ATS, 21 de Julio de 2009

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:10967A
Número de Recurso5695/2001
Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de julio de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 27 de marzo de 2009, se practicó tasación de costas en los autos del recurso de casación nº 5695/2001, que fue impugnada por escrito de 17 de abril de dicho año, por la Procuradora Dª Marta Martínez Tripiana, en nombre y representación de D. David , por honorarios indebidos del Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, procediéndose conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 7 de julio de 2009, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se impugna la presente tasación de costas, efectuada con fecha 27 de marzo de 2009, por entender: (1) que la acción está prescrita, en virtud de lo dispuesto en el art. 1967 del Código Civil y (2 ) que la parte condenada al pago ha pleiteado bajo el beneficio de justicia gratuita. Ninguna de dichas objeciones es aceptable. En cuanto a la primera, obligado será recordar que esta Sala tiene reiteradamente declarado que en relación con la prescripción hay que diferenciar el plazo de tres años a que se refiere el art. 1967 del C.c ., que afecta a la sostenida entre el abogado o procurador y su cliente, en el marco de la relación contractual de servicios profesionales y la pretensión actuada por la parte favorecida frente a la condena al pago de las costas del proceso, exigiéndose el abono de los honorarios de dichos profesionales. En el primer caso, el tratamiento jurídico obligatorio dimana directamente del contrato y la exigibilidad de las obligaciones derivadas del mismo, está sujeta al plazo de los tres años del citado art. 1967, mientras que en el segundo supuesto, el titular del derecho a crédito es la parte favorecida por la declaración, siendo el deudor obligado la parte condenada. En este último caso, la relación se enmarca en el ámbito de las diligencias de ejecución de la sentencia, donde a falta de disposición especial que otra cosa determine sobre la prescripción, rige el plazo común de quince años contados desde que la sentencia quedó firme -arts. 1964 y 1971 del C.c .-; plazo que, evidentemente, no ha transcurrido en el presente caso.

SEGUNDO

En cuanto a la segunda alegación, obligado será también recordar que esta Sala tiene reiteradamente declarado que conforme al art. 36.2 de la Ley 1/1996 de 10 de enero , reguladora de la Asistencia jurídica gratuita, la obtención de este beneficio en nada afecta a la posibilidad de efectuar la tasación de costas causadas en el proceso en que hubiese intervenido la parte a quien se reconoció ese derecho, sino sólo a su eventual exigibilidad. Procedente será, por consecuencia, aprobar la tasación de costas practicada en las presentes actuaciones.

TERCERO

No concurren especiales circunstancias para una expresa imposición de costas en el presente incidente.

LA SALA ACUERDA:

Aprobar la tasación de costas practicada en las presentes actuaciones, que asciende a la cantidad de

200 euros, quedando en suspenso la vía de apremio para la exacción de las costas hasta tanto se acredite, dentro del plazo de tres años, que el condenado al pago de aquéllas ha venido a mejor fortuna.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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