STS, 14 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de julio de dos mil nueve La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 4432 de 2007, interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Quirós Colubi, en nombre y representación de Doña Modesta , contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha catorce de junio de dos mil siete, en el recurso contencioso-administrativo número 588 de 2000.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección Primera, dictó Auto, el catorce de junio de dos mil siete, en el Recurso número 588 de 2000, en cuya parte dispositiva se establecía: "Estimar en parte el recurso de súplica interpuesto por la representación legal de Doña Modesta , contra el auto recurrido, que se deja sin efecto, en el único sentido de fijar para la finca nº NUM000 la cantidad de 72.468,58 euros, manteniendo el resto. Sin costas".

SEGUNDO

En escrito de diez de julio de dos mil siete, la Procuradora Doña Isabel Quirós Colubi, en nombre y representación de Doña Modesta , interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra el Auto mencionado de esa Sala de fecha catorce de junio de dos mil siete .

La Sala de Instancia, por Providencia de veinte de julio de dos mil siete , procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de dieciocho de octubre de dos mil siete, el Procurador don Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de Doña Modesta , procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación del Auto dictado por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de once de enero de dos mil ocho.

CUARTO

En escrito de tres de abril de dos mil ocho, el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en la representación procesal de la Administración de esa Comunidad Autónoma, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día treinta de junio de dos mil nueve, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dimana el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de

D.ª Modesta de la ejecución de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección Primera, de cinco de mayo de dos mil seis , pronunciada en el recurso contencioso administrativo 588/2.000 que estimó en parte el mismo, interpuesto frente al Acuerdo dictado el día 11-5-2.000 por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias que desestimó el recurso de súplica planteado por dicha recurrente, contra la resolución del Ilmo. Sr. Consejero de Agricultura de 27-5-99 que confirmó, y que había recaído en el Expediente de Concentración Parcelaria de la zona de La Marina en Tapia de Casariego.

SEGUNDO

La cuestión a dilucidar en el recurso mencionado se resolvió por la Sentencia en el fundamento de Derecho cuarto, del que interesa destacar lo que sigue: "Ahora bien, en cuanto al resto del informe emitido por dicha perito (se refiere al emitido en el recurso en la instancia por D. ª Sandra , Ingeniero Técnico Agrícola, designada con todas las garantías legales), no puede ser acogido, pues al margen de que la misma no ha realizado un cálculo sobre si la diferencia existente entre la valoración de las fincas de reemplazo y las aportadas es o no superior a la 1/6 parte, con la trascendencia que ello conlleva, ya que como ha declarado al respecto el Tribunal Supremo en sentencia de 6-2-89, reiterando lo dispuesto en las sentencias de 6-12-85 y 4-11-88 , según que la lesión exceda o no del sexto del valor de las fincas aportadas, establecido con arreglo a las bases aprobadas, las consecuencias serán distintas, pues mientras que el valor alcance o supere el citado sexto del valor señalado, determina una rectificación en la concentración efectuada con arreglo al art. 218.2 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, pero la que no alcance este límite sólo da origen a una compensación que restablezca el principio de igualdad entre lo aportado y lo recibido, concretado en el art. 173 de la referida Ley, así la sentencia de 4 - 11 - 88 , lo cierto es que dicho informe no contiene las referencias empleadas en el informe que la parte demandada acompaña con su contestación a la demanda y visto lo dispuesto al efecto en el art. 17 de la Ley 4/89, de Ordenación Agraria y Desarrollo Rural del Principado de Asturias; no obstante lo cual, como dicha perito ha señalado tanto en su informe como posteriormente en aclaraciones que no difiere del Principado de Asturias, coincidiendo con el mismo y que si excluye la finca núm. NUM000 el valor es similar a las restantes, obedeciendo a que dicha finca se encontraba antes de la concentración parcelaria en suelo no urbanizable Núcleo Rural Medio, según la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal del Ayuntamiento de Tapia de Casariego y después ha pasado a suelo no urbanizable de Costas que obviamente ha de ser objeto de compensación, pero como quiera que la valoración que emplea dicha perito para esa finca núm. NUM000 es meramente teórica, por utilizar referencias genéricas, no justificadas, es por lo que dicho extremo ha de quedar postergado para período de ejecución de sentencia; único extremo en el que se estima el recurso en el sentido expuesto, pues ha declarado al respecto el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de enero de 1996 que se considera acertado no tener en cuenta la pericial practicada, pues toda la actividad de la Administración relativa a la valoración de las fincas afectadas por la concentración parcelaria no puede quedar al arbitrio ni ser sustituida por la mera apreciación subjetiva de un perito, en virtud de cuyos razonamientos procede la estimación parcial del recurso".

El Fallo de la Sentencia se expresó del siguiente modo: "Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de D ª Modesta , contra la resolución de la que dimana el presente procedimiento en el que intervino el Principado de Asturias, actuando a través de su representación legal; resolución que se anula y deja sin efecto por no ser en todo conforme a derecho, en el solo sentido de dejar postergado para período de ejecución de sentencia la valoración correspondiente a la finca núm. NUM000 , por los razonamientos expuestos en la presente resolución".

TERCERO

Por tanto el objeto de este recurso de casación no lo constituye la Sentencia de instancia sino dos Autos dictados por la Sala de Asturias en ejecución de aquella Sentencia, el primero de ellos de 23 de marzo de 2.007 que fijó en ejecución de Sentencia el valor para la finca n.º NUM000 en la cantidad de 38.947,34 euros que ha de ser considerada en el cálculo correspondiente a realizar entre las fincas aportadas y las recibidas, así como el dictado en 14 de junio de 2.007, que "estimó en parte el recurso de súplica interpuesto por la representación legal de D. ª Modesta contra el Auto recurrido que se deja sin efecto en el único sentido de fijar para la finca n. º NUM000 la cantidad de 72.460,58 euros, manteniendo el resto".

Se alega un único motivo conforme al art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

Considera el motivo que a partir de la contestación de la Administración al traslado que le dio la Sala debieron de seguirse los trámites del Juicio Verbal, artículos 437 y ss. de la LEC ., según dispone el art. 715 de la misma ley y la Disposición Final Primera de la Ley de la Jurisdicción .

Se opone de contrario por la defensa del Principado que no existe infracción alguna porque la Sala se ajustó a lo dispuesto en el art. 109 de la Ley de la Jurisdicción y el 339 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es potestativo de la Sala su utilización.

CUARTO

El recurso no puede admitirse. El art. 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción dispone que:

"son susceptibles de recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior, los autos siguientes: c) Los recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta".

La cuestión aquí debatida según el motivo arranca de la decisión que adoptó la Sala de instancia en su Sentencia en la que dispuso "dejar postergado para período de ejecución de sentencia la valoración correspondiente a la finca núm. NUM000 ".

Eso es lo que hicieron los Autos por medio de los cuáles la Sentencia se ejecutó. Determinar el valor de la finca. Y de ese hecho en modo alguno puede deducirse que esos Autos "resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta". Se limitaron a fijar el valor de la finca que era lo que había que decidir en trámite de ejecución de Sentencia.

Cuestión distinta pero sin duda ajena a lo decidido en este recurso es la relativa a lo pretendido por la recurrente, en el sentido de que la Sala debió en el incidente de ejecución de Sentencia seguir el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Civil de conformidad con lo previsto en la Disposición Final Primera de la Ley de la Jurisdicción que dispone que "en lo no previsto por esta Ley, regirá como supletoria la de Enjuiciamiento Civil". De modo que a juicio de la recurrente la Sala para alcanzar la decisión que obtuvo debió seguir los trámites del Juicio Verbal artículo 437 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de conformidad también con lo expuesto por el art. 715 de la misma norma.

Pero olvida ese planteamiento al que damos respuesta por mas que sea inane a los efectos de este recurso, que el art. 109 contiene un procedimiento completo de ejecución, de modo que no entra en juego como supletoria la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así se deduce del contenido de los números 2 y 3 de la Ley cuando disponen que: "Del escrito planteando la cuestión incidental se dará traslado a las partes para que, en plazo común que no excederá de veinte días, aleguen lo que estimen procedente. 3. Evacuado el traslado o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el Juez o Tribunal dictará auto, en el plazo de diez días, decidiendo la cuestión planteada". Esa expresión literal de la norma no es óbice para que si la Sala entendiera preciso realizar cualquier otro trámite e incluso practicar la prueba que estimase pertinente no pudiera hacerlo sin necesidad de acudir a procedimiento supletorio alguno de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del artículo citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 #).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar a admitir el recurso de casación núm. 4.432/2.007 interpuesto por la representación procesal de D.ª Modesta , frente a los Autos dictados por la Sala de Asturias en ejecución de la Sentencia de cinco de mayo de dos mil seis, el primero de ellos de 23 de marzo de 2.007 que fijó en ejecución de aquélla el valor para la finca n.º NUM000 en la cantidad de 38.947,34 euros que ha de ser considerada en el cálculo correspondiente a realizar entre las fincas aportadas y las recibidas, así como el dictado en 14 de junio de 2.007, que "estimó en parte el recurso de súplica contra el Auto recurrido que se deja sin efecto en el único sentido de fijar para la finca n. º NUM000 la cantidad de 72.460,58 euros, y todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho quinto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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