ATS, 2 de Marzo de 2009

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2009:2278A
Número de Recurso9/2009
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de SANTANDER CONSUMER Establecimiento Financiero de Crédito, S.A., se formuló petición inicial de proceso monitorio contra Rafael , con domicilio en Figueres, Girona.

SEGUNDO

El Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Figueres dictó Providencia de 21 de noviembre de

2007 formando autos, declarándose competente y ordenando la práctica de requerimiento de pago enviando una carta que fue devuelta con señas de "domicilio desconocido". El citado Juzgado accedió a la base de datos del INE, donde consta que el demandado tiene su domicilio en la localidad de ONDA (Castellón).

TERCERO

El Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Figueres, dictó Auto de 19 de junio de 2008 en el que declaró la procedencia de la inhibición a favor de los Juzgados de Castellón.

CUARTO

Remitidas las actuaciones al Juzgado nº 2 de Nules, dictó auto de 18 de diciembre de

2008 por el que se declaró incompetente y ordenó remitir las actuaciones a esta Sala.

QUINTO

La Sala, por Providencia de 29 de enero de 2009 ordenó formar el rollo, lo turnó a este ponente y pasó las actuaciones al Ministerio Fiscal para emitir informe, que lo hizo en el sentido de entender que en el presente caso el domicilio del demandado que la demanda señala no se corresponde con el que tenía en el momento de su presentación como se deduce del requerimiento negativo llevado a cabo en Figueres y sin embargo de la certificación del Instituto Nacional de Estadística de 12 de marzo de 2008 se desprende que su domicilio radica en la localidad de Nules, por lo que la cuestión de competencia habrá de resolverse a favor del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esa población.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Vuelve a plantearse en el presente conflicto la cuestión referida al tratamiento procesal de la competencia territorial en el proceso monitorio cuando el conocimiento del domicilio del demandado es sobrevenido, que ya ha sido analizado exhaustivamente por Autos de 25 de noviembre de 2002, 31 de marzo de 2004, 22 de abril de 2004, 17 de febrero de 2005, 30 de marzo de 2006, 15 de octubre de 2008 y 21 de noviembre de 2008 entre otros, de esta Sala .

Según se declara en las citadas resoluciones: a) La competencia territorial aplicable al proceso monitorio viene determinada por el artículo 813 LEC que establece un fuero de naturaleza imperativa (será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el tribunal); b) En estos casos (fuero territorial imperativo) es preciso darle un carácter semejante al dispensado a la competencia objetiva, ya que sus normas específicas, carecen del carácter dispositivo que tienen, en general, las normas sobre competencia territorial (artículos 54 y 59 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); c) Cuando el domicilio que consta en la demanda no se corresponde con el actual que ha quedado acreditado por hechos de conocimiento posterior debe aplicarse, analógicamente, la regla prevenida por el artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la falta de competencia objetiva.

SEGUNDO

En el presente caso, aparece el domicilio del deudor que consta en la demanda, como desconocido y al tenerse conocimiento que el verdadero domicilio se halla en el partido judicial de Nules, la competencia territorial para conocer el proceso monitorio corresponde al Juzgado de esta localidad, conforme al artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No se trata, pues de un domicilio sobrevenido sino del conocimiento sobrevenido del domicilio real y lo que no debe hacer el Juzgado que ha recibido los autos, es declararse incompetente sin la mínima comprobación de si el deudor se halla verdaderamente en el domicilio indicado corresponde al Juzgado de Nules.

LA SALA ACUERDA

Declaramos la competencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Nules (Castellón), para el conocimiento del juicio monitorio promovido por la representación procesal de SANTANDER CONSUMER Establecimiento Financiero de Crédito, S.A.. Ordenamos que se le remitan los autos y se emplace a las partes, dentro de los diez días siguientes, para ante dicho Tribunal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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