STS, 2 de Diciembre de 2008

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MU
ECLIES:TS:2008:14391A
Número de Recurso371/2008
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil ocho. HECHOS

  1. - El Procurador D. Armando García de la Calle, en nombre y representación de D. Carlos Manuel, presentó escrito con fecha 10 de octubre de 2008, solicitando la aclaración del Auto de esta Sala, de fecha 23 de septiembre de 2008, por el que se desestimó el recurso de queja en su día interpuesto contra el Auto dictado, en fecha 17 de enero de 2008, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, que, a su vez, denegó tener por preparado el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal anunciado contra la Sentencia de 26 de noviembre de 2007 dictada por dicho Tribunal.

  2. - El Auto por el que se desestimó el recurso de queja fue notificado el día 7 de octubre de 2008 al Procurador que ahora pide la aclaración.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D.Xavier O'Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- No procede acceder a la aclaración que se postula del Auto de 23 de septiembre de 2008, por cuanto basta leer el escrito presentado con fecha 10 de octubre de 2008 para comprobar que lejos de perseguirse la aclaración de un concepto oscuro, suplir cualquier omisión, o rectificar los errores materiales manifiestos o los errores aritméticos apreciados en él, únicos supuestos en que los que cabe la aclaración de una resolución según el art. 267 de la LOPJ, lo que verdaderamente se intenta es modificar el fallo y cuestionar los fundamentos jurídicos del citado Auto de fecha 23 de septiembre de 2008, alegando que no se le ha dado contestación a las alegaciones realizadas por su representación, incurriendo en el vicio de incongruencia, que le causa indefensión.

Basta examinar el Auto cuya aclaración se postula para comprobar que el fallo debe ser desestimatorio del recurso de queja habida cuenta que se confirma el Auto denegatorio de la preparación de la Audiencia y que en el mismo, de manera debidamente motivada, se concluye que encontrándonos ante un procedimiento sustanciado por razón de la cuantía, y haberse seguido desde su inicio y por voluntad de las partes como de cuantía parte indeterminada y parte inferior a 150.000 #, la vía de acceso al recurso de casación habría que encontrarla a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que exige que la cuantía superara el límite de 150.000 #, circunstancia no concurrente en el caso objeto de examen, por lo que tendría cerrado el acceso a la casación intentado por la recurrente.

Ha de tenerse presente que la aclaración solicitada no puede tener lugar, ya que el Auto resolutorio del recurso de queja, se ciñe y acuerda aquello que es, propio del recurso en queja, es decir, determinar la corrección o no de la denegación de la preparación de los recursos extraordinarios por parte de la Audiencia Provincial y no entrar a resolver acerca de unos motivos de nulidad que afectaron a la sentencia dictada en segunda instancia, y que, en su caso, deberían hacerse valer a través del recurso extraordinario por infracción procesal, siempre y cuando la resolución fuera recurrible a través del mismo, cosa no concurrente en el presente caso, al no superar la cuantía del procedimiento los 150.000 #. No debe olvidarse que la aclaración no permite modificar el fallo de la resolución, salvo que el error material, o en su caso el aritmético, consista en un mero desajuste o contradicción -patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica- entre las razones contenidas en los fundamentos jurídicos y el fallo (SSTC 23/94, 19/95, 82/95, 48/99, 48/99, 218/99, 69/2000, 111/2000, 262/2000, 286/2000, 59/2001, 140/2001, 216/2001 y 228/2001 ), lo que no acontece en el caso examinado, en el que, en definitiva, lo perseguido en última instancia por medio de la aclaración es que se estime el recurso de queja, y, subsiguientemente, se varíe lo decidido en el Auto de fecha 23 de septiembre de 2008, eludiendo su irrecurribilidad, según resulta del art. 495.5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

NO HA LUGAR A LA ACLARACIÓN de Auto de fecha 23 de septiembre de 2008, solicitada por el Procurador D. Armando García de la Calle, en nombre y representación de D. Carlos Manuel .

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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