ATS, 3 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha03 Noviembre 2008

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil ocho.

HECHOS

PRIMERO

Por auto de esta Sala de 28 de abril de 2.008 , notificado en forma a la recurrente el 14

de julio siguiente, se acordó poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por la representación de la trabajadora demandante contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2.008 (rec. 6122/07) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Galicia . Con fecha 21 de julio de 2.008 la representación procesal de la recurrente presentó el recurso de súplica que se examina.

SEGUNDO

Según consta en autos, la recurrente fue emplazada por la citada Sala de lo Social el día 13 de marzo de 2.008 , y así lo reconoce en su recurso de súplica. Y el escrito de formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina fue presentado el día 16 de abril.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El único motivo de oposición a nuestro auto que formula el recurso de súplica es el haber incurrido esta Sala en un error de cuenta, al no tomar en consideración que los días 19, 20 y 21 de marzo "fueron festivos y por tanto inhábiles a efectos procesales; en relación con el día 19, afirma que "es considerado fiesta nacional y así mismo fue festivo en la Comunidad Autónoma de Galicia, donde reside la recurrente y se ha seguido la totalidad del procedimiento del que deriva el recurso de casación". Y en atención a ello sostiene que, habiendo sido emplazada el 13 de marzo, el último día de plazo para la formalización del recurso el 15 de abril, por lo que el escrito presentado el día siguiente, 16 de abril, a las 13,28 horas debe considerarse dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No ha incurrido esta Sala, sin embargo, en el error que se le imputa. El art. 221 LPL , dispone que "la parte que hubiera preparado el recurso, presentará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dentro de los 20 días siguientes a la fecha en que se hizo el emplazamiento, el escrito de interposición". Plazo que es improrrogable por mandato del art. 134 LEC y cuyo transcurso produce preclusión con la consecuencia de "perderse la oportunidad de realizar el acto de que se trate" (art. LEC).

En el caso, es evidente que el plazo que comenzó a contar el día 14 de marzo finalizaba el 14 de abril, descontados ya los sábados y domingos y los días 20 y 21 de marzo (Jueves y Viernes Santo) que fueron fiesta nacional; de modo que el escrito pudo ser presentado, como mas tarde hasta las 15 horas del día 15 siguiente, de acuerdo con lo que dispone el art. 135.1 LEC. Y al haberse presentado el día 16 de abril es claro que lo fue una vez concluido el plazo legal, y por tanto precluido el trámite.

SEGUNDO

En realidad ha sido la parte recurrente la que ha computado erróneamente como inhábil nacional el 19 de marzo. Ese día, como consta en la diligencia de la Sra. Secretaria de esta Sala que se ha unido a los autos y se comprueba de la lectura de de la Resolución de 8 de octubre de 2.007 que publicó la relación de fiestas laborales para el año 2.008 (BOE de 20- 10-07) ni fue fiesta nacional, ni festivo en la Comunidad de Madrid en cuya capital tiene su sede este Tribunal (art. 53 LOPJ ) y en la que, por mandato del art. 221 LPL debe presentarse el recurso de casación para la unificación de doctrina. Por consiguiente, al ser el día 19 de marzo hábil en Madrid, no puede ser excluido del cómputo que dispone el art. 133.2 LEC , por el hecho de que fuera festivo en Galicia (al igual que en otras cinco Comunidades Autónomas y en Melilla); circunstancia que le confiere la condición de inhábil, pero solo a efectos de los actos judiciales a realizar en dicha Comunidad Autónoma, tal y como señalan los artículos 182 LOPJ y 130.2 LEC.

Procede en consecuencia la desestimación del recurso de súplica y la confirmación en todos sus términos del Auto de esta Sala de 28 de abril de 2.008 con el que se acordó poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la actora de este procedimiento frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Galicia el 28 de enero de 2.008 (rec. 6122/07).

LA SALA ACUERDA:

Desesetimamos el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de Dª Antonia y confirmamos en todos sus términos el Auto de esta Sala de 28 de abril de 2.008 con el que se acordó poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la actora de este procedimiento frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Galicia el 28 de enero de 2.008 (rec. 6122/07). Contra la presente resolución no cabe recurso.

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