ATS, 1 de Septiembre de 2008

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:8698A
Número de Recurso3452/2007
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a uno de Septiembre de dos mil ocho.

HECHOS

Primero

En fecha 19/09/07 fue dictada providencia por el TSJ Madrid por la que se acordaba emplazar a las partes «para que comparezcan ... ante la Sala de lo Social -Cuarta- del Tribunal Supremo en el plazo de quince días hábiles, a contar a partir de la notificación de esta providencia, debiendo la parte recurrente presentar ante dicha Sala, dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que se efectúe el emplazamiento, el escrito de interposición de conformidad a lo que ordenan los artículos 219, 220 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral »; escrito de interposición referido al recurso ya preparado por la representación de Doña Teresa frente a la STSJ Madrid 24/07/07 [recurso nº 1820/07].

Segundo

Tal notificación fue realizada por correo certificado y en el domicilio designado expresamente por la representación de la citada Sra. Teresa , figurando en el acuse de recibo el sello del despacho de abogados e indicando la casilla correspondiente haber sido entregada la notificación a quien ostentaba cualidad de «empleado», pero sin hacerse constar su nombre y DNI, así como sin firma por parte del receptor.

Tercero

Por auto de 04/12/07 se resolvió que «habiendo dejado transcurrir la parte recurrente el plazo de VEINTE DÍAS establecido en el art. 221.1 de la L.P.L . sin presentar el escrito de interposición del recurso, se ha de poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina, en su día preparado» frente a la STSJ Madrid 24/07/07 [recurso nº 1820/07].

Cuarto

La recurrente formula recurso de súplica, aduciendo no haber recibido la notificación de la indicada providencia ninguno de sus empleados.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- 1.- El art. 221.1 LPL establece que el RECUD habrá de interponerse en los «veinte días siguientes a la fecha en que se le hizo el emplazamiento». Y este emplazamiento al que se refiere este precepto es -por remisión inequívoca del art. 220 - el regulado en el art. 207 de la misma Ley , que ha de llevar a cabo la Sala de lo Social del TSJ que hubiese dictado la sentencia objeto de recurso. Y en su aplicación, la Sala ha indicado -extrapolando doctrina de la STC 188/1990, de 26 /Noviembre- que el término para entablar o formalizar el recurso es perentorio e improrrogable, porque «el cumplimiento de los plazos procesales, para interponer los recursos, no constituye una exigencia formal sin justificación, sino que representa una garantía esencial de seguridad jurídica, que actúa como plazo de caducidad, improrrogable y de imposible suspensión, no susceptible de ser ampliado artificialmente por el arbitro de las partes» (ATS 08/05/98 -rcud 5012/97 -); de forma que si no se lleva a cabo la interposición de este recurso en los indicados veinte días siguientes a aquél en que fue emplazado el recurrente de comparecencia ante el Tribunal, es obligado dictar «auto poniendo fin al trámite del recurso», como prescribe con toda claridad el art. 221.1 LPL .

  1. - Ahora bien, el art. 56 LPL dispone que los emplazamientos -como los restantes actos de comunicación- «se harán, cualquiera que sea el destinatario, por correo certificado con acuse de recibo» y que si el receptor «no fuera el interesado se consignará su nombre, documento de identificación, domicilio y relación con el destinatario». Y por su parte, la Resolución de 14/Abril/87, de la Dirección General de Correos y Telégrafos, dispone que «1.ª La entrega de certificados con acuse de recibo, remitidos por los Juzgados y Tribunales, que contengan notificaciones, citaciones y emplazamientos, se hará al propio destinatario, a un familiar, dependiente, criado o vecino suyo, mayor de 14 años. En el caso de que la entrega no pueda hacerse al propio destinatario, se hará constar, en la libreta de entrega y en el acuse de recibo, la condición o relación del firmante con el destinatario, conforme a lo establecido en el artículo 271.2 del Reglamento de los Servicios de Correos. 2 .ª Los funcionarios adscritos a las Unidades de Clasificación y Reparto cuidarán especialmente de que la persona que se haga cargo del objeto, además de estampar su firma en el asiento correspondiente de la libreta de entrega y en el acuse de recibo, consigne de su propia mano, tanto en la libreta como en el acuse de recibo, la fecha en que dicha entrega se verifique, requisito esencial este último para que las notificaciones, citaciones y emplazamientos, remitidos por los Juzgados y Tribunales, surtan efectos jurídicos».

  2. - Lo anteriormente indicado nos lleva a admitir el recurso de súplica interpuesto, de un lado porque no se han cumplido las prescripciones legales en orden a una correcta notificación a persona diversa del destinatario, al no constar su nombre y DNI, exigencia legal que no integra una simple formalidad, sino que garantiza el derecho de defensa [art. 24 CE ]; y de otro porque reiterada es doctrina constitucional, aplicada incluso en supuestos de cumplimiento formal de los requisitos, la de que «los órganos judiciales no pueden presumir, sin lesionar el derecho consagrado en el art. 24.1 CE, que las notificaciones realizadas a través de terceras personas ... hayan llegado al conocimiento de la parte interesada, cuando la misma cuestiona fundadamente la recepción del acto de comunicación ... (STC 199/2002, de 28 /Octubre; con cita de precedentes), no lo es menos que el propio TC señala que en tales supuestos los órganos judiciales, «a la vista de las circunstancias del caso, de las alegaciones formuladas y de la prueba que pudiera eventualmente practicarse están obligados a emitir un pronunciamiento expreso sobre la posibilidad o no de que el tercero haya cumplido con su deber de hacer llegar en tiempo el acto de comunicación procesal a su destinatario».

En aplicación de tal doctrina se nos impone concluir que en el presente supuesto no está debidamente acreditado el emplazamiento que ha servido para decretar la finalización del procedimiento y que se ha producido la indefensión que el recurrente en súplica afirma.

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de Súplica interpuesto contra el Auto de esta Sala de 04/12/2007 , por el que se puso fin al recurso para la unificación de doctrina preparado por la representación de Doña Teresa , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 24/07/2007 [recurso de suplicación nº 1820/07], y resolvemos dejar sin efecto el indicado Auto y que se emplace en forma a la parte para que se persone ante este Tribunal y formalice el recurso de casación para la unificación de doctrina ya preparado.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

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