ATS, 21 de Julio de 2009

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:10848A
Número de Recurso1559/2007
Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "Segovia Nuevos Inversores Inmobiliarios, S. L."

    presentó, el día 23 de julio de 2007, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de febrero de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación n.º 85/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 499/2004 del Juzgado de Primera Instancia N.º 52 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 24 de julio de 2007, se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes litigantes que se verificó con fecha 27 de julio siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, han comparecido ante esta Sala el Procurador D. Miguel Ángel Capetillo Vega, en nombre y representación de la entidad "Segovia Nuevos Inversores Inmobiliarios, S.L.", y el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de D.ª Eloisa y D.ª Leonor ,como recurrente y como parte recurrida, respectivamente. No ha comparecido ante este Tribunal el codemandado D. Plácido , parte recurrida.

  4. - Mediante Providencia de 21 de abril de 2009, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el 483.3

    de la LEC, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal la posible causa de inadmisión concurrente, habiéndose atendido dicho trámite mediante escritos presentados con fechas 13 y 19 de mayo siguientes.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesus Corbal Fernandez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Del examen de lo actuado en ambas instancias resulta que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio seguido por razón de la cuantía, que la entidad recurrente preparó e interpuso al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , cauce adecuado de acceso al recurso según doctrina constante de esta Sala; si bien, como se verá, la formulación del recurso es improcedente ya que el proceso no alcanza la cuantía exigida por el indicado precepto.

  2. - A tal efecto, conviene recordar en este punto que esta Sala, durante la vigencia de la LEC de

    1881, vino aplicando la causa de inadmisión contemplada en la regla 4ª del artículo 1710.1 de la LEC 1881 , cuando era posible apreciar, por ser palmario y evidente, que la cuantía del litigio no superaba los límites establecidos en el artículo 1687 de dicha ley procesal (AATS 15-10-96, en recurso n.º 3501/95, 19-11-96, en recurso n.º 3020/95 y 3-12-96, en recurso n.º 2986/95 , entre otros). Esta causa de inadmisión permitió a este Tribunal el control del acceso a casación de aquellos asuntos en los que la fijación de la cuantía se había efectuado de manera manifiestamente errónea, ya que la fijación de la cuantía no queda a disposición de las partes, como tampoco su aceptación, expresa o tácita, vincula al Tribunal, dada la imperatividad de las normas que, por tratarse de normas de orden público, son indisponibles (Sentencias de 10 de mayo de 1991, de 14 de julio de 1992, 29 de mayo de 2000, y la más reciente de 1 de febrero de 2006, en recurso 2242/1999 ).

    Así, se ha dicho por el Tribunal Constitucional que el acceso a la casación es cuestión de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes ni del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86 y 93/93 ), correspondiendo al Tribunal Supremo "la última palabra" (SSTC 10/86,26/88, 315/94 y 37/95 , esta última del Pleno), acerca de la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de los recursos, especialmente el de casación, ya que tanto la cuantía como la concreta naturaleza de la reclamación judicial que se efectúa en cada caso ha de ser determinada por los tribunales ordinarios (STC 291/94 que recopila la doctrina al respecto citando otras muchas sentencias anteriores).

    Con base en tal carácter de orden público, también declarado por esta Sala en numerosas ocasiones

    (p. ej. SSTS 14-7-92, 6-10-93, 21-10-93 y 13-12-94), es reiterada su jurisprudencia a cuyo tenor, si bien la cuantía litigiosa queda fijada generalmente al inicio del pleito mediante la propuesta del actor que no sea discutida por el demandado (SSTS 9-10-92 y 9-12-92 ), ello no puede tener el efecto de vincular a los órganos jurisdiccionales indefectiblemente, pues tal consecuencia equivaldría a dejar en manos de los litigantes el acceso a la casación eludiendo normas imperativas. De ahí que, como aclaración imprescindible, la misma jurisprudencia haya declarado reiteradamente que si la fijación de la cuantía litigiosa por las partes hubiera sido manifiestamente errónea al alza, o interesada con el exclusivo propósito de poder acceder a la casación al margen de la verdadera naturaleza del objeto litigioso, dicha determinación deba corregirse en esta sede ajustándola a la normativa legal (SSTS 10-5-91, 21-11-91, 30-6-92, 17-7-92, 24-5-94 y 29-7-94 entre otras muchas).

    Esta doctrina ha de considerarse plenamente vigente y de aplicación a los recursos tramitados ya con arreglo a la LEC 1/2000, aun cuando esta Ley no hace referencia expresa a la derogada causa de inadmisión antes aludida (aunque sí impone al órgano judicial el control de la adecuada cuantificación del litigio, art. 254 LEC ); y ello porque no cabe pensar que una errónea fijación de la cuantía por las partes, sea o no de forma consciente, permita a éstas asegurarse el acceso al recurso en contra de lo establecido por el legislador (ATS de AATS de 20 de noviembre de 2005, de 16 de enero,17 de abril y 13 de noviembre de 2007 y de 27 de mayo, 8 de septiembre y 9 de diciembre de 2008, en recursos 811/2002, 384/2003, 1941/2003, 2295/2004, 1186/2005, 805/2004 y 190/2006 , entre los más recientes).

  3. - La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto que nos ocupa, lleva a concluir la improcedencia del recurso interpuesto, ya que nos encontramos frente a una Sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio seguido por razón de la cuantía que no alcanza la cuantía requerida.

    Así, del examen de las actuaciones resulta que la cuantía fue fijada, por la entidad hoy recurrente, en la demanda rectora del litigio en la cantidad de 25.500.000 pesetas, según dijo, por aplicación del art. 251, regla 3ª, 2º, de la LEC , por ser el valor del inmueble en la partición hereditaria, cuestión sobre la que no se suscitó controversia entre las partes; ahora bien, el objeto de la demanda -acción declarativa de dominio- se limitó a una tercera parte del citado inmueble, es decir, que el interés económico de la controversia -visto el valor total del mismo- no alcanza el límite exigido para el acceso al recurso; en la demanda se dijo expresamente que se ejercitaba una acción declarativa de dominio (la petición relativa a la inscripción registral carece de entidad económica propia en cuanto es consecuencia de la estimación de la pretensión principal), es decir, no se ha instado una acción de nulidad de las particiones hereditarias, ni de la atribución de la vivienda que pudiera entenderse que incorpora al litigio una controversia que afecta a la totalidad del inmueble que formaba parte de la herencia de la causante; la acción debió cuantificarse sobre la base que establece el art. 251 de la LEC que remite a dos claros criterios.

    Todo lo expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la entidad recurrente en el escrito presentado ante esta Sala con fecha 19 de mayo de 2009 , por el que se atiende el preceptivo trámite de audiencia previo a esta resolución, debiéndose precisar que la denegación del recurso no vulnera el principio de tutela judicial efectiva, pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95,

    211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), siendo aquel derecho de naturaleza prestacional y de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador

    (SSTC

    8/1998,115/1999,122/1999,108/2000,158/2000,252/2000, 3/2001 ).

  4. - En la medida que ello es así, la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar en litigio la cuantía establecida en el citado ordinal 2º del art. 477.2 LEC , lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC 1/2000 , y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC , por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

  5. - En consecuencia, no procede admitir el recurso de casación, debiendo declararse la firmeza de la Sentencia dictada por la Audiencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado 5 se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Otorgado el trámite de audiencia previsto en el art. 483.3 de la LEC 2000 , y presentado escrito efectuando alegaciones por la representación procesal de la parte recurrida, procede la imposición a los recurrentes de las costas del recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad "Segovia Nuevos Inversores Inmobiliarios, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de febrero de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación n.º 85/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 499/2004 del Juzgado de Primera Instancia N.º 52 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la entidad recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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