ATS, 2 de Octubre de 2008

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2008:10420A
Número de Recurso5582/2006
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil ocho.

HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gema Muñoz Minaya, en nombre de D. Jose Ramón , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 12 de septiembre de 2006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 8ª, de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 131/2005, sobre denegación del asilo en España.

SEGUNDO

Por providencia de 3 de abril de 2008, se dio traslado a las partes por plazo común de diez días, para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: carecer manifiestamente de fundamento por no realizarse una crítica razonada de la concreta "ratio decidendi" de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia (art. 93.2.d LRJCA ); habiendo presentado alegaciones la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ramón Trillo Torres Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Ministro del Interior de 30 de diciembre de 2004, que denegó al recurrente el asilo en España.

La sentencia de instancia recoge y asume el extenso y minucioso informe desfavorable a la concesión del asilo elaborado por la instructora del expediente (que sirvió de base para la decisión de la Administración), en el que se razona que el solicitante de asilo suministró dos diferentes relatos de persecución: uno, el primero, al formalizar su solicitud de asilo en España, y otro, el segundo, al practicársele una entrevista en el curso del expediente; resultando que "entre ambos relatos existen contradicciones significativas de una entidad tal que hacen que no pueda considerarse suficientemente establecida la veracidad de la persecución alegada por el solicitante".

SEGUNDO

El presente recurso consta de cuatro motivos, formulados al amparo del artículo 88.1.d)

de la Ley de la Jurisdicción , que, hemos de anticipar, carecen manifiestamente de fundamento (art. 93.2.d] LJCA ).

TERCERO

En el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 3.1 de la Ley 5/84, de Asilo,

22 de su Reglamento de aplicación, y 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 en relación con el Protocolo de Nueva York de 1967. Alega la parte recurrente que estos artículos "se refieren a las causas y requisitos necesarios para que se admitan a trámite [sic] las solicitudes de asilo al extranjero que lo solicite y que, sin lugar a duda, se dan en el caso concreto que nos ocupa". Más adelante, cita el artículo 41.2.d) del "reglamento " (no dice a qué reglamento se refiere), referido al arraigo en España El motivo carece, como hemos dicho, de fundamento.

Para empezar, la parte recurrente parece confundir la naturaleza y contenido de la decisión de la Administración, pues esta no acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, sino que dictó resolución denegatoria del asilo después de haber admitido a trámite e investigado su solicitud. Por otra parte, la cita y transcripción de ese artículo 41.2 .d) no se acaba de comprender, pues la referencia al arraigo en territorio nacional que ese precepto contiene podría ser (dicho sea en términos puramente hipotéticos) relevante a efectos de la aplicación de la legislación general de extranjería, pero es obviamente una cuestión ajena a este litigo, en que sólo se debate sobre una solicitud de asilo.

De cualquier forma, aun prescindiendo de esta defectuosa articulación del motivo, el mismo seguiría sin poder prosperar, pues la parte actora prácticamente se limita a transcribir los preceptos citados y manifestar su discrepancia hacia el "fallo" de la sentencia que dice combatir en casación, pero no aporta ninguna alegación o dato útil para rebatir las detalladas consideraciones expuestas primero por la Administración (en el informe desfavorable de la instructora del expediente) y luego por la propia Sala de instancia (que asumió expresamente el contenido de dicho informe) para justificar la denegación del asilo.

CUARTO

En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 17.2 de la Ley 5/84 , pues, según dice el recurrente, existen los requisitos que este precepto exige para concederle la permanencia en España por motivos humanitarios, dada la persecución que existe en su país contra los miembros del Frente Polisario.

Este motivo es tan carente de fundamento como el anterior. Estando sometida a serias dudas la propia credibilidad de su relato, y no habiéndose despejado por la parte actora esas dudas, no cabe apoyarse en su exposición para apreciar la concurrencia de específicas razones humanitarias que abran la puerta a la posibilidad legal prevista en el citado artículo 17.2 .

QUINTO

El tercer motivo debe ser rechazado sin más, porque en él se pretende denunciar la infracción de la jurisprudencia, pero se cita únicamente una sentencia de la Audiencia Nacional, cuando hemos dicho con reiteración que las sentencias de la Audiencia Nacional carecen de valor de doctrina jurisprudencial, según lo establecido en el artículo 1.6 del Código civil , pues sólo tienen ese carácter las dictadas por el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley. Por añadidura, el actor se limita a citar y transcribir parcialmente dicha sentencia pero no hace el menor esfuerzo argumental para justificar su relación con el caso aquí examinado.

SEXTO

En el cuarto motivo casacional el recurrente alega la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, porque al habérsele denegado el asilo o la permanencia en España, se le ha producido una situación de indefensión, y eso por las dificultades lógicas de probar su necesidad de vivir fuera de su país a causa de la persecución a la que ha sido sometido.

También este motivo carece manifiestamente de fundamento.

En primer lugar, la parte recurrente no precisa qué actuación procesal de instancia ha infringido su derecho a la tutela judicial efectiva o le ha originado indefensión, por lo que mal puede apreciarse ninguna infracción del artículo 24 de la Constitución, único precepto que se cita como infringido.

Por lo demás, la jurisprudencia consolidada de este Tribunal Supremo interpreta la normativa sobre Asilo en el sentido de que de la misma se infiere un criterio de atenuación de la carga de la prueba, pero no una exoneración total de ésta. Ciertamente, para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, por tanto, los indicios; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos. Por eso, el hecho de que se exija una mínima actividad probatoria, al menos indiciaria, de los hechos alegados no ocasiona ninguna infracción del artículo 24 de la Constitución, más aún cuando, como en este caso ocurre, es el mismo relato del solicitante el que adolece de numerosas imprecisiones e incoherencias que ni siquiera ha intentado despejar.

SEPTIMO

En el trámite de audiencia conferido por la providencia de 3 de abril de 2008 , manifiesta el letrado de la parte actora que en otros casos ha formalizado recursos de casación similares a este, que nunca han sido inadmitidos; más aún, afirma, la Sección 5ª de esta Sala ha estimado recientemente un recurso de casación con una fundamentación jurídica similar a la de este que ahora nos ocupa.

La alegación no puede ser acogida, por las siguientes razones: primero, porque la dirección letrada de la parte recurrente no aporta el menor dato que permita identificar esos recursos de casación y esas resoluciones judiciales que supuestamente le han sido favorables; segundo, porque la jurisprudencia constante ha dicho una y otra vez que esta materia de asilo es marcadamente casuistica, por lo que para poder tomar en consideración una alegación de esta índole habría sido necesario que se relacionasen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que aquí se ha omitido por completo; y tercero, porque frente a lo señalado por esta parte actora cabe citar, aunque sea a título de ejemplo, una reciente sentencia de la Sección 5ª de esta Sala de 4 de julio de 2008 (RC 5561/2005 ) que ha desestimado un recurso de casación también concerniente a un caso de denegación de asilo y redactado en términos muy similares al presente.

OCTAVO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de dicha Ley , las costas procesales deben imponerse al recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ramón contra la Sentencia de 12 de septiembre de 2006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 8ª, de la Audiencia Nacional , dictada en el recurso nº 131/2005, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas a la recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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