ATS 12/2009, 8 de Enero de 2009

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2009:28A
Número de Recurso10633/2008
Número de Resolución12/2009
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 5 de Valencia (especial de ejecuciones), se ha dictado auto de 9 de abril de 2.008, por la que se desestima la acumulación de condenas pendientes que formula Oscar .

SEGUNDO

Contra el mencionado auto, la representación procesal de Oscar formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 76 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 76 del Código Penal .

  1. El recurrente estima que el Juzgado de lo Penal número 5 de Valencia no ha tenido en cuenta correctamente la doctrina establecida por la Sala IIª del Tribunal Supremo para la interpretación y aplicación del artículo 76 del Código Penal .

  2. La doctrina de esta Sala ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los arts. 988 de la L. E. Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión.

    Como señala la sentencia de esta Sala de 11 de julio del 2001, núm. 1376/2001 , el anterior criterio no quiere decir que la acumulación jurídica de penas carezca de límite temporal alguno o que la invocación genérica de dicho principio constitucional permita superar también los límites temporales anteriormente señalados. Y ello no es así pues constituye un requisito legal ineludible, fundado en poderosas razones de tutela de los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, el requisito temporal que es el que determina la imposibilidad de acumular penas impuestas por delitos que ya estuviesen sentenciados cuando se cometió el delito que dio lugar a la sentencia que delimita la acumulación, pues es claro que dichos delitos en ningún caso hubiesen podido ser juzgados conjuntamente.

    La sentencia de 8 de marzo de 2001 de esta misma Sala nos recuerda que "la conexidad temporal exigida para que pueda existir refundición de condenas con la consiguiente fijación de los límites legales, impide la misma respecto a hechos producidos con fecha posterior a las sentencias que se pretenden acumular. Legalmente, porque los hechos no hubieran podido ser objeto de un mismo proceso. Y lógicamente porque no se pueden conceder patentes de impunidad una vez alcanzado el indicado límite legal".

  3. A la vista de las actuaciones, se desprende que el recurrente solicita la acumulación de las siguientes ejecutorias pendientes:

    Ejecutoria Autoridad judicial Fecha de comisión de los hechos Fecha de la sentencia Penas impuestas (a-mm-dd) fds:

    arresto fin de semana

    1. - 2539/03 Jdo. Penal nº 13

      de Valencia 02/06/2003 03/06/2003 00-04-00

    2. - 4563/03 20/06/2003 24/07/2003 02-00-00

    3. - 4731/03 20/07/2003 30/07/2003 00-06-00

    4. - 3178/03 22/06/2003 25/06/2003 00-08-00

    5. - 54/03 05/01/2003 04/03/2003 00-01-00

    6. - 5922/03 25/09/2003 24/10/2003 00-06-00

    7. - 6223/03 06/11/2003 11/11/2003 01-04-00

      8ª.- 60/2004 21/04/2003 02/03/2004 Arresto dos fines de semana

      9ª.- 737/2005 26/12/2003 31/01/2005 04-03-00

      Arresto de 3 fines de semana.

      10ª.- 479/2005 19/07/2003 17/09/2003 00-07-00

      11ª.- 11/2005 29/11/2003 3/12/2004 50 días de multa =

      25 días de arresto sustitorio

      12ª.- 4497/05 2/11/2003 28/10/2005 01-00-00

      13ª.- 1314/06 23/10/2003 12/04/2006 00-09-01

      14ª.- 994/07 20/12/2003 26/01/2006 00-10-00

      15ª.- 275/03 18/11/2003 19/11/2003 1 mes de multa =

      12 dias de arresto sustitorio

      16ª.- 527/07 5/06/2005 30/06/2006 03-01-00

      17ª.- 2412/06 28/11/03 a 10/12/2003 10/10/2006 02-00-00

      Sobre la base del anterior cuadro, resultan los siguientes grupos de condenas susceptibles de acumulación.

    8. - Se observa que la sentencia de fecha más antigua, es la correspondiente a la ejecutoria número

      5ª, de fecha 4 de marzo de 2003 . Bajo esta resolución, sólo se pudieron enjuiciar los hechos que dieron pie a esa misma ejecutoria.

    9. - La siguiente sentencia más antigua es la correspondiente a la ejecutoria número 1, de fecha 3 de junio de 2003 . Solamente se podrían haber enjuiciado bajo esta resolución los hechos correspondientes a esa misma ejecutoria y las de la ejecutoria número 8, referida a hechos ocurridos el 21 de marzo de 2003. Su suma evidentemente no puede superar el triple de la más grave.

    10. - La siguiente sentencia más antigua es la de fecha 25 de junio de 2003 (ejecutoria 3178/2003 ).

      Se pudieron enjuiciar en esta resolución los hechos ocurridos el día 22 de junio de 2003 (esta misma ejecutoria) y los de la ejecutoria número 2 (hechos ocurridos el 20 de junio de 2003). Tampoco su suma puede por principio matemático superar el triple de la más grave.

    11. - El siguiente grupo lo delimita la ejecutoria número 3 º, de fecha 30 de julio de 2003. Bajo esta resolución, sólo se hubieran podido enjuiciar los hechos de la misma ejecutoria, ocurridos el 20 de julio de 2003 y los de la ejecutoria 10ª, cuyos hechos ocurrieron el 19 de julio.

    12. - El siguiente grupo lo delimita la sentencia de 24 de octubre de 2003 (ejecutoria 6ª), cuyos hechos ocurrieron el 25 de septiembre de 2003 y los correspondientes a la ejecutoria 13ª, ocurridos el día 23 de octubre de 2003.

    13. - La siguiente sentencia corresponde a la ejecutoria número 7, de 11 de noviembre de 2003 , bajo la que se pudieron exclusivamente los hechos ocurridos el 6 de noviembre de 2003, que se conocieron bajo esa ejecutoria, y los de la ejecutoria 12ª, ocurridos el 2 de noviembre de 2003.

    14. - La siguiente sentencia de 19 de noviembre de 2003 (ejecutoria 15ª ) sólo puede englobar los hechos ocurridos el día 18 de noviembre de 2003.

    15. - El siguiente grupo lo delimita la sentencia de 3 de diciembre de 2004 (ejecutoria 11ª ), bajo la que se engloban las ejecutorias nº 9 correspondiente a hechos ocurridos el 26 de diciembre de 2003; la 14ª correspondiente a hechos ocurridos el día 20 de diciembre de 2003; la 17ª correspondiente a hechos ocurridos entre el 28 de noviembre al diez de diciembre de 2003.

    16. - Por último, sólo queda la sentencia de la ejecutoria número 16, dictada el 30 de junio de 2006 , que enjuicio hechos ocurridos el 5 de junio de 2005.

      Se aprecia que de los grupos arriba definidos, solamente pueden ser objeto de acumulación la correspondiente a la 8ª. Todas los demás engloban una sola ejecutoria con una sola pena o dos con una sola pena cada una de ellas. Es imposible matemáticamente que la suma de dos términos sea superior al triple de la más grave.

      Las penas impuestas por las ejecutorias correspondientes al grupo 8º son las siguientes: 00-00-25

      (arresto sustitutorio) (ejecutoria 11ª); 04-03-00 (ejecutoria 9ª); 00-00-06=3 fds (ejecutoria 9ª); 00-10-00 (ejecutoria 14ª); y 02-00-00, (ejecutoria 17ª). Su suma, equivalente, a 07-01-06 días, es inferior al triple de la pena más grave, que es de doce años y nueve meses de prisión, por lo que por aplicación de la regla del artículo 76 del Código Penal , no procede la acumulación invocada. Del cómputo deben excluirse los días correspondientes al arresto sustitutorio de la multa, pues como al particular se expresa la sentencia de esta Sala 954/2006, de 10 de octubre , "en primer lugar porque la pena resultante de la acumulación jurídica contenida en el art. 76 es una acumulación temporal que se practicará respecto a penas privativas de libertad. Además, porque la pena de multa es una pena susceptible de ser cumplida de forma simultánea (art. 75 ) y su impago puede ser sustituido por trabajos en beneficio de la comunidad (art. 53 ) y porque, en todo caso, la responsabilidad personal subsidiaria está sujeta a la condena del impago de la multa impuesta, bien de forma voluntaria bien por la vía de apremio (véase STS 1677/2003, de 10 de diciembre )".

      Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

      En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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