ATS 1645/2009, 9 de Julio de 2009

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2009:10028A
Número de Recurso2396/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1645/2009
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 27ª), se ha dictado sentencia de 4 de junio de 2008, en los autos del Rollo de Sala 2/08 , dimanante del sumario 5/04, procedente del Juzgado de Instrucción número 49 de Madrid, por la que se condena a Pedro Miguel , como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto en el artículo 153 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y diez días de prisión, con la accesoria legal correspondiente, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Gracia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre por un año, seis meses y diez días así como al pago de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, la representación procesal de Pedro Miguel formula recurso de casación, alegando, como único motivo, infracción de preceptos constitucionales, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de los artículos 1.1, 10, 18.1º, 24.1º, 25.1º y 32 de la Constitución.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal que se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial infracción de precepto constitucional, por vulneración de los artículos 1.1, 10, 18.1º, 24.1º, 25.1º y 32 de la Constitución.

  1. El recurrente alega que ha sido condenado a la pena de alejamiento pese a haberse reanudado la vida conyugal entre acusado y víctima. Añade que resulta contrario a todo propósito de protección de la norma, imponer incluso contra el criterio de la víctima, acordar el alejamiento del recurrente y determinando así la separación de la pareja. Estima, finalmente, que de esa forma se vulnera el derecho a la vida familiar consagrada en la Constitución, entre otros derechos fundamentales.

  2. La pena de alejamiento impuesta en el caso presente, es consecuencia del tenor literal del artículo

57.2º del Código Penal , que dispone que en los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de ese mismo precepto (delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico...), cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, (así como restantes personas ligadas por lazos de sangre o de adopción o afinidad) se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 (pena de prohibición de aproximarse a la víctima) por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave.

Conforme a lo anterior, se desprende que se trata de una pena legalmente establecida, previa a la comisión del hecho delictivo (con lo que difícilmente puede lesionar el artículo 25 de la Constitución). Consecuentemente, y por el carácter inderogable de la pena, frente a la voluntad del particular, su imposición resulta de obligado cumplimiento para el juez sin perjuicio de la utilización de la vía de indulto cuando se estime oportuno conforme a lo que dispone el artículo 4.3º del Código Penal , que, aun así, determina la ejecución de la pena (tanto más la imposición de la misma).

En lo que se refiere a la lesión del derecho a la intimidad familiar que invoca el recurrente, resulta evidente que una de las pocas excepciones admisibles en derecho para limitar o restringir de forma más o menos absoluta un derecho fundamental es la imposición de una pena criminal a resultas de un juicio público y con las garantías legales correspondientes. Así resulta, por ejemplo, de toda pena privativa de libertad. Es función, como ocurre en el presente caso, de los órganos en quien reside la potestad legislativa establecer aquellas conductas que se reputan delito y la consecuencia jurídica que a ella se anuda en defensa de valores y bienes de interés general más allá del puramente personal.

En consecuencia, el motivo carece de fundamento.

Procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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