 1956 para fijar los perfiles que se comparan no son nada claras, sólo mencionándose en el informe que, siendo una situación histórica, el vuelo moderno sirvió para dar «puntos de paso» al vuelo moderno. Sin embargo, en el mismo no se dicen cuáles son esos puntos de paso, ni sus concretas características, dado que si en la fotografía de 2000 se habla de la pleamar máxima en el puerto de Bonanza, no se puede determinar esa comparación de forma exacta en uno y otro supuesto.

    En resumen, la valoración conjunta de esa prueba practicada a instancia de esa parte recurrente, asícomo la documental por ella aportada en refuerzo de la misma, no ha desvirtuado en ningún momento la amplia documentación constitutiva del expediente administrativo que arriba se ha resumido, así como los informes técnicos anteriormente referidos y los mapas y distintos reportajes fotográficos que contiene.

    En el expediente, como anejo 8.3 (anexo a las alegaciones) obran una serie de fotografías de vuelo oblicuo, 1999, de la Dirección General de Costas, que nos dan una idea muy aproximada de la situación de los terrenos litigiosos a los efectos de lo que aquí se está tratando. Así, en las fotografías relativas a la Punta de Los Cepillos se puede observar, como ya se ha dicho, que entre el río y las marismas existen dos muros que no han impedido en absoluto que esos terrenos que los separan tengan las características externas de marismas, e incluso se divisan roturas de ese muro. En la fotografía anterior, referida la marisma de Henares, colindante con las salinas litigiosas, se aprecia con meridiana claridad el carácter marismeño de la misma, con terrenos inundados por la pleamar. En la fotografía de la laguna de Tarelo aparecen las Salinas de Santa Teresa y San Carlos, de las que ésta última esta Sala, en sentencia de fecha 3 de noviembre de 2004 (rec. 1.414 /01 ), consideró también que se asentaban en marismas claramente inundables históricamente, formando todo ello el mismo paraje de marismas hasta la de Adventus, ya en el límite con Trebujena (foto panorámica del tramo Laguna de Tarelo-Caño de Martín Ruiz, al que se refiere este pleito). Las restantes fotografías de ese vuelo oblicuo, hechas en color, confirman que los terrenos de ese tramo poseen los aspectos externos de marismas inundables por el río Guadalquivir, algunas de ellas transformadas en salinas. Las mismas conclusiones se extraen de la visión de la composición fotográfica de la zona deslindada, efectuada a escala 1:5000. Otras fotografías reflejan la orilla del río en la que se depositó la tierra procedente de vertidos efectuados por parte de la Autoridades Portuarias de Sevilla, tal como se recogía en la memoria del deslinde.

    A lo anterior se ha de añadir que, tanto los estudios Geomorfológicos, esenciales para concretar la historia de esos terrenos, así como el de Mareas, determinante para fijar las cotas de la pleamar en toda esa zona, son amplios y exhaustivos y ratifican de forma clara lo que se ve en las fotografías actuales: que nos encontramos en una clara zona de marismas, algunas de las cuales han sido transformadas, y que lo eran así desde tiempo inmemorial, es decir, ubicadas en terrenos ubicados por debajo de las pleamares vivas equinocciales y que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, o de la filtración de aguas del mar, a través del río Guadalquivir. Si algunas partes de esas marismas se han transformado es por la acción artificial del hombre, que ha impedido que la pleamar las invada, aunque a veces no ha podido y ha producido la rotura de muros y obstáculos que se aprecian también en esas fotografías. Ello lo confirma también el dato histórico recogido en la memoria del proyecto y no desvirtuado por la recurrente de que en épocas pretéritas algunos de esos terrenos se utilizaban por el hombre como salinas sin necesidad de bombeo artificial, debido a la pleamar que inundaba de forma sucesiva los estanques.

    Por todo lo expuesto, y respetando toda la referida prueba pericial y documental practicada a instancia de la parte actora, sin embargo la misma, valorada en conjunto con la amplia documentación de todo tipo constitutiva del expediente administrativo, nos lleva a la conclusión de que en absoluto se ha acreditado una errónea actuación administrativa y que los terrenos afectados por el deslinde recurrido pertenecen al dominio público marítimo-terrestre, debiéndose confirmar los actos recurridos por ser plenamente ajustados a derecho".

    TERCERO .- Contra la referida Sentencia la mercantil "Proasal, Salinera de Andalucía, SL" ha interpuesto recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, ambos por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , a saber:

    1. - Por infracción del artículo 3.1.a) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas ; artículo 6.2 de su Reglamento , aprobado por Real Decreto 147/1989, de 1 de diciembre ; artículo 24 de la Constitución y artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . Considera la recurrente que la sentencia impugnada ha infringido las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba al otorgarle mayor valor probatorio a los documentos del expediente administrativo (a los que les imputa varias deficiencias) que a la prueba pericial y documental por ella aportada, en la que a su juicio se demuestra de manera indubitada, por una parte que la cota de la máxima pleamar nunca podría alcanzar ni rebasar la de los terrenos en cuestión, que no serían naturalmente inundables; y de otra que la ribera actual se ha configurado de manera natural, sin intervención humana.

    2. - Por infracción de la disposición transitoria primera, apartado cuarto, de la misma Ley de Costas . Afirma la recurrente que sobre el tramo en cuestión ya se habían aprobado anteriormente tres deslindes en los años 1965, 1977 y 1991. Añade que en todos se reconoció la titularidad privada de los terrenos de la salina, excluyéndose del dominio público marítimo terrestre tras aplicarse una normativa de idéntico contenido a la actual en lo que se refiere a marismas y terrenos inundables. Considera por ello que eldeslinde ahora impugnado, que contradice los precedentes, carece de toda justificación, legal y técnica, incurriendo incluso en vía de hecho.

    CUARTO.- La Administración General del Estado se ha opuesto al recurso incidiendo, en síntesis, en que se limita a cuestionar la valoración de la prueba sin justificar la concurrencia de ninguno de los supuestos excepcionales y tasados que permiten reexaminarla en la vía casacional. Insiste, así mismo, en que la prueba practicada demuestra de manera indubitada que la salina deslindada se superpone sobre terrenos naturalmente inundables, cuya inundación ha sido impedida por medios artificiales, integrándose por tanto en el dominio público conforme al criterio legal y jurisprudencial establecido al efecto. Señala por último que, una vez constatada la naturaleza demanial de los terrenos resultaba obligada su inclusión en el nuevo deslinde, que no se hallaba vinculado por los anteriores.

    QUINTO.- Centrados así los términos del debate, hemos de desestimar el primer motivo del recurso de casación, ya que frente al exhaustivo análisis efectuado en la sentencia impugnada sobre la prueba practicada, y a su valoración realizada conforme a las reglas de la sana crítica, la parte actora pretende en él, en realidad, imponer un modo de ver los hechos del litigio distinto del que, en uso de su potestad jurisdiccional y apreciando los datos puestos a su disposición, llevó a cabo el Tribunal a quo .

    No cabe, así las cosas, sino recordar que la fijación de la realidad que subyace a la controversia jurídica pertenece a la potestad de juzgar de la Sala de instancia, sin que en esta vía casacional proceda revisar la apreciación que haga de las pruebas practicadas, salvo que se denuncie y acredite que ha infringido algún precepto regulador de su valoración o que la llevada a cabo resulta contraria a la razón y a la lógica, conduciendo a resultados inverosímiles y, por consiguiente, que sea manifestación de un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9, apartado 3 , de la Constitución.

    Y en tal sentido, la valoración que se concreta en los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, que antes transcribimos y a los que nos remitimos, no puede ser calificada de arbitraria, pues resulta motivada, inteligible y coherente al poner de manifiesto el proceso lógico y reflexivo que lleva a la Sala a alcanzar la conclusión que se expresa en el fallo, tras la interpretación de la prueba. Conclusión de la decisión judicial que es razonable en atención al objeto del proceso, las pretensiones ejercitadas, los argumentos esgrimidos y la prueba practicada junto al contenido del expediente administrativo, lo que determina que el resultado no pueda ser considerado arbitrario.

    Dicha conclusión coincide, así mismo, con la alcanzada en otros litigios anteriores relacionados con éste, que finalizaron con nuestras sentencias desestimatorias de 30 de septiembre de 2008 (RC 4835/2004 ), sobre el mismo deslinde del margen izquierdo del río Guadalquivir en Sanlúcar de Barrameda aprobado en 2001, y 31 de diciembre de 2003 (RC 1126/2000), sobre el anterior deslinde de 1991, dictada esta última en un proceso promovido por la propia entidad mercantil ahora recurrente.

    A lo dicho debe añadírse que el principal medio probatorio en el que se sustenta este motivo casacional, consistente en dos "informes periciales" redactados por sendos Topógrafos, además de adolecer de la deficiente metodología constatada en la sentencia impugnada, han sido debidamente examinados y valorados por la Sala de instancia, tanto en sí mismos como en relación con el conjunto de todas las pruebas, y a esa valoración no puede oponer la parte recurrente sus propios criterios.

    SEXTO.- En su segundo y último motivo de casación la entidad recurrente invoca la infracción del apartado cuarto de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas al considerar que habiéndose ya deslindado anteriormente el tramo de costa en cuestión, no procedía aprobar un nuevo deslinde, ni mucho menos incluir en él terrenos privados que anteriormente se excluyeron del dominio público marítimo-terrestre.

    Hemos también de desestimar este motivo, por las siguientes razones:

    A).- La sentencia impugnada dio cumplida y acertada respuesta a esta cuestión en su fundamento de derecho quinto, en el que consideró que:

    "[...] la justificación dada por la Administración para poder efectuar el deslinde hoy impugnado se ajusta plenamente a la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas , pues entendiendo que esos terrenos en cuestión eran marismas inundables, estaba legalmente habilitada para incoar ese expediente, otra cuestión es lo que se resolverá con la cuestión de fondo: si los mismos eran o no inundables a los efectos de su inclusión en la zona marítimo terrestre y poder, por ende, ser calificados como bienes demaniales en ese deslinde, que es el objeto de la presente controversia jurídica. También añadir que, aunque en su momento no se incluyera en el deslinde bienes claramente demaniales, no imposibilita que enel futuro la Administración los incluya como tales en un deslinde, si reúnen los requisitos legalmente previstos para ello".

    B).- Frente a lo alegado por la recurrente, la Disposición Transitoria Primera de la Ley 22/1988, de Costas, en su apartado cuarto , no prohibe la práctica de nuevos deslindes en los tramos ya deslindados al tiempo de su entrada en vigor. Justo al contrario, establece expresamente dicha posibilidad y la circunscribe a la finalidad de adecuar el antiguo deslinde a la definición del dominio público marítimo-terrestre regulada en la propia Ley. Y eso es precisamente lo que se pretende con el deslinde ahora impugnado, tal y como se explica en la Memoria del proyecto.

    C).- Por otra parte, la demandante no ha acreditado que la concreta salina a la que nos referimos hubiera resultado excluida del dominio público marítimo terrestre, como dice, en un deslinde anterior ya adaptado completamente a la Ley 22/1988, de Costas . Por el contrario, lo que consta es precisamente que hubo de impugnar judicialmente un deslinde aprobado en esa zona en el año 1991 porque le perjudicaba, concluyendo dicho litigio con la sentencia de esta Sala de 31 de diciembre de 2003 (RC 1126/2000 ) en sentido desfavorable a su pretensión.

    D).- Finalmente, como hemos señalado ya, entre otras muchas, en la sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2004 (RC 7070/2000 ),

    "[...] en relación con las facultades de la Administración para proceder al deslinde cuando no se ha alterado la configuración del dominio público por no haberse producido un hecho físico determinante de un cambio morfológico, el procedimiento de deslinde, contemplado en el capítulo III del título I de la Ley de Costas 22/1998, de 28 de julio , tiene como finalidad constatar y declarar que un suelo reúne las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de dicha Ley , sin que ello comporte la imposibilidad de practicar ulteriores deslindes si el llevado a cabo resulta incorrecto, incompleto o inexacto, aunque no haya cambiado la morfología de los terrenos, ya que el dominio público marítimo-terrestre viene configurado por hechos naturales que el deslinde se limita a comprobar, por lo que resulta innecesario usar el procedimiento de revisión de los actos administrativos contemplado en el capítulo primero del título VII de la Ley 30/1992 , modificada por Ley 4/1999 , pues con el deslinde no se persigue la revisión de actos contrarios al ordenamiento jurídico sino la determinación del dominio público marítimo-terrestre a fin de constatar si efectivamente un terreno reúne o no las características contempladas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas , y ello cuantas veces fuese necesario, bien de oficio o a petición de cualquier interesado, por lo que no cabe argüir, para impedir el deslinde, la existencia de otro practicado anteriormente y, si, como al parecer sucedió en este caso, el deslinde aprobado por Orden Ministerial de... no incluyó algunos suelos que reunían las características físicas contempladas en el apartado b) del artículo 3.1º de la vigente Ley de Costas , no existe obstáculo legal alguno para practicar otro que, comprobando esa realidad, así lo declare, con lo que ni la Administración del Estado ni la Sala de instancia, al confirmar la decisión de aquélla, han conculcado lo establecido en los artículos 3.1 y 12.6 de la Ley de Costas ni tampoco la Disposición Transitoria tercera de ésta, de cuyo contenido se deduce que la clasificación urbanística de los terrenos no afecta a la naturaleza del dominio público marítimo-terrestre sino a los posibles usos de éste, razones todas por las que el segundo motivo de casación debe también ser desestimado».

    SÉPTIMO.- Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ). A la vista de las actuaciones procesales, decidimos que el importe de los honorarios del Letrado de la Administración recurrida no podrá rebasar la cantidad de 2.000'00 euros (artículo 139.3 de la misma Ley).

    Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 3359/2005 interpuesto por la entidad mercantil "PROASAL, SALINERA DE ANDALUCÍA, SL", contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en fecha 6 de abril de 2005 , y en su recurso nº 686/2002.

Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, con el límite fijado en el último fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos,mandamos y firmamos . PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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