ATS, 22 de Julio de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:11269A
Número de Recurso4148/2004
Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de julio de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Esta Sala, con fecha 23 de marzo de 2009 , dictó sentencia declarando inadmisible, por insuficiencia de cuantía, el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Federico , contra sentencia dictada, en fecha 5 de febrero de 2004 por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en el recurso de apelación num. 22/02, promovido contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2001 , dictada en primera instancia por la Sección de Enjuiciamiento de dicho Tribunal de Cuentas (Departamento 1º), que resolvió el procedimiento de reintegro por alcance nº A109/99.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación procesal de don D. Federico , por medio de escrito presentado el 6 de mayo de 2008, formuló incidente de nulidad de actuaciones al amparo del artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a los recursos, y por indefensión, con infracción del artículo 24 de la Constitución. Solicita el recurrente la declaración de nulidad de la sentencia de 23 de marzo de 2009 , a fin de que se dicte otra que resuelva sobre el fondo del asunto conforme a lo solicitado en el recurso interpuesto por esta parte.

TERCERO

El Instituto Madrileño de Desarrollo (IMADE) ha presentado escrito de alegaciones oponiéndose a la estimación del incidente; mientras que el Ministerio Fiscal ha informado que no existe vulneración del artículo 24 CE en su vertiente de derecho de acceso a los recursos pero sí ha existido infracción de dicho precepto constitucional por habérsele ocasionado indefensión al no habérsele oído previamente a la parte recurrente sobre la causa de inadmisión del recurso de casación, ex art. 93.3 LRJCA .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte recurrente sustenta su pretensión declarativa de la nulidad de la sentencia en las siguientes razones:

- primero, que la inadmisión del recurso de casación se ha basado en la aplicación de una causa que no está legalmente prevista. Insiste la parte recurrente en que en este caso no hubo ninguna acumulación de acciones sino una única pretensión, que es la pretensión por responsabilidad contable. Añade que el mismo Tribunal Supremo creó, al admitir inicialmente el recurso de casación, una expectativa legítima de resolución del tema de fondo, que luego el propio Tribunal ha quebrado con una interpretación restrictiva del derecho de acceso a los recursos;

- segundo, que la causa de inadmisión concernida ha sido aplicada de oficio por la Sala, sin que ningunas de las partes lo hubiera suscitado y sin conferir previamente el trámite de audiencia ordenado por el artículo 93.3 de la Ley de la Jurisdicción ; y

- tercero, que la condena en costas es improcedente porque no nos hallamos ante un caso de desestimación de las pretensiones (art. 139.2 LJCA ) sino ante una inadmisión. Además, añade, no tiene sentido que se le condene en costas cuando ha sido el mismo Tribunal Supremo el que generó las actuaciones procesales de las partes enfrentadas al admitir el recurso y darles traslado para la formalización de la oposición.

SEGUNDO

Vamos a desestimar este incidente de nulidad de actuaciones, siguiendo la doctrina que ya expusimos a propósito de una impugnación basada en razones similares, en el Auto de esta Sala y Sección de 7 de julio de 2008 (RCUD 262/2005 ).

Señalemos, no obstante, con carácter previo, que las alegaciones del recurrente sobre la improcedencia de la condena en costas resultan ajenas a la naturaleza y finalidad del incidente de nulidad, que no puede utilizarse como un medio para eludir la inimpugnabilidad de la sentencia haciendo objeto del incidente los pronunciamientos de la misma sobre cuestiones que integran el debate procesal y frente a los cuales la parte muestra su disconformidad (ATS de 21 de julio de 2008, RC 104/2007 ).

En cuanto a la alegación referida a la infracción del artículo 24 CE , en su vertiente de derecho de acceso a los recursos, no puede prosperar.

La inadmisión del presente recurso de casación por mor de la insuficiencia de la cuantía fue ampliamente motivada en la sentencia cuya nulidad ahora se solicita, y, hemos de añadir, tal inadmisión responde a un criterio interpretativo de las normas procesales concernidas plenamente consolidado y uniforme, hasta el punto de hacer ociosa la cita de las resoluciones de esta Sala que lo han aplicado. No hay, pues, desde esta perspectiva, ninguna infracción del artículo 24 de la Constitución, como la parte actora pretende.

TERCERO

Tampoco se ha infringido el artículo 24 de la Constitución por el hecho de que no se diera audiencia a la parte recurrente sobre la concurrencia de la causa de inadmisión con carácter previo a su apreciación en sentencia.

Ciertamente, el artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción , relativo al trámite de admisión del recurso de casación, establece en su apartado 3º un trámite de audiencia previo para apreciar, mediante auto, la inadmisión del recurso. Pero se trata de una previsión legal circunscrita a ese trámite inicial de admisión, pues la Ley no contempla la misma exigencia cuando, una vez tramitado el recurso en su totalidad, se trata de declarar la inadmisión en sentencia, ya sea de oficio o en respuesta a una causa aducida en el escrito de oposición formulado por la parte recurrida.

Ha de tenerse en cuenta, en este sentido, que el artículo 94 de la propia Ley Jurisdiccional regula los trámites del procedimiento que se sigue ante esta Sala en los recursos de casación una vez formalizado el escrito de interposición del recurso, y este precepto permite a las partes recurridas que aleguen, en sus escritos de oposición, causas de inadmisibilidad (apartado primero, inciso segundo), sin que tras dichos escritos, incluso si incorporan las citadas objeciones de admisibilidad, haya lugar a otros ulteriores de réplica a cargo de la recurrente o de dúplica a cargo de la recurrida. Al contrario, el apartado segundo del referido artículo 94 obliga a este Tribunal, tras haber dado traslado del escrito de interposición del recurso, háyanse presentado o no escritos de oposición, a señalar día y hora para celebrar la vista o a declarar que el pleito está concluso para sentencia. De este modo, la regulación legal difiere notablemente, en este momento y fase procesal, de la que prevé el también precitado artículo 93.3 de la Ley sólo para aquella fase inicial de admisión (AATS de 5 de febrero de 2001, RC 6379/1993, y 7 de junio de 2005, RC 6346/2001 ). Y este dato que acabamos de apuntar es relevante pues si no resulta procedente un trámite de audiencia ni siquiera cuando la objeción de inadmisibilidad por defectuosa interposición del recurso ha sido explícitamente invocada por la contraparte, es claro que tampoco ha de proceder cuando se suscita de oficio.

Por añadidura, esta Sala, al apreciar la insuficiencia de la cuantía, no tuvo en cuenta otros datos que los resultantes de las actuaciones de instancia, en torno a los cuales había girado el debate procesal, habiéndose limitado la Sala a extraer las consecuencias jurídicas de esos datos que ya eran de pleno conocimiento para las partes.

En fin, la representación procesal del recurrente ha tenido ocasión de alegar cuanto a su derecho ha convenido en relación con la inadmisión de su recurso, por insuficiencia de cuantía, en el presente incidente; alegaciones que, una vez examinadas y valoradas, carecen de virtualidad para rectificar la conclusión alcanzada en la sentencia acerca de la inadmisión del recurso de casación, que se basó, como hemos dicho, en la jurisprudencia consolidada. Por tanto, carecería de sentido acordar una retroacción de actuaciones para conferir un trámite de audiencia en el que la parte se limitaría a reiterar cuanto ya ha manifestado en este incidente, y que desembocaría en una nueva sentencia que tendría el mismo contenido que la ya dictada y cuya nulidad se postula.

CUARTO

Procede, en definitiva, desestimar el incidente de nulidad planteado, con imposición de las costas al promovente, de conformidad con lo establecido en el artículo 241. 2, segundo inciso, LOPJ ..

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad promovido por la representación procesal de D. Federico contra la sentencia de 23 de marzo de 2009 ; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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