STS, 1 de Julio de 2009

PonenteFRANCISCO MENCHEN HERREROS
ECLIES:TS:2009:4533
Número de Recurso132/2008
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil nueve Visto el Recurso de Casación 101/132/2008 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Hurtado de Mendoza Lodares, en la representación que ostenta del Soldado MPTM Don Rubén , frente a la Sentencia de fecha 21.05.2008 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en Diligencias Preparatorias número 21/60/07, por la que se condenó a dicho recurrente como autor de un delito consumado de "Abandono de destino", previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, a la pena de seis meses de prisión, con sus accesorias legales y sin que hubiera responsabilidades civiles que exigir. Ha sido parte recurrida al Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

"RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE:

El inculpado en las presentes actuaciones, Soldado Profesional de Tropa y Marinería D. Rubén , no se incorporó a su Unidad el RIMZ "La Reina nº2" Cerro Muriano (Córdoba) el día 4 de julio de 2007 sin causa alguna que lo impidiera, permaneciendo ajeno a todo control militar sin la preceptiva autorización hasta el 25 de septiembre siguiente, fecha en la que compareció en el Juzgado Togado Militar nº 22.

Durante el indicado periodo (4 de julio-25 de septiembre), el citado militar permaneció residiendo, sin el correspondiente permiso, en la ciudad de Alicante, lugar en el que se le expidieron por facultativos civiles sendos informes de baja médica de fechas 12 de julio, el primero por un tiempo de 15 días de baja y el segundo en fecha 3 de agosto de 2007, ambos por "trastorno adaptativo mixto" siendo este último por una duración imprevisible, sin que el inculpado haya regularizado su situación en la Unidad, permaneciendo a fecha de 18 de enero de 2008, en paradero desconocido.

El acusado es mayor de edad, carece de antecedentes penales, tiene numerosas correcciones disciplinarias y finaliza su compromiso profesional con las Fuerzas Armadas el 11 de diciembre de 2008."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la expresada Sentencia es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: Con la conformidad de las partes, que debemos condenar y condenamos al inculpado

Rubén , como autor de un delito consumado de ABANDONO DE DESTINO, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto, todo ello sin que haya responsabilidad civil que exigir. Se declaran las costas de oficio."

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, la Procuradora de los Tribunales Doña María de Flores Hidalgo Morales en nombre y representación de Don Rubén , mediante escrito presentado en fecha 19.06.2008, manifestó su intención de interponer Recurso de Casación, que se tuvo por preparado según Auto de fecha 27.10.2008 del Tribunal sentenciador.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, la Procuradora Doña María del Carmen Hurtado de Mendoza Lodares en la representación causídica de dicho Soldado MPTM formalizó con fecha 17.02.2009 el Recurso anunciado, que fundamentó en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la Sentencia error de derecho, por aplicación indebida del artículo 119 del Código Penal Militar.

Segundo

Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando haya existido error en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Dado traslado del Recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado mediante escrito de fecha presentado en fecha 12.03.2009 solicitó la inadmisión del Recurso.

SEXTO

Mediante providencia de fecha 08.06.2009 se suspendió el señalamiento para la deliberación, votación y fallo del Recurso, acordándose nuevamente el día 24.06.2009 para que tuviera lugar el mismo; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente Recurso de Casación se deduce frente a Sentencia dictada por conformidad de las partes, sin que se advierta que el Tribunal sentenciador se haya apartado de los términos precisos en que se consintió por el acusado, asistido del Letrado de su Defensa, la acusación finalmente sostenida por el Ministerio Fiscal. En estos casos tiene establecido la Sala con reiterada virtualidad de la que son exponente las Sentencias de 09.03.2005; 18.05.2005; 20.06.2005; 26.01.2006; 01.03.2006; 11.05.2006; 09.02.2007; 12.02.2007; 19.07.2007; 17.10.2007; 23.11.2007 11.01.2008; 23.04.2008; 30.04.2008; 12.05.2008; 16.07.2008; 10.12.2008; 11.12.2008; 12.02.2009; 24.03.2009; 06.03.2009; 19.02.2009 ; 30.03.2009; 21.04.2009; 23.04.2009 y 03.06.2009 , que cuando la Sentencia se atiene a las condiciones en que la conformidad se produjo, se observa el principio de legalidad penal, y no se infringe ninguna de las exigencias procesales para la validez de la conformidad; en tales supuestos la impugnación de la Sentencia de instancia deviene inadmisible y en este trance casacional da lugar a la desestimación del Recurso, por cuanto que la actuación impugnativa del condenado contraviene la doctrina según la cual no es posible alzarse contra los actos propios; porque ello afecta a la seguridad jurídica y a la buena fe procesal y, en definitiva, porque habiéndose conformado el acusado con la acusación no existe gravamen alguno ya que la aceptación de la pretensión acusatoria satisface el interés de la parte acusada. La Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, añade un nuevo apartado 7 al art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por el que se establece que únicamente serán recurribles las Sentencias de conformidad cuando no se hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.

SEGUNDO

Dicho cuanto antecede, reiteramos que en el presente caso se cumplen los requisitos formales establecidos en los artículos 395, en relación con el 305 y 307, de la Ley Procesal Militar y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estando acreditada la observancia de la doble garantía que representa de un lado la personalísima anuencia del acusado, y de otra parte el asesoramiento del Letrado de la defensa, quienes mostraron su conformidad con la modificación del escrito de conclusiones efectuada por el Ministerio Fiscal, con la consecuencia de no considerar necesaria la celebración del Juicio Oral; conformidad de la que ahora pretende desvincularse la parte que recurre.

La Fiscalía Jurídico Militar modificó su inicial escrito de acusación, en el sentido de reducir a seis meses de prisión la solicitud precedente de un año de prisión. La conformidad prestada a la tesis acusatoria, así modificada, fue inequívoca, formal y vinculante, con lo que el acusado renunciaba por su voluntad y en su propio interés a que tuviera lugar la celebración del plenario, en que habría de practicarse la prueba en condiciones de oralidad, contradicción, inmediación y publicidad, y tras el debido debate formar el Tribunal su convicción fundada sobre la realidad de los hechos, la participación que en ellos hubiera tenido el acusado y sobre la culpabilidad. Concluyó así la fase de enjuiciamiento, con expresa aceptación de los hechos establecidos por la acusación pública y de la calificación jurídica, sin que frente a la conclusión pactada, verificados los requisitos subjetivos, materiales y formales en que tuvo lugar, pueda ahora alzarse una de las partes sin incurrir en incongruencia que hace inviable la pretensión casacional que se deduce con tan manifiesta falta de fundamento.

No obstante lo anterior y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva del condenado con la amplitud que tiene establecida esta Sala, pasaremos a analizar los motivos de casación alegados que se concretan en dos; el primero, por infracción de ley (artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), por aplicación indebida del artículo 119 del Código Penal Militar; y el segundo, por error de hecho en la apreciación de la prueba (artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) al haberse valorado indebidamente determinados documentos obrantes en autos.

TERCERO

Por razones de lógica procesal, conviene comenzar por el examen del alegado error de hecho en la apreciación de la prueba, pues su estimación podría hacer variar el contenido de los hechos declarados probados por la Sentencia de instancia.

Se citan cuatro documentos como indebidamente valorados: dos justificantes de envío de fax, obrantes a los folios 46 y 49 de las actuaciones, y dos informes médicos, que constan a los folios 47 y 48.

Respecto a ellos, hay que comenzar recordando que no han sido objeto de mención expresa en el escrito de preparación del recurso, ni los documentos en sí mismos, y menos aún los particulares de los mismos que se estiman indebidamente valorados. Ello conculca las previsiones del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que nos encontramos ante otra causa de inadmisión del recurso.

Como acertadamente destaca el Ministerio Fiscal, los justificantes de envío de fax carecen de contenido propio, y por lo que se refiere a los dictámenes médicos que se citan, hay que resaltar que no han sido ratificados en presencia judicial, ni han sido llevados al acto del juicio oral. Con ello se incumplen los requisitos exigidos por la Sala para poder entrar a valorar el error facti .

En cuanto a su contenido, el más explícito hace referencia a que el imputado sufría en la fecha del mismo un "cuadro ansioso- depresivo que le impide el manejo de máquinas o instrumentos peligrosos para sí o para los demás", pero en ningún caso hace referencia a la posibilidad del recurrente de reincorporarse a su Unidad de destino, para recibir allí el tratamiento médico oportuno, bajo el control de sus mandos. Tampoco se menciona deterioro alguno de sus capacidades intelectivas o volitivas.

En tales circunstancias, hay que concluir que no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba, pues ni la imputabilidad del acusado ni su capacidad para volver a su destino deben quedar afectados por los citados informes médicos. No ha lugar, por tanto, a la modificación del relato fáctico de la Sentencia impugnada, que -por otra parte- tampoco se solicita en el recurso.

CUARTO

Se alega infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 119 del Código Penal Militar.

Dos son las causas en que se funda. La primera de ellas radica en que el delito de "Abandono de destino" no sería de aplicación al acusado por el hecho de ser tan solo Soldado, y no General, Oficial, Suboficial o asimilado. Tal alegato carece de todo fundamento. El recurrente era Soldado profesional en el momento de los hechos, y por tanto le era exigible mantenerse en todo momento bajo el control de sus mandos. El artículo 119 del Código Penal Militar tipifica el delito de "Abandono de destino o residencia" señalando que "El militar profesional que injustificadamente se ausentare de su unidad, destino o lugar de residencia por más de tres días o no se presentare, pudiendo hacerlo, transcurrido dicho plazo desde el momento en que debió efectuar su incorporación será castigado con la pena de tres meses y un día a tres años de prisión. En tiempo de guerra, la ausencia por más de veinticuatro horas será castigada con la pena de prisión de tres a diez años". Por su parte el artículo 8.1º del Código Penal Militar deja clara la aplicación de dicho cuerpo legal a los que "como profesionales, sean o no de carrera, se hallen integrados en los cuadros permanentes de las Fuerzas Armadas".

En segundo término, se aduce que la Sentencia impugnada recoge que la falta de incorporación del recurrente a su Unidad se produjo "sin causa alguna que lo impidiera". Se pretende que existían motivos de salud que hacían imposible la vuelta del acusado a su Unidad de destino. Ahora bien, en el motivo anterior se ha tenido ocasión de examinar que no ha lugar a modificar el relato de hechos probados de la resolución recurrida, por lo que carece de apoyatura fáctica la pretensión que ahora se formula. Además, el cuadro ansioso-depresivo que se describe en los informes médicos se diagnostica con posterioridad a la ausencia del recurrente de su Unidad, y no se hace referencia alguna a la falta de capacidad intelectiva o volitiva del paciente para reintegrarse a su destino.

Para nada se discute el hecho mismo de la ausencia durante más de tres días de su Unidad. Se pretende que dicha falta de presencia resultaría impune por el hecho de no concurrir el elemento espiritual del ilícito: el dolo, única forma de culpabilidad admitida para la existencia de este delito. Pero los padecimientos del recurrente ni fueron objeto de examen por los facultativos de la Sanidad Militar, ni evidencian su imposibilidad de reintegrarse a su destino y al debido control de sus mandos. Ni siquiera tras la detención del acusado y su declaración ante el Juzgado Togado Militar el recurrente volvió a su Unidad. Se alega también que el inculpado solicitó por escrito la resolución de su compromiso militar. Aunque tal alegación fuese cierta, ninguna consecuencia podía obtenerse de la misma, ya que en tanto tal solicitud fuera aceptada, su deber era permanecer en su Unidad, y sometido al control de sus mandos.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación nº 101/132/2008 deducido por la representación procesal del Soldado MPTM D. Rubén , frente a la Sentencia de fecha 21.05.2008 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en Diligencias Preparatorias número 21/60/07 , por la que se condenó a dicho recurrente como autor de un delito consumado de "Abandono de destino", previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, a la pena de seis meses de prisión con sus accesorias legales; Sentencia que confirmamos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.

Sr. D. Francisco Menchen Herreros estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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