STS, 23 de Julio de 2009

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2009:5116
Número de Recurso1438/2005
Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil nueve

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 1438/05 interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña de 2 de diciembre de 2004 (recurso contencioso-administrativo 798/2001). Se han personado en las presentes actuaciones, como partes recurridas, el AYUNTAMIENTO DE VILANOVA I LA GELTRÚ, representado por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle, y la entidad DAYCO PTY, S.A. representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de DAYCO PTY, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña de 29 de junio de 2001 por la que se aprueba definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Vilanova i la Geltrú y la modificación puntual del artículo 164 de dicha revisión relativo al sector Plan Especial Pirelli-Mar, y la resolución de 25 de julio de 2001 que dio conformidad al texto refundido de la revisión del Plan General aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú el 2 de julio de 2001.

Según explica la sentencia recurrida en su fundamento de derecho segundo, en el proceso de instancia la parte actora impugnaba la obligación establecida en el denominado Sector de La Plana para urbanizar un vial de 12 metros entre la Bassa de Creixell y la variante de la C-246, a considerar como un nítido Sistema General que corresponde a la estructura general y orgánica del territorio y cuyas cargas urbanísticas son desproporcionadamente elevadas en comparación con el beneficio que reportan.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 2004 (recurso contencioso-administrativo 798/2001 ) en cuya parte dispositiva se establece:

<

FALLAMOS

Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad DAYCO PTI, S.A. contra las Resoluciones de 29 de junio de 2001 del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA dictó Resolución por virtud de la que, en esencia, se aprobó definitivamente la revisión del Pla general d'ordenació de Vilanova i la Geltrú y la modificación puntual del artículo 164 de dicha revisión, referente al sector Pla especial Pirelli-Mar y de 25 de julio de 2001 que dio conformidad al texto refundido de la revisión del Pla general d'ordenació de Vilanova i la Geltrú aprobado por el Pleno del Ayuntamiento el 2 de julio de 2001, del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO la demanda articulada declaramos y en lo menester condenamos a las Administraciones demandadas a que procede la nulidad de las prescripciones de la figura de planeamiento de autos relativas a las obligaciones de la parte actora de costear la realización del Sistema General Viario a que se ha hecho referencia.

Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas>>.

SEGUNDO

La Generalitat de Cataluña preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 13 de abril de 2005 en el que aduce un único motivo de casación, al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, alegando la infracción del artículo 14.2 y la disposición transitoria primera de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el régimen del suelo y valoraciones. El escrito termina solicitando que se dicte sentencia en la que se case la recurrida y, en su lugar, se resuelva declarando procedente la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

La representación del Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú, personado como parte recurrida, presentó escrito con fecha 22 de enero de 2007 el que no se opone sino que se adhiere al recurso de casación y termina solicitando que se dicte sentencia de conformidad con lo solicitado por la Generalitat de Cataluña.

CUARTO

La representación de DAYCO PTY, S.A. se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 24 de enero de 2007 en el que, en primer lugar, plantea la inadmisibilidad del recurso de casación por no estar fundado el recurso en la aplicación de derecho estatal determinante del fallo de la sentencia. Por lo demás, formula alegaciones en contra del motivo de casación aducido y termina solicitando que se acuerde la inadmisión, o subsidiariamente la desestimación del recurso de casación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 21 de julio de 2009, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la Generalitat de Cataluña contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña de 2 de diciembre de 2004 (recurso contencioso- administrativo 798/2001) en la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DAYCO PTY, S.A. contra la resolución del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña de 29 de junio de 2001 por la que se aprueba definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Vilanova i la Geltrú y la modificación puntual del artículo 164 de dicha revisión relativo al sector Plan Especial Pirelli-Mar, así como la resolución de 25 de julio de 2001 que dio conformidad al texto refundido de la revisión del Plan General aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú el 2 de julio de 2001, declara la nulidad de las determinaciones del mencionado Plan General relativas a las obligaciones de la parte actora de costear la realización del Sistema General Viario a que se refiere la controversia.

SEGUNDO

La sentencia recurrida fundamenta la estimación del recurso haciendo, en lo sustancial, las siguientes consideraciones:

<< (...) TERCERO.- Pues bien, examinando detenidamente el caso a la luz de las alegaciones de las partes y de la resultancia de la prueba con que se cuenta, con especial mención de la prueba pericial practicada, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

  1. - Efectivamente los actos aprobatorios de planeamiento de autos se han adoptado hallándose vigente el Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo, y a ello hay que estar ya que la posterior Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, por razones temporales, no resulta aplicable.

  2. - Los terrenos de autos se hallan clasificados por la figura de planeamiento que nos ocupa como Suelo Urbano.

  3. - Especialmente se establece la obligatoriedad que esos terrenos resulten afectos a que sea urbanizado el denominado "Camí Ral" en el tramo comprendido entre la "Bassa de Creixell" y la "Masia dels Toros", incluyendo la construcción de un puente sobre el "Torrent de la Pastera" y que sea urbanizado el vial existente hasta un ancho de 12 metros entre la "Bassa del Creixell" y la variante de la C-246. Supuestos todos ellos en razón a lo dictaminado pericialmente -con expresiva relación en el plano obrante al folio 15 del dictamen pericial- que exceden y se hallan sustancialmente fuera del ámbito del denominado Sector (sic) de los terrenos de autos. En definitiva se concreta por la prueba pericial que el tramo viario alcanza en los suelos del ámbito una longitud aproximada de 450 metros y de otros 450 metros exteriores al mismo -repartidos en 150 metros por el lado Este, donde se obliga a construir un puente, sobre el "Torrent de la Pastera" y en 300 metros por el opuesto-.

  4. - Puestos a revelar la real y verdadera entidad cualitativa de ese viario, debe estimarse, en sintonía con lo dictaminado pericialmente, que se trata de conseguir la operatividad de un verdadero eje interconectador entre diversas áreas del término municipal inclusive no resultando ocioso referir que la construcción del puente a que se ha hecho referencia sobre un cauce exterior al denominado Sector (sic) de autos da servicio a buena parte del territorio municipal. Desde esa perspectiva sólo cabe llegar a la conclusión que nos hallamos ante un nítido supuesto de Sistema General Viario inclusive entendido como "Gran distribuidor" en el plano "Estructura orgánica del territorio" de la figura de planeamiento de autos.

  5. - Expuesto lo anterior debe señalarse que la demanda formulada debe prosperar habida cuenta que la temática de imputar al denominado Sector de autos con la obligación de costear el sistema general de autos, en cuanto afectante a la estructura general y orgánica del territorio no encuentra cobertura jurídica ni en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, en la redacción vigente a los actos de aprobación de la figura de planeamiento de autos, ni en el Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo.

Y ello es así para la primera perspectiva estatal ya que, trayendo a colación el artículo 14.1 y 2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de un lado, sigue siendo criterio de esta Sección que mientras el legislador autonómico no haya establecido lo que deba considerarse como suelo urbano consolidado por la urbanización o suelo urbano que carezca de urbanización no le cabe al planificador ir sosteniendo una subcategoría u otra de Suelo Urbano discrecionalmente en cada planeamiento general con lo que ello representa en materia de régimen de suelo.

A su vez, se sostenga la tesis que se sostenga y aún en la tesitura de tener que apreciar que nos hallamos bien en una u otra subcategoría de Suelo Urbano debe tenerse en cuenta que la naturaleza del presente caso no permite subsumir el mismo ni en la obligación de completar la urbanización necesaria para que los terrenos alcancen la condición de solar - artículo 14.1 de la Ley 6/1998 -, ni en la cesión obligatoria y gratuita de suelos para viales de carácter local al servicio del ámbito de desarrollo en que los terrenos resulten incluidos - artículo 14.2.a) de la Ley 6/1998 -, ni en la cesión obligatoria y gratuita de suelo necesario para la ejecución de sistemas generales que el planeamiento general incluya en el ámbito correspondiente a efectos de su gestión - artículo 14.2.b) de la Ley 6/1998 - ni mucho menos en la obligación de costear y ejecutar en su caso la mera urbanización referente a los supuestos precitados - artículo 14.2.e) de la Ley 6/1998 -.

Y tampoco cabe estimar cobertura jurídica en los dictados del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo, ya que se mire como se mire, la aplicación de su artículo 120.3 en modo alguno permite subsumir el caso en la mera cesión obligatoria y gratuita para calles y vías ni en la obligación de costear la mera urbanización.

En definitiva hallándonos ante Suelo Urbano carece de sustento estimar que los propietarios deban proceder, en lo que ahora interesa, a costear lo que no es sino un nítido y trascendente Sistema General Viario con la naturaleza y alcance que se ha establecido en la figura de planeamiento de autos.

Por todo ello procede estimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva...>>

TERCERO

Hemos visto en el antecedente cuarto que la representación de DAYCO PTY, S.A. plantea la inadmisibilidad del recurso de casación señalando que no está fundado en la aplicación de derecho estatal determinante del fallo de la sentencia. Es claro, sin embargo, que la pretensión de inadmisión debe ser rechazada pues en la sentencia recurrida se invoca e interpreta el artículo 14 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, y es precisamente ese precepto, junto con la disposición transitoria primera de la propia Ley 6/1998, la norma que se cita como infringida en el motivo de casación.

CUARTO

La Generalitat de Cataluña aduce un único motivo de casación en el que, según hemos visto, alega la infracción del artículo 14.2 y la disposición transitoria primera de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el régimen del suelo y valoraciones.

Sostiene la representación de la Generalitat que tales normas han sido vulneradas porque la sentencia recurrida afirma que no es aplicable al caso el artículo 14 de la Ley 6/1998, que regula los deberes de los propietarios de suelo urbano distinguiendo según que dicho suelo esté o no consolidado.

Es cierto que en otros pronunciamientos de la misma Sala y Sección 3ª del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se afirmaba, efectivamente, que el mencionado artículo 14 de la Ley 6/1998 no era de aplicación al no haber sido desarrollado por la legislación autonómico de Cataluña la dualidad de categorías -suelo urbano consolidado y no consolidadazo- a la que aquella norma estatal asigna uno u otro régimen de deberes; y por ello se afirmaba en esas otras sentencias que el único precepto aplicable en cuanto a deberes de los propietarios de suelo urbano es el artículo 120 del texto refundido de disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, aprobado por Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio. Ese planteamiento ha sido examinado por esta sala en diversas ocasiones, siendo muestra de ello, entre otras, nuestras sentencias de 28 de enero de 2008 (casación 996/04), 19 de mayo de 2008 (casación 4137/04), 2 de junio de 2008 (casación 3442/04), 23 de septiembre de 2008 (casación 4731/04) y 10 de junio de 2008 (casación 7021/04 ). De esta sentencia citada en último lugar extraemos los siguientes párrafos:

<< (...)

TERCERO

Partiendo de que el artículo 14 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, tiene el carácter de legislación básica (disposición final única de la Ley 6/1998 ), no cabe considerar que los deberes que el artículo 14.2 impone a los propietarios de suelo urbano que carezca de urbanización consolidada -y, en particular el deber de cesión del 10% del aprovechamiento (artículo 14.2 .c/)- no son aplicables con el argumento de que el ordenamiento urbanístico autonómico vigente en Cataluña no contempla la subclasificación de suelo urbano no consolidado por la urbanización. Más bien al contrario, debe afirmarse que aquel deber resulta de aplicación teniendo en cuenta se trata de un precepto básico para el estatuto del derecho de propiedad y que la disposición transitoria primera de la propia Ley 6/1998 establece que el régimen urbanístico del suelo previsto en ella es de aplicación, desde su entrada en vigor, a los planes y normas vigentes en dicho momento. Como declarábamos en la sentencia de 22 de noviembre de 2007 (casación 10106/2003 ), el motivo de casación debe prosperar porque la Sala sentenciadora, en virtud de una incorrecta interpretación de la disposición transitoria primera de la Ley 6/1998 , ha dejado de aplicar un precepto de los que regulan las condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales (artículo 149.1.1ª de la Constitución).

Sin que ello suponga ignorar las atribuciones de las Comunidades Autónomas a la hora de trazar los criterios de diferenciación entre el suelo urbano consolidado por la urbanización y el suelo urbano carente de urbanización consolidada, debe notarse que las sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional STC 164/2001, de 11 de julio, y 54/2002, de 27 de febrero , hacen esa indicación sobre el ámbito de decisión de las Comunidades Autónoma en este punto -que deberán ejercer "en los límites de la realidad"- al mismo tiempo que declaran conforme a la Constitución el distinto régimen previsto en la Ley 6/98 para esas dos categorías dentro del suelo urbano. Por ello, la efectividad de las determinaciones contenidas en una norma a la que expresamente se reconoce la consideración de básica no puede quedar supeditada a que el ordenamiento urbanístico autonómico regule la subclasificación de suelo urbano carente de urbanización, ya que se trata de una circunstancia de hecho determinante de unos deberes impuestos legalmente a los propietarios de suelo urbano, de manera que la ordenación de las clases de suelo prevista en el ordenamiento urbanístico autonómico de Cataluña no puede condicionar el cumplimiento de la norma básica contenida en el artículo 14 de la Ley 6/1998, del Suelo y Valoraciones que, como ya hemos señalado, es aplicable desde su entrada en vigor al suelo urbano (disposición transitoria primera ). A lo que cabe añadir que la constitucionalidad de la disposición transitoria primera de la Ley 6/1998 , de la que resulta la efectividad inmediata de los deberes urbanísticos que establece el artículo 14 de la misma Ley , ha sido expresamente declarada en la mencionada STC de 11 de julio de 2001 .

En línea con lo anterior, y dejando a salvo una vez más el margen de apreciación que corresponde a las Comunidades Autónomas para la determinación del concepto de suelo urbano no consolidado por la urbanización -determinación que debe hacerse, no se olvide, en los límites de la realidad-, conviene recordar la doctrina establecida en sentencias de esta Sala - sentencias de 31 de mayo de 2006 (casación 1835/03), 26 de octubre de 2006 (casación 3218/03), 31 de enero de 2007 (casación 5534/0) 20 de marzo de 2007 (casación 6590/03) y 10 de abril de 2007 (casación 7342/03 ), en las que hemos señalado algunos criterios que permitan, a falta de norma autonómica específica, deslindar las categorías de suelo urbano consolidado y no consolidado. Sin necesidad de reiterarlas ahora, la existencia de tales pautas jurisprudenciales no viene sino a confirmar que la falta de definición en la legislación autonómica de Cataluña del concepto de suelo urbano carente de urbanización consolidada no puede impedir la aplicación de la norma estatal básica cuya efectividad inmediata ha sido expresamente querida por el legislador. Por lo demás, el Ayuntamiento recurrente pone de manifiesto en el último apartado de su escrito (alegación cuarta), y el dato no ha sido contradicho, que los terrenos incluidos en los polígonos de actuación del Plan Especial del Puerto de Badalona pertenecen la categoría de suelo urbano carente de urbanización consolidada sin que tal condición en ningún momento haya sido cuestionada por el órgano que otorga la aprobación definitiva.

CUARTO

La discordancia entre lo dispuesto en el texto refundido de disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, aprobado por Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , que no contempla la cesión del aprovechamiento urbanístico que estamos analizando, y lo establecido en el artículo 14.2.c/ de la Ley 6/1998 , que impone tal deber, ha de resolverse confiriendo prevalencia a este precepto estatal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.3 de la Constitución, dado que se trata de una norma básica en una materia, concretamente la de los deberes de los propietarios de suelo urbano, de la competencia exclusiva del Estado, cuyo cumplimiento no se puede eludir aunque en el ordenamiento urbanístico autonómico no se encuentre regulada la subclasificación del suelo urbano no consolidado por la urbanización....>>.

Trasladando esa doctrina al presente litigio, es claro que las determinaciones contenidas en el artículo 14 de la Ley/1998 - incluida, claro es, la previsión del artículo 14.2.b/ que aquí nos interesa- son de entera aplicación al caso que nos ocupa.

Es cierto que, a diferencia de lo sucedido en otros pronunciamientos de la misma Sala y Sección 3ª del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -entre otros, los examinados en nuestras sentencias de 28 de enero de 2008 (casación 996/04) y 10 de noviembre de 2008 (casación 7021/04 )- en el caso que nos ocupa la Sala de instancia no afirma abiertamente que lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 6/1998 no es de aplicación. La sentencia aquí recurrida utiliza una formulación algo más matizada y se expresa en los siguientes términos: << (...) trayendo a colación el artículo 14.1 y 2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de un lado, sigue siendo criterio de esta Sección que mientras el legislador autonómico no haya establecido lo que deba considerarse como suelo urbano consolidado por la urbanización o suelo urbano que carezca de urbanización no le cabe al planificador ir sosteniendo una subcategoría u otra de Suelo Urbano discrecionalmente en cada planeamiento general con lo que ello representa en materia de régimen de suelo>>. Por tanto, en el razonamiento de la Sala de instancia sigue latiendo la idea de que las previsiones del artículo 14 de la Ley 6/1998 no podrán ser efectivas mientras que el legislador autonómico no haya establecido lo que deba considerarse como suelo urbano consolidado y suelo urbano carente de urbanización. Y, según hemos visto, este planteamiento queda expresamente desautorizado en la jurisprudencia que hemos dejado reseñada y que ahora estamos reiterando, por lo que el motivo de casación debe ser acogido.

QUINTO

En esa línea de exponer una fundamentación más perfilada y matizada que la de otros pronunciamientos anteriores de la misma Sala de instancia -aunque sustentada, según hemos visto, en la misma formulación de principio- la sentencia recurrida se plantea en términos hipotéticos qué sucedería "... en la tesitura de tener que apreciar que nos hallamos bien en una u otra subcategoría de suelo urbano". Dicho de otro modo, la Sala de instancia se pregunta qué sucedería si fuesen efectivamente aplicables las previsiones del artículo 14 de la Ley 6/1998. Pues bien, aun con esa formulación meramente hipotética la sentencia señala que << (...) la naturaleza del presente caso no permite subsumir el mismo ni en la obligación de completar la urbanización necesaria para que los terrenos alcancen la condición de solar -artículo 14.1 de la Ley 6/1998 -, ni en la cesión obligatoria y gratuita de suelos para viales de carácter local al servicio del ámbito de desarrollo en que los terrenos resulten incluidos -artículo 14.2.a) de la Ley 6/1998 -, ni en la cesión obligatoria y gratuita de suelo necesario para la ejecución de sistemas generales que el planeamiento general incluya en el ámbito correspondiente a efectos de su gestión -artículo 14.2.b) de la Ley 6/1998 - ni mucho menos en la obligación de costear y ejecutar en su caso la mera urbanización referente a los supuestos precitados- artículo 14.2.e) de la Ley 6/1998>>. Y puesto que la obligación impuesta a la recurrente tampoco encuentra cobertura jurídica en el artículo 120 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de urbanismo, la Sala de instancia llega a la conclusión de que procede declarar la nulidad de las determinaciones del Plan General por carecer de respaldo jurídico.

Es claro que las razones que se exponen en la sentencia recurrida, al hilo de ese análisis que formula en términos de mera hipótesis, siguen siendo contrarias a la jurisprudencia que interpreta el artículo 14 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el régimen del suelo y valoraciones, que establece el régimen de deberes de los propietarios de suelo urbano.

El artículo 14.2 de la Ley 6/1998 impone a los propietarios de suelo urbano carente de urbanización (no consolidado), entre otros deberes, el de " (...) b/ Ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento general, en su caso, incluya en el ámbito correspondiente a efectos de su gestión". No es necesario que nos detengamos a exponer aquí -al no haber sido objeto de debate en el proceso de instancia ni en casación- el contenido y alcance del deber previsto en el mencionado artículo 14.2.b/ de la Ley 6/1998. Únicamente dejaremos apuntado que este Tribunal Supremo ha interpretado el precepto concordadamente con lo dispuesto en el artículo 14.2.e/ de la propia Ley 6/1998, habiéndose declarado que, en lo que se refiere a los sistemas generales adscritos, el deber de los propietarios de suelo urbano no consolidado -lo mismo que el de los propietarios de suelo urbanizable- sólo alcanza a la cesión de los terrenos necesarios para el sistema general adscrito a dicho ámbito y no incluye, en cambio, los costes de la urbanización del sistema general adscrito, pues el deber de sufragar o ejecutar la urbanización, al que alude el artículo 14.2.e/ de la propia Ley 6/1998, sólo viene referido a la urbanización al servicio del sector o ámbito correspondiente. Pueden verse en este sentido, entre otras, las sentencias de esta Sala de 5 de marzo de 2007 (casación 5813/04), 22 de noviembre de 2007 (casación 10196/03) y 17 de febrero de 2009 (casación 10668/04 ).

Así las cosas, siendo el mencionado artículo 14.2.b/ de la Ley 6/1998 plenamente aplicable al caso que nos ocupa, las determinaciones del Plan General de Vilanova i la Geltrú no pueden considerarse contrarias a derecho por el hecho de que en ellas se imponga la cesión de terrenos destinados a sistema general viario, ya que la norma citada contempla precisamente el deber de ceder el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento adscriba al ámbito correspondiente a efectos de su gestión. Por otra parte, no ha sido cuestionada la adscripción del mencionado servicio general al ámbito al que se refiere la controversia, al haberse centrado la impugnación en la conformidad o no a derecho de la obligación de ceder suelo con esa finalidad. En fin, tampoco ha quedado justificado que tal adscripción del sistema general, y el consiguiente deber de cesión de terrenos, hagan inviable la efectividad del principio de equidistribución de beneficios y cargas.

Sobre este último punto, la representación de DAYCO PTY, S.A. alegaba en la demanda que "las cargas urbanísticas imputadas al sector son desproporcionadamente elevadas en comparación con el beneficio que reportan"; y aportó informe técnico suscrito por Arquitecto que respaldaba tal alegación. Ahora bien, esta apreciación parte de una premisa errónea pues incluye en sus cálculos el coste de ejecución de los viales exteriores cuando, según hemos visto, en la jurisprudencia que interpreta el alcance del deber impuesto en el artículo 14.2.b/ de la Ley 6/1998 queda claramente señalado que el deber previsto en dicho precepto sólo alcanza a la cesión de los terrenos necesarios para el sistema general adscrito y no incluye, en cambio, los costes de urbanización de dicho sistema general. Por tanto, el alegato no puede ser acogido.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede imponer las costas de la instancia a ninguno de los litigantes, corriendo cada parte con las suyas en lo que se refiere a las de la casación.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña de 2 de diciembre de 2004 (recurso contencioso-administrativo 798/2001), que ahora queda anulada y sin efecto.

  2. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de DAYCO PTY, S.A. contra la resolución del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña de 29 de junio de 2001 por la que se aprueba definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Vilanova i la Geltrú y la modificación puntual del artículo 164 de dicha revisión relativo al sector Plan Especial Pirelli-Mar, y la resolución de 25 de julio de 2001 que dio conformidad al texto refundido de la revisión del Plan General aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú el 2 de julio de 2001.

  3. No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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