ATS, 14 de Julio de 2009

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2009:10439A
Número de Recurso246/2009
Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de julio de dos mil nueve

HECHOS

Primero

"Iberdrola, S.A." interpuso directamente ante esta Sala del Tribunal Supremo, con fecha 24

de abril de 2009 , el presente recurso contencioso-administrativo número 246/2009 en el que impugnaba las siguientes resoluciones:

- Resolución de la Comisión Nacional de Energía, aprobada por su Consejo de Administración en sesión de 6 de noviembre de 2008, que aprueba la Liquidación de las Actividades Reguladas del Sector Eléctrico correspondiente a 2008, número 9, exigiéndole la contribución al déficit tarifario por importe de 170.970.506,26 euros.

- Resolución de la Comisión Nacional de Energía, aprobada por su Consejo de Administración en sesión de 2 de diciembre de 2008, que aprueba la Liquidación de las Actividades Reguladas del Sector Eléctrico correspondiente a 2008, número 10, exigiéndole la contribución al déficit tarifario por importe de 178.873.214,35 euros.

- Resolución de la Comisión Nacional de Energía, aprobada por su Consejo de Administración en sesión de 15 de enero de 2009, que aprueba la Liquidación de las Actividades Reguladas del Sector Eléctrico correspondiente a 2008, número 11, exigiéndole la contribución al déficit tarifario por importe de 191.479.286,53 euros.

- Resolución de la Comisión Nacional de Energía, aprobada por su Consejo de Administración en sesión de 5 de febrero de 2009, que aprueba la Liquidación de las Actividades Reguladas del Sector Eléctrico correspondiente a 2008, número 12, exigiéndole la contribución al déficit tarifario por importe de 37.594.768,01 euros.

- Resolución del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de fecha 23 de febrero de 2009 que inadmite el recurso de alzada contra las Liquidaciones de las Actividades Reguladas aprobadas por la Comisión Nacional de Energía, números 9 y 10.

- Resolución del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de fecha 23 de febrero de 2009 que inadmite el recurso de alzada contra las Liquidaciones de las Actividades Reguladas aprobadas por la Comisión Nacional de Energía, número 11, y desestima la medida cautelar solicitada. Y

- Resolución del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de fecha 23 de marzo de 2009 que inadmite el recurso de alzada contra las Liquidaciones de las Actividades Reguladas aprobadas por la Comisión Nacional de Energía, número 12, y desestima la medida cautelar solicitada.

En el otrosí de dicho escrito interesaba la adopción de diversas medidas cautelares respecto de los actos impugnados.

Segundo

Por diligencia de ordenación de 29 de abril de 2009 la Sala acordó:

"Antes de resolver sobre su admisión a trámite, no adjuntándose la autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, en los ordenes civil y contencioso administrativo, según dispone la Ley 53/02 de 30 de Diciembre de medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en su artículo 35.7 , ni el certificado del acuerdo adoptado por la entidad recurrente para la interposición del recurso, se requiere al Procurador D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN para que en el plazo de DIEZ DIAS subsane estas omisiones, bajo los apercibimientos legales de proceder al archivo del procedimiento, en caso de no hacerlo."

Tercero

Por escrito de 20 de mayo de 2009 "Iberdrola, S.A." aportó el modelo 696 de autoliquidación de la tasa y alegó que "la certificación del acuerdo adoptado por mi representada para la interposición de este recurso fue aportado como documento número 9 del escrito de interposición del recurso, conforme consta en las actuaciones".

Cuarto

Con fecha 28 de mayo de 2009 "Iberdrola, S.A." presentó escrito desistiendo de la solicitud de medidas cautelares formulada.

Quinto

Por providencia de 8 de junio de 2009 la Sala acordó:

"[...] Óigase al recurrente Iberdrola, S.A., al Abogado del Estado, en defensa de la Administración demandada, y al Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia de esta Sala para el conocimiento del recurso formulado, concediéndoles al efecto el plazo de diez días".

Sexto

El Fiscal evacuó el trámite en el sentido de que "procede inhibirse en el conocimiento de este recurso a favor de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de acuerdo con lo dispuesto en el art. 11.1.a) LJCA en relación art. 13.4 LRJAP y PAC".

Séptimo

El Abogado del Estado presentó sus alegaciones el 25 de junio de 2009 en el mismo sentido.

Octavo

"Iberdrola, S.A." presentó su escrito con fecha 30 de junio de 2009 en el que suplicó a la Sala que "acuerde declararse competente para conocer del presente recurso contencioso-administrativo, prosiguiendo su tramitación".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Primero

Las cuatro resoluciones administrativas que están en la base de este recurso fueron adoptadas por la Comisión Nacional de Energía (en concreto, por su Consejo de Administración) al aprobar otras tantas liquidaciones provisionales, a cuenta de la definitiva, correspondientes a los meses de septiembre a diciembre del año 2008, en concepto de liquidación de las actividades reguladas del Sector Eléctrico.

Frente a aquellas resoluciones "Iberdrola, S.A." formuló tres recursos de alzada per saltum ante el Consejo de Ministros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.3, párrafo segundo, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Ambos recursos de alzada fueron declarados inadmisibles por sendas resoluciones del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio al considerar que las liquidaciones provisionales impugnadas eran meros actos de trámite no susceptibles de recursos administrativos, sin perjuicio de que sí pudiera serlo la ulterior liquidación definitiva.

Segundo

El artículo 107.3, párrafo segundo, de la Ley 30/1992 permite, en efecto, interponer directamente ante el órgano que hubiera dictado una disposición administrativa de carácter general los recursos contra actos dictados en su aplicación, siempre que dichos recursos "se funden únicamente en la nulidad" de aquella disposición.

En el supuesto de autos "Iberdrola, S.A." considera que las resoluciones de la Comisión Nacional de Energía mediante las que se aprobó la liquidación provisional de las actividades reguladas eran nulas porque también lo eran los preceptos del Real Decreto 2917/1997 y del Real Decreto 1767/2007 en que aquéllas se fundaban. Y sostiene que el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio no puede arrogarse la competencia para resolver unos recursos de alzada presentados ante el Consejo de Ministros al amparo del artículo 107.3 de la Ley 30/1992 sobre la base de que los reglamentos que amparan los actos objeto de la alzada son en sí mismos nulos.

Esta Sala del Tribunal Supremo sería, pues, a juicio de quien recurre, competente para conocer de la decisión del Consejo de Ministros que, a su vez, sería competente en exclusiva para resolver, en un sentido o en otro, acerca de los recursos de alzada per saltum presentados por "Iberdrola, S.A."

Tercero

La interpretación del artículo 107.3, párrafo segundo, de la Ley 30/1992 no puede prescindir del carácter extraordinario, y en cierto modo restrictivo, que preside su redacción. Se trata de residenciar ante el órgano que dicta una disposición reglamentaria los recursos administrativos indirectos que formalmente se interpongan contra actos dictados en su aplicación pero que en realidad lo sean, material y "únicamente" contra los preceptos de aquélla.

Los recursos per saltum siguen siendo verdaderos recursos contra actos (así lo subrayábamos en nuestra sentencia de 8 de octubre de 2001 ) de modo que sólo procederán cuando se cumplan las prescripciones que contiene a estos efectos el apartado primero del artículo 107 . Sería contrario a la excepcionalidad del recurso y al carácter restrictivo que lo inspira que el Consejo de Ministros, por referirnos al órgano de que ahora se trata, viniera obligado a resolver, por la simple apelación al artículo 107.3 de la Ley 30/1992 , recursos de alzada de suyo y en todo caso inadmisibles en cuanto dirigidos contra actos ya firmes y consentidos de órganos inferiores, o contra la mera incoación por éstos de un procedimiento o contra cualesquiera otros actos que no tuvieran verdadero carácter resolutorio y definitivo.

El hecho de que la parte interpusiera un recurso de alzada per saltum contra una actividad administrativa de las características citadas, no recurrible de suyo, o no recurrible aún de modo separado (como ocurre con los actos de trámite no cualificados), alegando que con él pretendía discutir la nulidad del precepto reglamentario, este hecho, decimos, no es suficiente para alterar el orden normal de competencias y atribuir al Consejo de Ministros la carga de resolver los referidos recursos de alzada. Está implícito en la redacción del precepto que el Consejo de Ministros "únicamente" tenga que pronunciarse sobre la validez de la disposición reglamentaria en la que se basan los actos ulteriores y no sobre otras cuestiones previas, como son las referidas a la inadmisibilidad misma del recurso de alzada por versar sobre actos no susceptibles de él. En consecuencia, sólo cabe incluir en el artículo 107.3 de la Ley 30/1992 los recursos de esta naturaleza en los que no haya dudas sobre la concurrencia de su admisibilidad y a través de los cuales se pretenda únicamente centrar el debate en la nulidad del reglamento de base, con exclusión de cualesquiera otras cuestiones.

Cuarto

En el supuesto de autos no hay acuerdo resolutorio del Consejo de Ministros y tampoco puede, en realidad, hablarse de un acto presunto desestimatorio de la alzada cuando lo que ha habido es precisamente una declaración expresa de su inadmisibilidad por parte del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, órgano al que compete ordinariamente resolver las alzadas contra las decisiones de la Comisión Nacional de Energía. Declaración fundada en que no cabía la admisibilidad de los recursos presentados formalmente para ante el Consejo de Ministros dada la naturaleza de las resoluciones impugnadas.

En efecto, el hecho de que los actos originarios recurridos en alzada fueran unas liquidaciones provisionales a cuenta de la definitiva podría justificar en principio la decisión adoptada, lo que afirmamos sin prejuzgar de modo absoluto la cuestión. Ha de tenerse en cuenta que esta Sala del Tribunal Supremo ya había rechazado en la sentencia de 27 de junio de 2006 que semejantes liquidaciones fueran susceptibles de los recursos administrativos previstos en el artículo 107 de la Ley 30/1992 , conclusión de la que "Iberdrola, S.A." discrepa pero que no por ello deja de tener valor.

En todo caso, corresponderá a la Sala de la Audiencia Nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley Jurisdiccional , la competencia para resolver sobre la decisión expresa del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en cuanto supone, al declarar inadmisible la alzada, confirmación de los actos previos de la Comisión Nacional de Energía.

Quinto

El artículo 7.3 de la Ley Jurisdiccional dispone que la declaración de incompetencia debe efectuarse a la vez que se remiten las actuaciones al órgano de la Jurisdicción que se estime competente para que ante él siga el curso del proceso.

LA SALA ACUERDA:

Primero

Declararse incompetente para el conocimiento del presente recurso contencioso-administrativo número 246 de 2009 interpuesto por "Iberdrola, S.A." contra las resoluciones reseñadas en el primero de los Hechos.

Segundo

Remitir las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para que siga ante ella el curso del proceso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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