ATS, 9 de Julio de 2009

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2009:10957A
Número de Recurso5418/2008
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de julio de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de BANKINTER, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 19 de mayo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) en el recurso nº 170/07, relativo al Impuesto sobre Sociedades

SEGUNDO

En virtud de providencia de 27 de enero de 2009 se acordó poner de manifiesto a las partes, por un plazo común de diez días para alegaciones, la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: Carencia manifiestamente de fundamento del recurso por cuanto que el escrito de interposición reproduce en lo sustancial las alegaciones efectuadas en vía administrativa y en la demanda de instancia, resultando ser prácticamente una copia, a veces literal de las mismas sin que se realice una crítica razonada a la fundamentación jurídica contenida en la sentencia impugnada (artículo 93.2.d ) LJCA); dicho trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del T.E.A.C de 13 de noviembre de 2006 que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas, de fecha 7 de junio de 2006, desestimatorio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, en la que solicitaba una devolución de ingresos indebidos, por importe de 10.556.603,99 euros.

SEGUNDO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora el presente recurso de casación, que, hemos de anticipar, carece manifiestamente de fundamento porque no es en su mayor parte, más que una reproducción de las alegaciones efectuadas en vía administrativa y una reproducción literal de distintos párrafos de la demanda, sin alteración sustancial alguna, y sin ningún argumento de interés específicamente referido a la extensa fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, de la que se prescinde por completo, como si no existiera -únicamente hace referencia a ella en el encabezamiento y en el suplico de su escrito de interposición- y así lo reconoce la propia parte recurrente en su escrito de alegaciones, en contestación a la providencia de 17 de enero de 2009, en los que reconoce, expresamente, que los términos de su escrito de interposición son similares a los expuestos en los trámites previos, justificando dicha actuación en el hecho de que tanto en vía administrativa como jurisdiccional se han desestimado sus pretensiones en virtud de los mismos razonamientos y fundamentos de derecho.

Olvida esta parte, al proceder así, que la mera reiteración de los argumentos expuestos en la instancia resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y en el que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación (en este sentido, SSTS de 14 de octubre de 2005, y 31 de enero, 7 de abril y 19 de mayo de 2006, recursos de casación nº 4392/2002, 8184/2002, 2643/2003 y 4011/2003 , entre otras muchas).

TERCERO

A las anteriores conclusiones, determinantes de la inadmisión del recurso, no obstan las alegaciones de la mercantil recurrente, vertidas en el trámite de audiencia, en las que además de reconocer lo que se ha plasmado en el razonamiento jurídico segundo de esta resolución, manifiesta que existe un fundamento de derecho esgrimido por la parte al solicitar la casación de la sentencia que no ha sido tratado en momentos procesales anteriores, cual es la vulneración del Principio de Capacidad Económica, pues basta con una simple lectura de la demanda obrante en las actuaciones de instancia, para comprobar la inexactitud de su aseveración; en efecto, en el fundamento de derecho segundo de su demanda pone de manifiesto, que a su juicio, la resolución administrativa impugnada vulnera el principio de Capacidad Económica, lo que por cierto no denuncia expresa y aisladamente, y en todo caso, sin que el escrito de interposición contenga al respecto alegaciones diferentes de las utilizadas en la instancia ni puestas en relación con la sentencia impugnada.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la misma Ley las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de

BANKINTER, S.A., contra la sentencia de 19 de mayo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) en el recurso nº 170/07, resolución que se declara firme; con imposición a los recurrentes de las costas causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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