STS, 13 de Julio de 2009

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2009:4731
Número de Recurso3669/2007
Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de julio de dos mil nueve

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3.669/2.007, interpuesto por EROSKI, S. COOP., representada por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 27 de marzo de 2.006 en el recurso contencioso- administrativo número 2.131/2.003, sobre inscripción de marca número 2.459.258 "NEOSKY".

Son partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr.

Abogado del Estado, y NEO- SKY 2002, S.A., representada por el Procurador D. Germán Marina y Grimau.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

.-

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la

Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 27 de marzo de 2.006 , desestimatoria del recurso promovido por Eroski, S. Coop. contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 5 de diciembre de 2.002 y 7 de agosto de 2.003, confirmatoria ésta última de la anterior al desestimar el recurso de alzada interpuesto por la demandante. Por dichas resoluciones se concedía el registro de la marca nº 2.459.258 "NEOSKY", de tipo denominativo, para servicios de la clase 38 del nomenclátor, que había sido solicitada por Abrared, S.A. (sociedad que tras una fusión dio lugar a la mercantil Neo- Sky 2002, S.A., quien es la actual titular de los derechos sobre dicho registro).

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de mayo de 2.007 , al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Eroski, S. Coop. ha comparecido en forma en fecha 5 de julio de 2.007, mediante escrito interponiendo recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, por infracción del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas , y

- 2º, por infracción de la jurisprudencia.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia casando la recurrida en cuanto desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por dicha parte, declarando que las resoluciones administrativas no se ajustan a derecho y, por ende, decretando no haber lugar al registro de la marca

2.459.258, con lo demás que procediere.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 28 de noviembre de

2.007 .

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia desestimándolo y con costas.

Asimismo se ha opuesto al recurso de casación Neo-Sky 2002, S.A., cuya representación procesal suplica en su escrito que se dicte se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y confirmando todos los extremos de la sentencia de instancia, y que se acuerde imponer al recurrente las costas procesales.

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de abril de 2.009 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 1 de julio de 2.009, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

La entidad Eroski Sociedad Cooperativa impugna en casación la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 27 de marzo de 2.006, la cual desestimó su recurso contencioso administrativo entablado contra la concesión de la marca denominativa nº 2.459.258 "Neosky", para servicios de la clase 38. Su oposición a la citada marca se debía a la defensa de los derechos prioritarios de su marca "E Eroski" en la misma clase.

La Sentencia recurrida justifica la desestimación del citado recurso con las siguientes razones:

" SEGUNDO.- No considera la Sala necesario reproducir la doctrina jurisprudencial acerca de la prohibición del art. 12.1.a) de la Ley de Marcas . Basta con señalar que la "ratio" del precepto reside en evitar el posible riesgo del consumidor de asociación entre el origen empresarial de los distintivos en juego, para lo que es preciso valorar en su conjunto las marcas enfrentadas y, evidentemente, en aras del principio de especialidad, su ámbito de aplicación. De este modo, "para que proceda la prohibición han de concurrir las dos siguientes circunstancias acumulativas: 1) que el nuevo signo resulte idéntico o semejante, desde el punto de vista fonético, gráfico o conceptual, con una marca anteriormente solicitada o registrada; y b) que el nuevo signo trate de distinguir productos o servicios idénticos o similares a los que ya distingue la marca anteriormente registrada o solicitada" (SSTS de 28-6-2002, 19-12-2002, 12-2-2003, 30-4-2003, 26-6-2003, 10-10-2003, 29-12-2003, 31-5-2004, 21-6-2004, 5-7-2004, 25-10-2004, 29-11-2004, 14-1-2005, 11-2-2005 y otras).

En lo que nos interesa, el juicio comparativo de las marcas enfrentadas en el proceso, "Neosky" y "E

Eroski", no permite concluir en consonancia con la actora. Por un lado, los servicios que protegen los distintivos son idénticos, pues se refieren al mismo ámbito de las telecomunicaciones sin especificación o acotación alguna, y existe cierta semejanza oral de las marcas a causa de su terminación en "ski" y el empleo de las vocales "e" y "o" y en el mismo orden. Sin embargo, el análisis global o de conjunto que ha de prevalecer sobre los elementos parciales de las marcas ofrece un resultado favorable a su discriminación en el mercado por las notorias diferencias denominativas y el relevante y característico elemento gráfico de "E Eroski". La diversa composición y estructura de los términos facilita su distinción en un ámbito comercial, como lo es el de servicios de telecomunicaciones, que exige una superior atención del destinatario que la que resulta usual en la elección de productos o servicios de consumo cotidiano. La especial protección susceptible de ser prestada a la marca "Eroski" por su notoriedad decae ante la inconfundibilidad de los signos.

El recurso debe desestimarse." (fundamento de derecho segundo)

El recurso de casación se articula mediante dos motivos, ambos acogidos al apartado 1.d) del artículo

88 de la Ley de la Jurisdicción. En el primero de ellos se aduce la infracción del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas (Ley 32/1988, de 10 de noviembre ), por entender que su aplicación llevaba a la denegación del registro por confundibilidad con el prioritario. En el segundo motivo se alega la infracción, por las mismas razones, de la jurisprudencia aplicativa del referido precepto de la Ley de Marcas.

SEGUNDO

Sobre la aplicación al caso del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas .

Considera la entidad recurrente en el primer motivo que se ha infringido el precepto alegado ya que la Sala sentenciadora, pese a reconocer una cierta semejanza oral entre las marcas y la identidad de los servicios sobre los que se proyecta, aprecia contradictoria e inmotivadamente la existencia de "notorias diferencias denominativas y el relevante y característico elemento gráfico de E Eroski" y declara la compatibilidad de las marcas. Afirma asimismo la actora que no se ha aplicado adecuadamente el referido artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas , ya que el bajo grado de similitud que se pudiera imputar a las marcas debiera haberse compensado con la identidad absoluta de los servicios afectados. En cuanto al segundo motivo, se funda en la infracción de la jurisprudencia aplicativa del precepto en cuestión y de los criterios interpretativos del mismo alegados en el primer motivo.

Ambos motivos han de ser desestimados. En ellos se trasluce exclusivamente la divergencia de la parte respecto de la valoración efectuada por la Sala juzgadora respecto a la concurrencia o no del riesgo de confusión entre las marcas enfrentadas. Dicha discrepancia resulta tan legítima como irrelevante, ya que no se evidencia ninguna infracción de carácter jurídico sustantivo ni el desconocimiento de ningún criterio en cuanto al procedimiento de comparación entre marcas.

En efecto, no existe la contradicción denunciada en cuanto a la opinión expresada por la Sala de instancia respecto de que, pese a las semejanzas existentes entre las marcas, estas no son suficientes como para inducir a confusión, en una valoración conjunta de los signos en litigio, lo que constituye un juicio coherente y razonable. En cuanto a los criterios comparativos, el juicio de la Sala no es contrario a la compensación relativa del rigor aplicado a la confundibilidad y el ámbito comercial afectado, ya que la Sala parte de la identidad de éste para a continuación valorar si, operando en el mismo ámbito, el parecido de las marcas enfrentadas puede crear riesgo de confusión, concluyendo en el sentido negativo que puede verse en el fundamento reproducido supra .

En definitiva, la resolución impugnada contiene una valoración del riesgo de confusión vedado por el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas que no es posible revisar en casación, en aplicación de una reiterada jurisprudencia, por ser una apreciación de hecho formulada de manera motivada, razonable y no arbitraria, de la que no se puede afirmar que constituya un error flagrante. Tal imposibilidad de revisión se debe a estar configurado legalmente el recurso de casación como un recurso de carácter extraordinario encaminado solamente a la revisión de la correcta aplicación e interpretación del derecho, y no en cambio de los hechos declarados probados o de cualesquiera otra valoración fáctica formulada motivadamente en los términos antedichos (por todas, sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2.003 -RC 3.465/1.998-, de 24 de octubre de 2.003 -RC 3.925/1.998- y de 30 de diciembre de 2.003 -RC 3.083/1.999 -).

TERCERO

Conclusión y costas.

El fracaso de los dos motivos en que se funda el recurso conduce a su desestimación. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley jurisdiccional, se imponen las costas a la parte que lo ha sostenido.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Eroski, S.

Coop. contra la sentencia de 27 de marzo de 2.006 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 2.131/2.003 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ramon Trillo Torres.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose

Manuel

Bandres

Sanchez-Cruzat.-Maria

Isabel

Perello

Domenech.-Firmado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

2 sentencias
  • ATS, 15 de Noviembre de 2017
    • España
    • 15 Noviembre 2017
    ...se funda en la infracción del art. 632 CC y la jurisprudencia de la sala, con cita, entre otras, de las SSTS de 5 de octubre de 1987 , 13 de julio de 2009 , 5 de enero de 2012 y 27 de abril de 2012 , ya que la donación de un bien mueble y fungible, como es el dinero, requiere para su valide......
  • ATS, 19 de Noviembre de 2013
    • España
    • 19 Noviembre 2013
    ...salvo que sea arbitraria o ilógica, debe estarse a la interpretación formulada en la instancia ( STS de 20 de marzo de 2009 , 13 de julio de 2009 y 12 de julio de 2011 Así pues constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR