ATS, 14 de Julio de 2009

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2009:10246A
Número de Recurso177/2009
Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha de 21 de mayo de 2007 se interpuso, ante el Juzgado Decano de los de Corcubión y por la representación procesal de CAJA DE AHORROS DE GALICIA, petición inicial de procedimiento MONITORIO en reclamación de la cantidad de 12.738,82 EUROS contra D. Agapito con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 (Muxia). Dicha demanda fue turnada y correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Corcubión, cuyo Titular, mediante Providencia de fecha 6 de junio de 2007 la admitió a trámite, se declaró territorialmente competente para su conocimiento y acordó el requerimiento del deudor, diligencia que resultó negativa. Practicadas diligencias de averiguación, y siendo todas ellas negativas, la parte actora, mediante escrito presentado en fecha de 15 de septiembre de 2008 interesó la citación del demandado en su domicilio laboral que radica en Altea Alicante, Plaza dels Furs nº 1. Mediante Providencia de fecha 23 de octubre de 2008 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y a la parte demandante para que informasen sobre una posible incompetencia territorial para conocer de la demanda por corresponder la misma a los Juzgados de Altea, tras lo cual dictó Auto en fecha 12 de enero de 2009 , de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, declarando su incompetencia territorial y acordando su inhibición a favor de los Juzgados de Altea, donde se remitieron las actuaciones.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones al Juzgado Decano de Benidorm, en fecha de 27 de febrero de 2009 se dictó Auto por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de dicha localidad por el que no aceptaba su competencia territorial y acordaba plantear la cuestión de competencia a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el nº 177/2009 , y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda debe ser el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Corcubión por aplicación del principio de la perpetuación de la jurisdicción previsto en el artículo 411 de la LEC .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Roman Garcia Varela.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de 1ª

Instancia número 1 de los de Corcubión y el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de los de Benidorm, en relación a un proceso monitorio sobre reclamación de cantidad.

Pues bien, la competencia para conocer del presente asunto, de conformidad con el informe del

Ministerio Fiscal, debe declararse a favor del Juzgado de Corcubión. En este sentido debe decirse que en el proceso monitorio la competencia territorial se rige por normas imperativas, las cuales atribuyen la misma al Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, al del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el tribunal, facultándose al Juzgado que conoce de la demanda para examinar de oficio su competencia al amparo de lo dispuesto en artículo 813 y 58 de la LEC . Por domicilio o residencia del deudor para el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones civiles debe entenderse, según el artículo 40 del Código Civil , el lugar de su residencia habitual, habida cuenta de la inexistencia de preceptos especiales en la LEC aplicables para dicha determinación.

SEGUNDO

Tiene establecido reiteradamente esta Sala que el artículo 411 , referente a la perpetuación de la jurisdicción, resultaría únicamente aplicable cuando resulte acreditado que el domicilio actual lo es por cambio o alteración ocurrida en fecha posterior al momento en que se presentó la petición iniciadora del procedimiento, de forma que cuando conste que el domicilio averiguado de forma sobrevenida no ha sido alterado sino que existía ya en aquella fecha, no cabría alegar el citado artículo 411 para mantener la competencia del órgano que conoció inicialmente al carecer de dicho presupuesto procesal por las razones primeramente expuestas.

TERCERO

En el supuesto de autos el Juzgado de Corcubión decidió admitir a trámite el procedimiento y requerir al deudor demandado en el domicilio indicado en el escrito iniciador del proceso tras comprobar que dicho domicilio pertenecía obviamente a ese partido judicial. No obstante, al intentarse el trámite del artículo 815.1 , el requerimiento no pudo llevarse a efecto por no ser habido el deudor, interesándose por la parte actora la citación del deudor en su domicilio laboral en la localidad de Altea, perteneciente al partido judicial de Benidorm.

Como se ha dicho con anterioridad, para que se resulte competente un Juzgado diferente a aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real en el momento en que se presentó la petición, no siéndolo por esta razón el que fue facilitado por la parte actora; en consecuencia el carácter imperativo de las normas de competencia territorial ex articulo 813 y 48 de la LEC supondrían la no aplicación del principio de perpetuación de jurisdicción (artículo 411 ). Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente perpetua su jurisdicción por aplicación del artículo 411 , aunque el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial.

El examen de las actuaciones obliga a resolver este conflicto declarando la competencia a favor del Juzgado de Primera Instancia de Corcubión ya que no existen en la causa datos suficientes que permiten formar la convicción de que el domicilio facilitado en la demanda por la entidad peticionaria no era el verdadero del deudor a fecha de presentación del escrito iniciador del procedimiento, es decir, que la alteración se produjo a priori, circunstancia que hubiera determinado la competencia del Juzgado de Benidorm tal y como se recoge en diversas resoluciones de esta Sala tales como los Autos 8/4/2005 si es que constase un domicilio del deudor en dicha localidad (RNº 25/2005), 11/4/2005 (RNº 26/2005), 17/5/2005 (RNº 81/2004) y 23/11/2005 (RNº 73/2005 ).

CUARTO

En virtud de lo razonado, procede resolver el presente conflicto de competencia declarando que la misma corresponde al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Corcubión, ordenando, como prescribe el artículo 60.3 la remisión de los autos a dicho órgano jurisdiccional, y participando esta resolución al Juzgado al que se turno la petición iniciadora del procedimiento.

QUINTO

No ha lugar a la imposición de costas, habida cuenta de la ausencia de circunstancias que la determinen legalmente a tenor de los artículos 394 y siguientes de la LEC .

LA SALA ACUERDA

  1. - Declarar que corresponde la competencia territorial para conocer el proceso en cuestión -juicio monitorio- al Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Corcubión con emplazamiento a las partes.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Benidorm.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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