STS, 20 de Julio de 2009

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2009:5291
Número de Recurso354/2007
Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUDICIAL DE 11 DE ABRIL DE 2007. ARCHIVO DE LA INFORMACIÓN PREVIA Nº 138/2007. RETRASO

EN

EL

TRÁMITE

DE

ADMISIÓN

DE

LOS

RECURSOS

DE

CASACIÓN

Y

EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL. NO SE APRECIA RESPONSABILIDAD DEL PONENTE. ARCHIVO PROCEDENTE.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil nueve Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Octava por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 354/2007, interpuesto por don Abelardo , representado por el procurador don Luis Gómez López-Linares, contra el acuerdo nº 105, adoptado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día 11 de abril de 2007, por el que se acordó el archivo de la Información Previa nº 138/2007.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 13 de abril de 2007, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario,

Servicio de Personal, del Consejo General del Poder Judicial, comunicó a don Abelardo el archivo de la queja por él presentada, tramitada con el número de Información Previa 138/2007, según lo acordado por la Comisión Disciplinaria del citado Consejo en su reunión de 11 de abril de 2007 y en base al informe de la Jefatura del Servicio de Inspección, por entender que

"(...) lo que realmente subyace en el fondo de la queja es una disconformidad con las resoluciones recaídas en el presente procedimiento y, en concreto, con la providencia de 31 de octubre de 2006 en la que se puso de manifiesto al interesado la posible causa de inadmisión del recurso y que le lleva a manifestar que el Ponente desestima "sin ton ni son los recursos, de manera masiva, sin entrar en el fondo de las cuestiones". Disconformidad que, sin embargo, no puede hacerse valer a través de la vía disciplinaria, sino utilizando el sistema de recursos que el Ordenamiento Jurídico pone a nuestro alcance, según establece el Art. 12 de la L.O.P.J , pues ello constituye la garantía de la independencia judicial, que es uno de los pilares básicos en los que se asienta el Estado de Derecho".

SEGUNDO

Contra dicho acuerdo ha interpuesto recurso contencioso-administrativo el procurador don Luis Gómez López- Linares, en representación de don Abelardo y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se hizo entrega de las actuaciones recibidas al procurador del recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el Sr. Gómez López-Linares, en representación de don

Abelardo , formalizó la demanda mediante escrito, presentado el 27 de septiembre de 2007, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que:

"

  1. Se acuerde dejar sin efecto el Acuerdo impugnado por el que se acuerda el Archivo de la Información Previa 138/2007, incoado a raíz del escrito de queja presentado por DON Abelardo .

  2. Se acuerde continuar el Expediente Disciplinario abierto por el Consejo General del Poder Judicial por las dilaciones habidas por parte de la Sección Cuarta de la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Recurso 1460/2004 , y a raíz de la queja presentada por mi representado".

Por Otrosí Digo, señaló la cuantía del recurso en siete mil euros.

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito, presentado el 5 de octubre de

2007, en el que pidió sentencia desestimando el recurso.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos presentados el 31 de octubre y el 8 de noviembre de 2007, incorporados a los autos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 19 de septiembre de 2008 se señaló para la votación y fallo el día 14 de julio de 2009.

SÉPTIMO

En ejecución del acuerdo de la Sala de Gobierno de 3 de noviembre de 2008 , se remitieron las actuaciones a la Secretaría de esta Sección Octava, cuya titularidad ostenta la Ilma. Sra. doña Mercedes Fernández-Trigales Pérez.

OCTAVO

En la fecha acordada, 14 de julio de 2009, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente procedimiento.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente proceso se enjuicia la conformidad a Derecho del acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 11 de abril de 2007 que resolvió el archivo de la Información Previa 138/2007 por no apreciar en los hechos que dieron lugar a la misma indicios de responsabilidad disciplinaria.

Esa Información se practicó tras la queja presentada por don Abelardo el 24 de enero de 2007, luego ampliada por otro escrito del 19 de marzo inmediatamente posterior. Los hechos que le dieron lugar consistían en el retraso producido en el trámite de admisión de los recursos de casación y extraordinario de infracción procesal con número 1460/2004 que el Sr. Abelardo interpuso ante la Sala Primera de este Tribunal Supremo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, confirmatoria de otra del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de los de esta capital, dictada en el juicio de menor cuantía 638/2000 y que le condenó a satisfacer a la madre de su hijo una pensión de alimentos desde el 3 de diciembre de 1997 y hasta su mayoría de edad equivalente a una cuarta parte de los ingresos mensuales del Sr. Abelardo .

La queja se dirigía contra el magistrado ponente --aunque el denunciado solamente fue designado el

30 de octubre de 2006-- e insistía en la dilación que estaba teniendo lugar en el trámite de admisión. Así, recordaba que la interposición de los recursos se produjo el 1 de junio de 2004 y que habían transcurrido ya no menos de dos años y cuatro meses desde ese momento y que no se había dictado aún auto o sentencia definitiva, dándose la circunstancia, sin embargo, de que el recurso pendiente era clave para el correcto desarrollo de su vida familiar y que la desmesurada tardanza estaba paralizando un proceso de naturaleza urgente e impedía expresamente su ágil y efectiva solución por los profesionales asignados al caso, todo ello en detrimento de los intereses vitales de su hijo menor de edad.

Por eso pedía que se analizara si en lo denunciado había indicios de responsabilidad disciplinaria y que, en caso contrario, se adoptaran las medidas necesarias para subsanar la situación con la que manifestaba su disconformidad.

El acuerdo de la Comisión Disciplinaria indica que, solicitado informe a la Sala Primera del Tribunal Supremo, se recibió el 1 de marzo de 2007 y que se había remitido por oficio de 20 de febrero de ese año el auto por el que el 23 de enero anterior fueron inadmitidos los recursos del Sr. Abelardo . Añade que, teniendo en cuenta el elevadísimo número de asuntos --y su gran complejidad-- que tiene que resolver la Sala Primera del Tribunal Supremo, el tiempo transcurrido no podía considerarse una dilación. Además, advertía que, en realidad, lo que latía en la queja era la disconformidad del Sr. Abelardo con las resoluciones recaídas en el proceso y, en especial, con la providencia de 31 de octubre de 2006 en la que se le ponía de manifiesto la concurrencia de posible causa de inadmisión. Providencia que le lleva a decir que el ponente desestima "sin ton ni son los recursos, de manera masiva, sin entrar en el fondo de las cuestiones". Disconformidad, concluye el acuerdo, que solamente se puede hacer valer mediante los recursos previstos en las leyes procesales pero no ante el Consejo General del Poder Judicial.

SEGUNDO

En su demanda el Sr. Abelardo reitera los hechos denunciados, añadiendo que es, precisamente, el 23 de enero de 2007 cuando, una vez presentada la queja, se dicta el auto de inadmisión de sus recursos. Califica lo sucedido de grave retraso y dilación subrayando que, después de dos años y medio de espera, se ha acabado inadmitiéndolos sin entrar en el fondo de los mismos. Llama la atención, igualmente, sobre la circunstancia de que, requerida la Sala Primera del Tribunal Supremo para que informase sobre lo expuesto en su queja, la única respuesta fue el oficio remitido el 20 de febrero de 2007 por el secretario de su Sección Cuarta acompañando el auto de inadmisión.

A partir de estas premisas, el Sr. Abelardo expone su absoluta disconformidad con el acuerdo de la Comisión Disciplinaria y subraya que, por el tiempo que se ha tardado en resolver la inadmisión de sus recursos, se ha incurrido en "una grave dilación y retraso, carente de justificación". Dice también que justificar en la forma en que se ha hecho la demora en que se incurrió equivale a otorgar una patente de corso mediante la referencia a la elevadísima carga de asuntos de la Sala Primera del Tribunal Supremo, extremo, dice, sobre el que se carece de cualquier tipo de acreditación ya que ese órgano no emitió el informe que el Consejo General del Poder Judicial le solicitó.

Considera poco serio el Sr. Abelardo que el Consejo abra una información previa con motivo de su queja y que, sin recibir el informe que había solicitado del órgano en que se produjo la dilación denunciada, llegue a la conclusión "motu proprio" de que no existe tal dilación dada la saturación de asuntos que padece esa Sala.

En razón de todo ello, pide que dejemos sin efecto el acuerdo recurrido y que acordemos que continúe el expediente disciplinario abierto por el Consejo General del Poder Judicial por las dilaciones habidas en la Sección Cuarta de la Sala Primera del Tribunal Supremo en el recurso 1460/2004 a raíz de la queja por él presentada.

Por último, rechaza el recurrente que su denuncia esté motivada por su disconformidad con lo resuelto por la Sala Primera. En este sentido, reitera que presentó su queja antes de que recayera la resolución de inadmisión de sus recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. E informa de que ha utilizado el sistema de recursos para combatirla, pues, efectivamente, está en desacuerdo con esa decisión y la ha impugnado ante el Tribunal Constitucional.

TERCERO

El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso porque el desacuerdo del Sr.

Abelardo con la desmesurada mora que atribuye al magistrado ponente en el trámite de admisión de los mencionados recursos de casación y de infracción procesal "nada tiene que ver con la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados". De ahí que, ante la inexistencia de dato alguno que indicara una actuación susceptible de reproche disciplinario, sea correcta la decisión de archivo que se adoptó.

CUARTO

El recurso debe ser desestimado porque es cierto lo que apunta la contestación a la demanda: no hay indicio alguno que apunte a una posible responsabilidad disciplinaria del magistrado ponente en el trámite de admisión de los recursos que el Sr. Abelardo interpuso ante la Sala Primera de este Tribunal Supremo.

Es verdad que transcurrió el tiempo que el recurrente ha señalado entre la interposición de los mismos y el auto de inadmisión. Sin embargo, en modo alguno consta que esa demora sea imputable al ponente denunciado que, por cierto, no lo fue sino desde el 30 de octubre de 2006, según el mismo escrito de queja apuntaba. Por otra parte, la Sala Primera sí atendió la solicitud de informe que le pidió el Consejo General del Poder Judicial: lo hizo remitiendo el auto de inadmisión que fue dictado, no en la misma fecha en que se presentó la queja, el 24 de enero de 2007, sino el día anterior, extremo éste que conviene resaltar dado que en la demanda por dos veces se dice lo contrario, sugiriendo una posible relación de causalidad entre queja y auto que, por lo dicho, no puede existir en el sentido que indica la demanda.

Al margen de este detalle, desde luego significativo, es importante poner de manifiesto que cuando el acuerdo impugnado afirma que en este caso no ha habido dilaciones, lo que está diciendo no es que no hubiera tardanza en resolver, sino que esa demora no es imputable al denunciado, que responde, por el contrario, a causas objetivas: las relacionadas con la carga de asuntos que pesa sobre la Sala Primera del Tribunal Supremo. Y, desde luego, no puede admitirse que tal explicación sea vista como una "patente de corso" que exima de toda responsabilidad a los magistrados, ni que sirva para privar de todo efecto a las quejas de los recurrentes que padecen los retrasos. El Consejo General del Poder Judicial dispone de información actual y completa de la situación en la que se encuentran todos los órganos judiciales de manera que puede discernir los retrasos susceptibles de generar responsabilidad disciplinaria de aquellos otros que se producen a pesar de que los jueces y magistrados cumplan fielmente todos sus deberes, por la sobrecarga de asuntos que aqueja a los tribunales.

Por eso, con independencia del contenido de los informes que se le remitan en el marco de una información previa, cuenta el Consejo con datos suficientes para conocer lo que sucede, en este caso en la Sala Primera. Así, el tiempo empleado en acordar la inadmisión de los recursos del actor es el que han permitido las condiciones en que se encontraba el órgano judicial. Sin perjuicio de otras calificaciones que puedan hacerse a otros efectos, esto es suficiente para excluir la responsabilidad disciplinaria del denunciado.

Por último, se impone, además de la desestimación de este recurso, una última aclaración exigida por el suplico de la demanda: en ningún momento se ha abierto un expediente disciplinario por los hechos denunciados. La queja del Sr. Abelardo dio lugar a la Información Previa 138/2007, archivada por el acuerdo de la Comisión Disciplinaria impugnado en este proceso, acuerdo cuya legalidad confirmamos con esta sentencia.

QUINTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la

Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 354/2007, interpuesto por don Abelardo contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 11 de abril de 2007 sobre el archivo de la Información Previa 138/2007.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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