STS, 9 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

Técnico de Obras Públicas para el desempeño de puesto de jefe de equipo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de julio de dos mil nueve Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm.

2854/07, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Velez Celemin en nombre y representación del Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección 3ª, en el recurso núm. 763/05, interpuesto por el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas contra la resolución adoptada con fecha 21 de diciembre de 2004 por la Consellería de Infraestructuras y Transportes de la Generalitat Valenciana, mediante la que se desestiman los recursos de reposición en su día formulados por el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas contra las resoluciones de la Consellería de Infraestructuras y Transportes de la Generalitat Valenciana sobre licitación en los expedientes 2004/12/75, 2004/10/111, 2004/09/46 y 2004/09/82. Ha sido parte recurrida la Generalitat Valenciana representada por el Abogado de la Generalitat Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 763/05, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección 3ª, se dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 2006 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso- administrativo, interpuesto contra los actos administrativos identificados en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal por escrito presentado el 20 de junio de 2007, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Planteada posible inadmisión parcial, se resuelve por Auto de esta Sala de 6 de marzo de

2008 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, contra la Sentencia de 2 de noviembre de 2006, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 763/2005 , a excepción del expediente de contratación 2004/09/75, de "Apoyo a la dirección de la obra nuevo eje viario de Conexión Castellón-Benicasim", que se declara inadmisible por razón de la cuantía, siendo firme respecto del mismo la resolución impugnada; y para la sustanciación del recurso que se admite de manera parcial deben remitirse las actuaciones a la Sección Sexta, de conformidad con las normas de reparto".

QUINTO

El Abogado del Estado formalizó el 6 de abril de 2009, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

SEXTO

Por providencia de fecha 21 de mayo de 2009 se señaló para votación y fallo el 8 de julio de

2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas interpone recurso de casación 2854/2007 contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección 3ª, en el recurso núm. 763/05 , deducido por aquel contra la Resolución de fecha 21 de diciembre de 2004 de la Consellería de Infraestructuras y Transportes de la Generalitat Valenciana, que desestima los recursos de reposición en su día formulados por la citada Corporación contra las resoluciones de Consellería de Infraestructuras y Transportes de la Generalitat Valenciana sobre licitación en los expedientes 2004/12/75, 2004/10/111, 2004/09/46 y 2004/09/82.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento al tiempo que recoge lo esencial de la pretensión actora consistente en que se reconozca la titulación de Ingeniero Técnico de Obras Públicas para el desempeño de puesto de jefe de equipo al entender que pueden asumir tales funciones que los expedientes asocian exclusivamente a la titulación de Ingeniero de Canales, Caminos y Puertos.

En el SEGUNDO subraya que cuestiones similares han sido resueltas con anterioridad por la Sala por lo que en unidad de doctrina sigue lo manifestado en sus sentencias de 21 de junio de 2000, recurso contencioso administrativo 1249/1997 y 24 de enero de 2001, recurso 1258/1997 .

SEGUNDO

1. Un primer motivo al amparo del art. 88.1. d) LJCA entiende vulnerado el art. 14 CE y el art. 11 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, TRLCAP e interpretación errónea del art. 4 de la TRLCAP .

Considera que la administración no ostenta plena discrecionalidad para imponer a los licitadores un determinado profesional excluyendo a otro sin vulnerar el principio de libre concurrencia y el de igualdad.

Un segundo con amparo en el art. 88.1.d) LJCA aduce quebranto de los arts. 1 y 2.1 de la Ley 12/86, de 1 de abril. Añade que reciente jurisprudencia, STS de 20 de enero de 2000 , declara la competencia de los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas para redactar y suscribir proyectos de abastecimiento, saneamiento, pavimentación etc. Expone prolijamente el contenido del Plan de Estudios para concluir la inexistencia de razones objetivas que excluyan a los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas de la asunción de dirección o jefatura.

Un tercero con apoyo en el art. 88.1.d) LJCA aduce infracción de la jurisprudencia con mención de doctrina genérica sobre competencias profesionales (STS de 27 de octubre de 1987, 21 de octubre de 1987

, etc.) y especifica sobre los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas como la de 28 de febrero de 2000 y 31 de octubre de 2003.

Un cuarto al amparo del art. 88.1.d) LJCA por quebrantar el art. 36 CE que requiere que el ejercicio de las profesiones tituladas se regule por norma con rango de ley.

Un quinto se sustenta en el art. 88.1.d) LJCA por lesión del art. 53.1. CE que exige que el contenido esencial del derecho al ejercicio de la profesión se regule por ley.

Un sexto se basa en el art. 88.1.d) LJCA por vulneración del art. 9.3. CE al privar de derechos a los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas.

Un séptimo con fundamento en el art. 88.1.d) LJCA por conculcar el art. 35.1. CE al ver frustrado el derecho a la libre elección de su trabajo.

Rechaza conjuntamente los motivos la administración autonómica tras negar en un primer momento la existencia de cuantía mínima casacional. Respecto al fondo considera procedente la sentencia ateniéndose a la doctrina de esta Sala que, en atención a la envergadura de los proyectos, entiende procedente o no la redacción por Ingeniero Técnico de Obras Públicas (STS de 30 de noviembre de 2001 y 21 de junio de 2002 ).

TERCERO

Las sentencias a que hace mención la Sala de instancia han devenido firmes al inadmitirse los respectivos recursos de casación formulados contra las mismas.

  1. Mediante auto de 25 de noviembre de 2002 fue declarada la inadmisión del recurso 5809/2000

    formulado frente a la sentencia de 25 de noviembre de 2002 por varias razones. Una, no haberse efectuado el juicio de relevancia. Dos, ausencia de cuantía. Así se dice " En este asunto, la cuantía del recurso es susceptible de estimación económica y no excede del límite establecido para el acceso a la casación, pues consta en el expediente administrativo que el presupuesto de cada uno de los contratos a que antes se ha hecho mención asciende a 2.000.000 pesetas, siendo éste el dato que debe valorarse en casos como el presente (por todos, Auto de 14 de septiembre de 2001 ).."

  2. Por auto de 18 de septiembre de 2003, recurso de casación 2904/2001 se inadmitió el recurso, por defectuosa preparación, frente a la sentencia de 24 de enero de 2001 dictada por el TSJ Valencia en el recurso 1258/1997 al que se acumuló el 1261/1997.

CUARTO

Sentado lo anterior procede examinar lo primero la esgrimida ausencia de cuantía aducida por la administración autonómica.

Tal alegato es llevado a cabo sin poner en relación tal aserto con cada uno de los contratos individualizados lo que no constituye una adecuada técnica de oposición en sede casacional.

Aceptó la administración en instancia la fijación del recurso como de cuantía indeterminada que ahora discute.

Mas lo relevante para resolver es la lectura de los cuatro expedientes. Y de ellos no se colige que la cuantía de los cuatro contratos individualizadamente no alcance el "quantum" exigido para el acceso al recurso de casación, al menos en tres de ellos. Veámoslos:

- Modernización de regadíos de la acequia real del Júcar - Sectores 8, 22 y 32 de la Zona regable

(Valencia). Presupuesto 240.165,97 euros.

- Redacción del programa de actuación integrada y proyecto de urbanización 2ª fase Parque Logístico de Ribarroja de Turia. Presupuesto de licitación 60.000 euros.

- Apoyo a la Dirección de la obra nuevo eje viario de conexión Castellón-Benicassim. Presupuesto

664.912 euros.

- Apoyo a la Dirección de obras de carreteras Ronda de Museros y Albalat dels Sorells en la carretera

CV-300-Valencia. Presupuesto 489.764,76 euros.

Se inadmite, pues, respecto al expediente 2004/12/75 "Redacción del programa de actuación integrada y proyecto de urbanización 2ª fase. Parque Logístico de Ribarroja de Turia", al no alcanzar el límite mínimo para acceder al recurso de casación, tal cual ya se dijo en el recurso 5809/2000 antes citado.

Independientemente de que los recurrentes hubieren acumulado en su recurso la impugnación de los cuatro expedientes lo cierto es que cada uno de ellos tiene sustantividad propia debiendo ser examinados individualizadamente.

QUINTO

Nada ha dicho la parte recurrida sobre la deficiente técnica casacional de la parte recurrente. Mas el examen del recurso evidencia que los motivos primero y segundo constituyen la reproducción literal del fundamento primero de la demanda en sus distintos apartados mientras los motivos cuarto, quinto, sexto y séptimo reiteran lo manifestado en los diferentes apartados del fundamento segundo de la demanda.

Significa, pues, que el recurso de casación en lo que se refiere a tales motivos incumple las exigencias del mismo. No cabe reiterar los argumentos vertidos al formular la demanda que se dirige contra el acto impugnado sino que en vía casacional debe criticarse la sentencia que resuelve el recurso contencioso administrativo atacando sus razonamientos.

Es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal (STS 4 de mayo de 2005, recurso de casación

1329/2003, STS de 3 de abril de 2006, recurso de casación 7601/2003 ) reiterando que deben combatirse los argumentos de la sentencia impugnada y no los argumentos del acto administrativo de que trae causa. Es esencial no reproducir el contenido de la demanda sino argumentar frente a las consideraciones jurídicas de la sentencia que, en el caso de autos, rechazaron las pretensiones de la sociedad accionante.

Se inadmiten, por tanto, tales motivos.

SEXTO

Resta por examinar el motivo tercero para lo cual procede partir de la jurisprudencia de esta Sala.

  1. La Sentencia de 30 de noviembre de 2001, recurso de casación 948/1997 expresa en su FJ 4º

    respecto a si un proyecto de urbanización puede ser redactado por un Ingeniero Superior de Caminos, Canales y Puertos o por un Ingeniero Técnico de Obras Públicas que " la atribución de las competencias a una u otra rama de la Ingeniería Superior, o Ingeniería Técnica, para la redacción de proyectos, propios de sus respectivos niveles de estudios y conocimientos, como hemos visto, está en función de las características del proyecto en relación con la técnica de cada titulación, y ello, por si mismo es una criterio no predeterminado de modo claro y taxativo en la normativa legal aplicable, debiendo siempre deducirse de cada caso concreto, si la naturaleza y características del proyecto, se ajusta de modo lógico y prudente a la extensión del nivel de conocimientos propios de cada titulación, también conectado a la existencia de garantizar la seguridad de los usuarios de las instalaciones o construcciones proyectadas.

    Y tal concreción, siempre ha de estar en función de cada especifico proyecto, que ha de ser valorado en base a las premisas antecitadas, y cuando tal valoración de unos determinados hechos, no es ni ilógica, ni arbitraria, no puede hablarse de infracción de ese principio de seguridad jurídica, cuando pretende ser aplicado a una materia, que en si misma, viene teñida de indeterminación e inconcreción, como lo es el deslinde competencial de las titulaciones aquí contempladas".

    Concluye que un proyecto de urbanización de un polígono industrial excede de los conocimientos exigibles par la titulación de Ingeniería Técnica de Obras Públicas.

  2. Por su parte el FJ 3º de la Sentencia de 21 de junio de 2002, recurso de casación 863/1998

    recuerda la doctrina reiterada de esta Sala, Sentencias de 20 de enero y 28 de febrero de 2000 , a tenor de la cual " los Ingenieros Técnicos de Obras Publicas pueden elaborar y suscribir proyectos de obras, pero ello depende de la importancia de las obras y la envergadura de los proyectos ." Se pone de relieve que en unas y otras resoluciones se mantiene la doctrina antes indicada, aunque en cuanto a cada uno de los recursos contencioso administrativos interpuestos ante los Tribunales Superiores de Justicia se llega a soluciones distintas, precisamente " ateniéndose a cual fuese la importancia de las obras en los casos de autos."

    En esta sentencia también se concluye que la elaboración de proyectos de obras por Ingenieros

    Técnicos de Obras Públicas no resulta conforme a derecho.

  3. La sentencia de 31 de octubre de 2003, recurso de casación 4476/1999 en su FJ 2º dice:

    · "... el motivo ha de entenderse limitado a la verificación de si esas competencias profesionales reivindicadas por los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas son incompatibles con las instrucciones elaboradas por la Confederación Hidrográfica del Ebro para la presentación de solicitudes de concesiones de agua con destino a riegos en cuanto atribuyen a los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos una intervención necesaria en la elaboración de los proyectos que han de presentarse con las correspondientes solicitudes...."

    · ..." No es aceptable el criterio, implícito en él, de que no existen diferencias en las competencias profesionales entre Ingenieros Superiores e Ingenieros Técnicos, pero sí, en cambio, que el artículo 106.2 a) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril (RDPH), en cuyo desarrollo se han aprobado las instrucciones de que trae causa este proceso, esté pensando en los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos cuando se refiere al "técnico competente" que ha de firmar el proyecto que debe acompañar toda petición de otorgamiento de una concesión de aguas."

    · "Esta Sala, en sentencia de 15 de octubre de 1990 , dictada con ocasión de un recurso directo contra el RDPH, ha declarado que la referencia al "técnico competente" que se contiene en ese precepto, así como las relativas al "técnico responsable" o al "técnico superior competente" que se contienen en otros preceptos de dicha disposición legal no puede entenderse como el reconocimiento de un monopolio a favor de un determinado cuerpo profesional, ni el de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, ni ningún otro, para proyectar las obras previstas en esos preceptos."

    · "No se trata de preceptos de atribución de competencias por lo que la determinación de cuál sea el técnico competente ha de efectuarse en atención al proyecto concreto de que se trate, teniendo en cuenta el nivel de conocimientos correspondiente a cada profesión."

    · "No cabe fundar la exclusión de los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas de la posibilidad de redactar cualquier tipo de proyectos de aprovechamientos de agua para el riego, como hace la sentencia de instancia, en la Ley 33/1992, de 9 de diciembre , porque esa ley se dictó con la única finalidad, expresa y paladinamente confesada en su Exposición de Motivos, de aplicar a dichos titulados en su integridad las previsiones de la Ley 12/1986, de 1 de abril . En efecto, esta ley reconoció a los Ingenieros Técnicos, dentro de su respectiva especialidad, y entre otras atribuciones, la de redactar y firmar proyectos que tuvieran por objeto "la construcción, reforma, reparación, conservación, demolición, fabricación, instalación, montaje o explotación de bienes muebles o inmuebles, en sus respectivos casos, tanto con carácter principal como accesorio, siempre que queden comprendidos por su naturaleza y características en la técnica propia de cada titulación" (artículo 2.1 ), y entre las materias que se cursan en las Escuelas Universitarias de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas figuran las correspondientes a la especialidad de Hidrología."

    · "No existe en esta ley, ni en ninguna otra, una delimitación clara de los criterios para diferenciar las atribuciones de los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas y los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos en proyectos de aprovechamientos de agua para riego, que por ello habrá de decidirse en función de la naturaleza y entidad del proyecto de que se trate, pero, por eso mismo, las instrucciones que nos ocupan, con la loable voluntad de simplificación que las anima, han incurrido en un exceso en el punto aquí debatido, que por ello, debe ser anulado."

    · "Tampoco cabe amparar la competencia exclusiva de los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos en el Decreto de 23 de noviembre de 1956 , regulador del Reglamento Orgánico de ese Cuerpo, porque se refiere a las funciones de un cuerpo de funcionarios, decididas por la Administración en virtud de un principio de autoorganización. La Ley 12/1986, de 1 de abril determina expresamente que lo establecido por ella no será directamente aplicable a los Ingenieros Técnicos vinculados a la Administración Pública por una relación de servicios de naturaleza jurídica administrativa, los cuales se regirán por sus respectivas normas estatutarias (Disposición Adicional)."

SEPTIMO

Tras lo relatado cabe resumir la doctrina expuesta en el fundamento anterior en el siguiente sentido:

1) La determinación de cuál sea el técnico competente ha de efectuarse en atención al proyecto concreto de que se trate.

2) No cabe pretender pronunciamientos generales sobre atribución de competencias profesionales.

3) La importancia de las obras y la envergadura de los proyectos son los elementos que ayudan a deslindar si procede declarar o no una concreta competencia profesional.

Significa, pues, que el motivo no puede prosperar ante la ausencia de razonamiento alguno individualizado respecto de cada uno de los tres proyectos, dos de los cuales son coincidentes -apoyo a la dirección de obras de eje viario o carreteras- y un tercero, una modernización de regadíos, mas ninguno es análogo a los ya considerados por esta Sala.

OCTAVO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal del Colegio de Ingenieros

Técnicos de Obras Públicas interpone recurso de casación 2854/2007 contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección 3ª, en el recurso núm. 763/05 , deducido por aquel contra la resolución de fecha 21 de diciembre de 2004 por la Consellería de Infraestructuras y Transportes de la Generalitat Valenciana, que desestima los recursos de reposición en su día formulados por la citada Corporación contra las resoluciones de la Consellería de Infraestructuras y Transportes de la Generalitat Valenciana sobre licitación en los expedientes 2004/12/75, 2004/10/111, 2004/09/46 y 2004/09/82, la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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