ATS 13/2009, 8 de Enero de 2009

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2009:15A
Número de Recurso2522/2007
Número de Resolución13/2009
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia, (Sección 2ª), en autos Rollo de Sala número

39/2007, dimanante del Procedimiento Abreviado número 137/2004, del Juzgado de Instrucción nº 16 de Valencia, se dictó Sentencia de fecha 15 de Octubre de 2007, cuyo Fallo dice: "Condenar a Jesús Carlos , identificado como Donato , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, multa de 610 euros, con 6 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por insolvencia. Condenar a Jesús Carlos ( Donato ) como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de resistencia a la pena de 6 meses de prisión. Condenar a Jesús Carlos ( Donato ) como criminalmente responsable en concepto de autor de dos faltas de lesiones a la pena por cada una de las faltas de 1 mes de multa a razón de 6 euros cuota día, y al pago de las costas del proceso. Se decreta el comiso de la sustancia y dinero intervenidos y désele el destino legal. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Jesús Carlos ( Donato ), mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Salamanca Álvaro, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida del art. 368.1 del CP. 3 ) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por inaplicación del art. 21.2 y 21.1 en relación con el 20.2 del CP. 4 ) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida del art. 556 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de su recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Dice el recurrente que no se ha probado que existieran actos de compraventa subsumibles en el tipo aplicado y que la escasa cantidad de droga intervenida junto a la condición de toxicómano del acusado hacen que prevalezca la presunción de inocencia.

  2. El recurso de casación abarca el control de la existencia de actos legítimos de prueba de signo incriminatorio, su obtención conforme a los derechos constitucionales, la regularidad de su introducción en el acto del juicio oral y la estructura lógica del razonamiento de la Sala de instancia (STS 28-2-06).

  3. Y en el caso de autos la Audiencia contó con las manifestaciones de los agentes de policía que declararon en el plenario narrando cómo observaron al acusado entregar "algo" a cambio de dinero y lo comunicaron a otros agentes que interceptaron al acusado y le ocuparon la droga resultando lesionados. La conducta enjuiciada está acreditada en virtud de los testimonios referidos que se ven corroborados por la realidad física y naturaleza pericialmente demostradas de la sustancia incautada: 2'29 grs de cocaína con riqueza del 79'9%, 3 envoltorios de cocaína con peso de 0'13 grs y riqueza del 70'9%, y 15 envoltorios de heroína con peso de 1'33 grs y riqueza del 24'9%. Esta posesión de dos distintas sustancias convenientemente distribuidas y por quien, al decir de los testigos, se encontraba en actitud de intercambio revela la conducta ilícita por la que el recurrente ha sido condenado.

Esas pruebas no han sido interpretadas ni con infracción de las reglas de la lógica ni de las máximas de la experiencia y el juicio sobre ellas se basa en la inmediación y la correspondiente percepción directa de las mismas por el Tribunal a quo y la estructura racional del juicio sobre la prueba no ofrece ningún reparo jurídico. Por estas razones es innegable que el Tribunal contó con prueba suficiente para formar su convicción en los términos del art. 741 LECrim . En consecuencia se constata la existencia de prueba lícita de cargo de entidad suficiente para enervar la presunción que se invoca, racionalmente valorada y expuesta en la sentencia recurrida por el Tribunal que presenció su práctica.

En consecuencia procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la

LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida del art. 368.1 del CP .

  1. Alega el motivo que la cantidad intervenida al acusado es insignificante y merecedora de sentencia absolutoria dadas la escasa gravedad del hecho y las circunstancias del acusado -extranjero, ilegal, sin antecedentes-.

  2. El cauce casacional elegido por el recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad (STS 26-4-07 ).

  3. Y el factum de la sentencia recurrida relata cómo el acusado fue observado por agentes de paisano que le vieron ofreciendo sustancias así como varias transacciones y que, detenido tras intentar darse a la fuga oponiendo fuerza ante los agentes a los que causó lesiones leves, se le incautó la cocaína y heroína antes descritas con un valor global de unos 305 euros. Estos hechos son los que han resultado acreditados y calificados de forma correcta, dado que se trata de una posesión de droga que causa grave daño a la salud destinada a la venta, en cantidad que supera la dosis mínima psicoactiva de las sustancias referidas -art. 368 del CP -, junto a la actitud en el momento de ser interceptado, lo que la Sala entiende dadas las circunstancias como un delito de resistencia -concepto delictivo más leve que el de atentado- del art. 556 del CP y, finalmente, la causación de unas lesiones leves que se insertan en el art. 617 del CP .

Y en consecuencia procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y

885.1 de la LECrim.

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por inaplicación del art. 21.2 y 21.1 en relación con el 20.2 del CP.

  1. Alega el recurrente que el acusado manifestó ser consumidor de hachís y cocaína, y dado su perfil, su trayectoria delictiva y la tipología del delito imputado configuran una personalidad que cae de lleno en la toxifrenia.

  2. La naturaleza del motivo obliga a partir de los estrictos términos del relato probatorio (STS 13-4-04

) y en éste no se describe en modo alguno que el acusado padezca una grave adicción a sustancias estupefacientes, como consecuencia lógica de la carencia de prueba alguna respecto de tal extremo, carencia reconocida en el motivo que invoca las manifestaciones del acusado sobre su condición de consumidor.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

CUARTO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida del art. 556 del CP .

  1. Alega el recurrente que los hechos probados debieron reputarse como máximo falta del art. 634

    del CP , existiendo un error en la valoración de la prueba en cuanto a la ausencia de menoscabo del principio de autoridad realizando su defensa y oposición a la detención como acto instintivo.

  2. La utilización agresiva de la fuerza real frente a la actuación del agente es lo propio de la resistencia grave o activa, del art. 550 (atentado), que presenta una cierta carga de acometividad, frente a la resistencia no grave del art. 556 , de carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento sino una oposición al mandato o actuación de la autoridad, de sus agentes o de los funcionarios públicos, una traba u obstrucción en persistente y declarada porfía, una tenaz y resuelta rebeldía, una actitud de contrafuerza física o material contrarrestadora o debilitante, sin alcanzar la beligerante agresividad y la formal iniciativa violenta, patente en su hostilidad y resolvente en sus consecuencias, características de la resistencia grave. Sin perjuicio de que pueda concurrir en la primera (resistencia del art. 556 CP ) alguna manifestación de violencia, de tono moderado y de características más bien defensivas y neutralizadoras, como sucede en los supuestos de forcejeos del sujeto con los agentes de la autoridad (STS 16-4-03 ).

  3. El cauce casacional empleado en el motivo determina que la denuncia del recurrente sea examinada a tenor del contenido del hecho declarado probado; el relato del factum sobre cómo "se procedió a la detención del acusado no sin antes éste quisiera darse a la fuga, para ello opuso fuerza ante los policías locales cayendo al suelo y dándoles manotazos para no dejarse atrapar, causando al policía local.. lesiones... y al policía local lesiones...", que resultaron ser por su entidad constitutivas de falta, ofrece el presupuesto de hecho del delito previsto en el art. 556 del CP , pues sabiendo que las personas con las que estaba eran policías realizó una conducta dirigida a evitar la actuación de aquéllos con un comportamiento que no sólo intentaba impedir las funciones públicas de los agentes de la autoridad sino que causó lesiones a dos agentes.

    Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y

    885.1 de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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