STS 769/2009, 9 de Julio de 2009

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2009:4709
Número de Recurso105/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución769/2009
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil nueve En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Juan , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Piñeira de Campos.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Ontinyent, instruyó sumario 1/07 contra Juan , por delito lesiones, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 18 de noviembre de dos mil ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 4 horas del día 12 de agosto de 2006 se produjo una discusión entre indeterminadas personas que estaban en las fiestas de la localidad de Belgida (Valencia) compartiendo una verbena, produciéndose un enorme revuelo, y en el que estaban enfrentados jóvenes de la citada localidad y la de Adzaneta de Albaida, llegando al lugar el procesado Juan , ya circunstanciado y sin antecedentes penales, que se dirigió a Virgilio , que estaba en el lugar del alboroto, empujándolo y ordenándole que se marchara del lugar para, rápidamente, lanzarle una botella que le impactó en el rostro, ocasionándole una herida perforante en ojo derecho con hemorragia vítrea y desprendimiento de retina, siendo intervenido bajo anestesia general el mismo día con vitrectomía e inyección de aceite de silicona, además de requerir nuevo tratamiento hospitalario por nuevo desprendimiento de retina el día 12 de septiembre de 2006, e incluso nuevo tratamiento el día 20 de febrero de 2007 por redesprendimiento de retina, quedando finalmente agotadas las posibilidades terapéuticas con una pérdida de agudeza visual, que se situó en un nivel inferior a 1/10 del total, y desprendimiento de retina.

Virgilio precisó para alcanar la estabilización lesional no sólo primera asistencia facultativa, sino reiterados tratamientos médicos, tardando en sanar finalmente 233 días, siendo 140 de ellos impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales y estando 6 días hospitalizado, y quedándole como secuelas la pérdida de agudeza visual en ojo derecho situada en un nivel inferior a 1/10 y perjuicio estético importante por cicatrices en dorso de nariz y perioculares y alteración de la simetría de la mirada con facies inexpresiva.

Los gastos de asistencia sanitaria realizada por la Agencia Valencia de Salud (Consellería de Sanidad) a Virgilio alcanzan la cantidad de 1.677,55 euros".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Juan , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de lesiones, anteriormente definido, sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad a la pena de seis años de prisión y la suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se imponen al condenado las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.

En vía de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a Virgilio en la cantidad de 73.518,01

euros, con los intereses legales del 576 de la LEC.

Abonamos al condenado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Se reservan las acciones civiles la Agencia Valencia de Salud por los gastos de asistencia sanitaria realizada al lesionado".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Juan , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24.2 de la CE .

SEGUNDO

Al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECrim ., por inaplicación del art. 152.1.2 del CP y aplicación indebida del art. 149 del CP .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de julio de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de la censura casacional condena al recurrente como autor de un delito de lesiones del art. 149 del Código penal . En síntesis se declara probado que el acusado que se encontraba en una verbena de las fiestas de la localidad de Belgida (Valencia) cuando se produjo un alboroto en el curso de la cual el acusado dio un empujón a su víctima a la que ordenó que se fuera del lugar "para rápidamente, lanzarle una botella que le impactó en el rostro ocasionándole un herida perforante en el ojo, quedándole como secuela la pérdida de la visión del ojo situada en un nivel inferior a la décima parte y un perjuicio estético por cicatrices".

En el primer motivo de la oposición denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Como hemos declarado reiteradamente, la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuído, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Corresponde al tribunal de casación comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

Basta una lectura del acta del juicio oral para comprobar lo infundado de la alegación. Son varios los testigos que el tribunal ha oído sobre la producción de los hechos y el tribunal, desde la inmediación en la práctica de la prueba ha obtenido una convicción sobre la participación en los hechos del recurrente que explica en la sentencia. El recurrente difiere de esa valoración con olvido de que la función valoradora de la prueba personal aparece afectada a la inmediación de su percepción que le permite al tribunal afirmar los hechos que declara probados. De la causa examinada resulta la existencia de la precisa actividad probatoria y su valoración racional por el tribunal de instancia.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos de la impugnación denuncia la inaplicación, al hecho probado del art. 152 del Código penal en lo referente al resultado no abarcado por el dolo del autor. Concreta su demanda en el sentido de señalar que el hecho de arrojar una botella de cristal que impacta en el rostro de la víctima puede prever un resultado de lesiones deformantes, del art. 150 del Código penal , pero no abarcaría la pérdida de visión, del art. 149 del Código que debiera ser punido de conformidad con el art. 152 del Código penal . Cita en apoyo de su pretensión revisora las SSTS de 29 de marzo de 2007 y de 25 de septiembre de 2006 , dictadas para casos sustancialmente idénticos.

El motivo cuenta con el apoyo del Ministerio fiscal. El relato fáctico declara, en el particular que interesa a la impugnación, que los hechos tienen lugar en un ambiente festivo, unas fiestas populares de un pueblo, que se origina un alboroto en el que intervienen el acusado y la víctima y que aquél le lanza una botella que le impacta en el rostro ocasionándole las lesiones que se describen. En la fundamentación de la sentencia se motiva el dolo sobre la base de tres hechos objetivos, el empleo de un arma peligrosa, una botella de cristal, la escasa distancia, a dos metros, y el hecho de dirigirla al rostro de la persona "por lo tanto vulnerable a los cortes". Esa argumentación es lógica y acierta en la explicación del tipo subjetivo de lesiones en la modalidad típica por la que ha sido condenado. El resultado típico que es preciso abarcar es el del art. 149 del Código penal , la pérdida de órgano principal al que se equipara la pérdida de funcionalidad en la visión.

El delito de lesiones dolosas, como dijimos en la STS de 16 de junio de 2.004 , significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad mas frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado, o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si, además, resulta acreditado la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo, en los delitos de resultado.

Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la integridad física y, mas concretamente, la pérdida de un miembro principal es decir, realizar lo suficiente para poder explicar un resultado como el efectivamente producido, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado. (véase STS de 1 de diciembre de 2.004 , entre otras muchas).

El recurrente, y en el apoyo por el Ministerio fiscal, citan como antecedentes dos Sentencias de esta Sala que estiman fueron dictadas en supuestos sustancialmente iguales. Una pelea en un centro de ocio en el curso de la cual se arroja un vaso de cristal que impacta en el rostro de la víctima quien pierde un órgano principal. Sin embargo esa identidad es, para este supuesto, aparente. La singularidad del presente caso radica en la escasa distancia, dos metros, y la forma realizada, pues la botella lanzada a tan corta distancia se rompió en el rostro de la víctima, lo que da idea de la inusitada fuerza de su lanzamiento. Este hecho, lanzar una botella, con gran fuerza, dirigida al rostro, permite afirmar, como realiza el tribunal de instancia que el riesgo de interesar el ojo de la víctima, era previsible por el autor que abarcó la posibilidad de su producción.

Consecuentemente procede desestimar el motivo.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL

RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Juan , contra la sentencia dictada el día 18 de noviembre de dos mil ocho por la Audiencia Provincial de Valencia , en la causa seguida contra el mismo, por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Luis-Roman Puerta Luis

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.

Sr. D Andres Martinez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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