STS, 23 de Julio de 2009

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2009:5111
Número de Recurso2023/2005
Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil nueve

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 2023/05 interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en representación de ANTRAX TDL, S.L. contra la sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 16 de enero de 2004 (recurso contencioso-administrativo 220/2000). Se han personado como partes recurridas el AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA, representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, y la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2004 (recurso contencioso-administrativo 220/2000 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Ántrax TDL, S.L. contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento Córdoba de 3 de febrero de 2000 por el que se deniega la aprobación provisional del Plan Especial del parque temático Al-Manssur.

SEGUNDO

La sentencia recurrida expone en su fundamento primero la siguiente secuencia procedimental extraída del expediente administrativo:

<< (...) 1º.- El 9 de Diciembre de 1999, la actora presentó Plan especial para la ejecución del Parque Temático Al-Mansur; 2º.- Por acuerdo de la Comisión de Gobierno de 26 de febrero de 1999, se aprueba inicialmente el Plan, advirtiendo que ello no prejuzga la solución que deba adoptarse en su momento; 3º.- Seguido el procedimiento por sus trámites, se abre periodo de información pública y se solicitan informes de la Gerencia, de las compañías suministradoras de servicios, de la Administración Ambiental, Cultural y de Tráfico; 3º.- A la vista de todo lo anterior, por el Acuerdo aquí impugnado se deniega la aprobación inicial (sic., debe decir aprobación provisional )>>.

Estando así dirigida la impugnación contra el acuerdo municipal que deniega la aprobación provisional, en el suplico de la demanda se pedía que, con anulación de dicho acuerdo, "...se declare la procedencia de la aprobación provisional de dicho Plan Especial a efectos de que pueda alcanzar la aprobación definitiva y se reconozca la correspondiente indemnización de daños y perjuicios a la entidad recurrente por importe de 443.000.000 pesetas, con los correspondientes intereses desde la denegación de la aprobación provisional del Plan Especial de referencia".

La Sala de instancia fundamenta la desestimación del recurso haciendo en la sentencia las siguientes consideraciones:

<< (...) SEGUNDO.- Empieza la actora sus alegaciones de fondo, señalando que el uso de parque temático es autorizable en suelo no urbanizable, ya que, conforme al artículo 326 de las Normas del PGOU de Córdoba, en suelo no urbanizable hay usos permitidos, autorizables y prohibidos. Y, entiende que el proyectado es un uso autorizable, ya que el uso prohibido, conforme al artículo 292 de las mismas normas es el de parque de atracciones, por su carácter urbano, distinto de lo que es un parque temático.

De entrada, habrá de despejar que, conforme al artículo 20 de la Ley 6/98, los propietarios del suelo clasificado como no urbanizable tendrán derecho a usar, disfrutar y disponer de su propiedad de conformidad con la naturaleza de los terrenos, debiendo destinarla a fines agrícolas, forestales, ganaderos, cinegéticos u otros vinculados a la utilización racional de los recursos naturales y dentro de los límites que, en su caso, establezcan las leyes o el planeamiento. Es decir en principio todos los usos del suelo no urbanizable no vinculados al uso racional de los recursos naturales son usos prohibidos. Ciertamente hay prohibiciones absolutas y prohibiciones que pueden ser levantadas mediante la correspondiente autorización. A ello se refiere el número dos del mismo artículo de la Ley 6/98, cuando dice excepcionalmente, a través del procedimiento previsto en la legislación urbanística, podrán autorizarse actuaciones específicas de interés público, previa justificación de que no concurren las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 9 de la presente Ley. En los mismos términos, hoy, el artículo 52 de la Ley Andaluza 7/2002.

De acuerdo con ello, no podemos admitir ese deslizamiento del argumento que parece querer ir de lo autorizable a lo permitido. Así, en principio, el suelo no urbanizable debe ser preservado de todo desarrollo ajeno a la explotación racional de los recursos naturales. Y, en suelo urbanizable de especial protección, sólo serán autorizables los usos compatibles con el régimen de protección a que esté sometido (artículo 20.2 de la Ley 6/1998 y, hoy, artículo 52 de la Ley Andaluza 7/2002 ). Ello en principio nos estaría diciendo que un parque temático, con una extensión de 62.179, no es precisamente un uso piadoso con el régimen de especial protección que determina la clasificación del suelo.

Pero es que, además, el propio PGOU concreta el régimen de uso estableciendo determinadas prohibiciones. Concretamente el artículo 292 de las Normas Urbanísticas prohíbe en este suelo los parques de atracciones y sólo permite las construcciones auxiliares adscritos a la actividad agrícola o ganadera o de esparcimiento. En cuanto a estas últimas, se trata, como resulta de su texto, de construcciones de escasa entidad en equipamiento de ocio o esparcimiento al aire libre.

Se dice que un parque temático no es un parque de atracciones; pero no es preciso ser un aficionado a este tipo de espacios, ya que basta tener niños y es un hecho notorio que lo principal de tales parques son las atracciones mecánicas, los espectáculos y los kioscos (aparte, las cansadas caminatas); todo ello, entre construcciones que reproducen edificios e instalaciones de vaga traza histórico o imaginarias. Y esto, para cualquier usuario común, no es otra cosa que un parque de atracciones con un nuevo sistema de promoción comercial. Pero es que, repetimos, casi sobra la concreción del PGOU, ya que es notorio que tales instalaciones muy poco tienen que ver con el régimen de un suelo no urbanizable de especial protección. Por tanto, están de más esas opiniones de autores con las que se pretende justificar su carácter antiurbano, en cuanto despegado del núcleo urbano, lo que no tiene nada que ver con un uso compatible con el suelo no urbanizable de especial protección. Así, una urbanización puede estar desgajada del núcleo urbano; pero eso no la convierte en una contradictoria urbanización no urbana.

TERCERO

Lo que va dicho ya nos sirve para responder al segundo argumento de que discrecionalidad no equivale a arbitrariedad (en lo que coincidimos con la actora), ya que aquí no estamos ante decisión discrecional alguna, sino ante una decisión reglada dada la existencia de las prohibiciones a que nos hemos referido en el fundamento anterior.

CUARTO

En el fundamento tercero, contradiciendo en cierta manera su anterior argumento, con cita de diversa Jurisprudencia, se concluye que, tratándose de un plan de iniciativa privada, la aprobación inicial y provisional son actividades regladas, de modo que, si se cumplen "los requisitos formales y materiales previstos en el planeamiento general y en la legislación urbanística debe ser objeto de aprobación inicial y provisional, a fin de que pueda, en su caso, obtener un pronunciamiento definitivo de la autoridad competente, en este caso, de la Comunidad Autónoma. Y, podemos admitir que, el Ayuntamiento no debe sustraer a los órganos competentes de la Administración autonómica el ejercicio de su propia competencia; aprobación de planes especiales y autorización de instalaciones en suelo no urbanizable; pero ese no es nuestro caso, ya que se trata de la aplicación de las Ordenanzas del PGOU. Así como razona el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de septiembre de 1997 : "Y siendo así las cosas, fue conforme a Derecho que el Ayuntamiento denegara la aprobación inicial, pues si bien es cierto que los particulares tienen derecho a la tramitación de los Planes que se deban a su iniciativa y que, en consecuencia, la Administración no debe cercenar "a limine" esa tramitación, también lo es que ese derecho quiebra en los casos en que el Plan Parcial proyectado viole de forma clara, palmaria y manifiesta el Plan General, pues en tal caso razones de economía y de lógica imponen el inicial rechazo del proyecto.

Por lo demás, la Administración competente para la aprobación definitiva, se ha personado en este pleito y se opone a la demanda y a la continuación del procedimiento de aprobación del Plan Especial, lo que hace que no sea precisamente previsible una aprobación definitiva. Pero, denegada la aprobación provisional por las razones urbanísticas dichas, no nos toca aquí pronunciarnos sobre las razones culturales para la denegación. Y, en todo caso, aunque la parcela sobre la que se proyecta la instalación no esté incluida, como entorno, en el ámbito de protección del plan especial de Medina Azahara, es llano que sus valores pueden influir a la hora de estimar la utilidad pública o el interés social que pudiera justificar una autorización de instalaciones en suelo no urbanizable. Así, la protección y puesta en valor del bien cultural puede excluir, este o no incluida en el entorno definido por el Plan Especial, el carácter de interés social de la instalación proyectada. Y no nos cabe duda de que el ruido de las calesitas, montaña rusa, toboganes y demás artefactos de este tipo de instalaciones, en el borde mismo del monumento, no es precisamente el mejor ambiente para su contemplación placentera y reflexiva. Pero repetimos, eso es algo que no nos toca valorar aquí, ya que nos encontramos ante la denegación de la aprobación provisional por contravenir el PGOU y la Legislación Urbanística aplicable>>.

TERCERO

La representación de Ántrax TDL, S.L. preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 28 de abril de 2005 en el que, después de exponer unos antecedentes en los que ofrece una síntesis de las cuestiones debatidas y prueba practicada en el proceso de instancia, formula siete motivos de casación, amparándose los motivos primero y sexto en el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y los cinco restantes en la letra d/ del mismo artículo 88.1. El enunciado de estos motivos es el siguiente:

  1. Infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, en concreto las referentes al derecho a la prueba. Se citan como infringidos los artículos 60.3 y 4 y 61.1 y 2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en relación con el artículo 24.2 de la Constitución.

  2. Infracción de la jurisprudencia sobre la naturaleza reglada de la aprobación inicial y provisional de los planes de iniciativa particular y la relación existente entre ambos actos aprobatorios (se citan sentencias de este Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1980, 4 de diciembre de 1984, 2 de junio de 1997 y 16 de marzo de 1998 ).

  3. Infracción de los artículo 4 y 20 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, relativos a los derechos del propietario de suelo no urbanizable y a los usos permitidos y autorizables, en directa relación con la infracción de los artículos 54.1.a/ y f/ y 62.1.a/ y 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre la falta de motivación del acto impugnado y la indefensión generada con vulneración del artículo 24.1 de la Constitución.

  4. Infracción del artículo 70.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en relación con el artículo 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y con el artículo 9.3 de la Constitución sobre la interdicción de la arbitrariedad.

  5. Infracción de los artículos 16, 18 y 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, en tanto reguladores de la delimitación del entorno de protección de los bienes culturales, sus efectos y afecciones, en relación con el artículo 9.3 de la Constitución, por los principios que este consagra.

  6. Infracción de las normas reguladoras de la sentencia (se citan con infringidos los artículos 120.3 de la Constitución, 33.1 y 67 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción) y de la jurisprudencia que los interpreta, por incurrir la sentencia recurrida en el vicio de incongruencia omisiva.

  7. Infracción del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con el artículo 31.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, sobre el reconocimiento de una situación jurídica individualizada en el marco del proceso contencioso- administrativo.

El escrito termina solicitando que por esta Sala se dicte sentencia que contenga alguno de los siguientes pronunciamientos:

  1. Estimando el primero de los motivos, case y revoque la sentencia recurrida con devolución de las actuaciones a la Sala de instancia para que, con retroacción al momento anterior a declarar concluso el pleito, se practiquen las pruebas documentales propuestas en los apartados D/ y E/ del escrito de proposición de prueba de la demandante, y sea dictada nueva sentencia.

  2. Subsidiariamente, dicte sentencia que estime todos o algunos de los restantes motivos de casación y en su virtud case y anule la sentencia de instancia dictando otra en su lugar que estime la demanda en los términos indicados en el suplico de la misma (el suplico de la demanda ha quedado reseñado en el antecedente segundo).

CUARTO

La representación del Ayuntamiento de Córdoba se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 19 de enero de 2007 en el que formula alegaciones en contra de cada unos de los motivos aducidos y termina solicitando que se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

La junta de Andalucía también se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 22 de enero de 2007 en el que, con relación a los motivos de casación basados en el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, alega que la parte actora no recurrió la resolución que tuvo por concluido el período de prueba, lo que impide que prospere el motivo primero, y señala que la sentencia no incurren en incongruencia ni en falta de motivación. Pasa luego a referirse, de manera conjunta, a los motivos basados en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, señalando que ninguno de ellos puede ser acogido, y termina solicitando la que se dicte sentencia desestimando el recurso con imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 21 de julio de 2009, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la representación de Ántrax TDL, S.L. contra la sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 16 de enero de 2004 (recurso contencioso-administrativo 220/2000) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la referida entidad contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Córdoba de 3 de febrero de 2000 por el que se deniega la aprobación provisional del Plan Especial del parque temático Al-Manssur.

Ya hemos dejado reseña de las razones que se dan en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo (antecedente segundo). Y puesto que también conocemos el enunciado de los siete motivos de casación aducidos (antecedente tercero), procede que pasemos ya a examinarlos, aunque por razones de sistemática no lo haremos en el mismo orden en que han sido formulados.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se alega la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, en concreto las referentes al derecho a la prueba. Se citan como infringidos los artículos 60.3 y 4 y 61.1 y 2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en relación con el artículo 24.2 de la Constitución aduciendo que no fueron practicadas dos pruebas documentales que la parte actora propuso y la Sala de instancia admitió.

Es cierto que dos de las pruebas documentales que la parte demandante propuso y la Sala de instancia admitió, librando al efecto sendos despachos dirigidos al Ayuntamiento de Córdoba y a la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, no fueron sin embargo cumplimentadas. Ahora bien, la constatación de que tales pruebas no llegaron a practicarse no es razón suficiente para entender que ha habido indefensión, ni, por tanto, para el acogimiento del motivo, pues la parte actora no impugnó la decisión de dar por concluido el período de prueba dando paso al trámite de conclusiones. Como señala la representación de la Junta de Andalucía en su oposición a este concreto motivo, el hecho de que en su escrito de conclusiones la parte actora adujese que aquellas pruebas no se habían cumplimentado no equivale a una impugnación formal de la decisión de dar por terminado el período de prueba, por lo que, a los efectos previstos en el artículo 88.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no cabe afirmar que la parte actora intentase la subsanación de la anomalía por el cauce previsto para ello en las normas procesales.

Por tanto, el motivo ha de ser desestimado sin necesidad de abundar ahora en consideraciones sobre la escasa relevancia de tales pruebas para la resolución de la controversia, apreciación ésta que, de profundizar en ella, también nos llevaría a la desestimación del motivo.

TERCERO

Debe ser acogido, en cambio, el otro motivo formulado al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Se trata del motivo de casación sexto en el que, como ya vimos, se alega la infracción de las normas reguladoras de la sentencia (se citan con infringidos los artículos 120.3 de la Constitución, 33.1 y 67 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción) y de la jurisprudencia que los interpreta, señalando la recurrente que la sentencia de instancia incurre de incongruencia omisiva al no haber examinado la pretensión indemnizatoria formulada en la demanda.

Las dos Administraciones personadas como partes recurridas se oponen a este motivo señalando que, habiendo sido desestimada la impugnación dirigida con la resolución que denegó la aprobación provisional del Plan Especial, resultaba ya innecesario un pronunciamiento específico sobre la pretensión indemnizatoria pues en el seno del proceso entablado esta petición de indemnización sólo podría haber sido acogida, en su caso, si hubiese acordado la anulación del acto impugnado. Dicho de otro modo, la desestimación de la pretensión de anulación del acto llevaría implícita la desestimación de la petición de indemnización, sin que la sentencia pueda ser tachada de incongruente por no haber desestimado de forma expresa la pretensión resarcitoria.

El planteamiento de las dos Administraciones recurridas podría ser asumido si la pretensión indemnizatoria se hubiese formulado vinculada a la de anulación del acto, esto es, como derivación de tal anulación, pues en tal caso, ciertamente, la desestimación de ésta comportaría la de aquélla. Pero no es esto lo sucedido en el caso examinado pues en el proceso de instancia la petición de indemnización no se formula como una consecuencia de la anulación del acto sino como pretensión autónoma basada en la responsabilidad patrimonial de la Administración; y así lo corrobora el hecho de que en la fundamentación jurídica de la demanda -apartado IV y último- se invocaba expresamente el artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, como fundamento normativo de la pretensión indemnizatoria.

Más adelante examinaremos la justeza de esta pretensión indemnizatoria, a la que se refiere el motivo de casación séptimo. De momento nos limitamos a señalar que la Sala de instancia debió examinarla y pronunciarse sobre ella, sin que pueda entenderse que tal pretensión quedó implícitamente rechazada al ser desestimada la pretensión de anulación del acto impugnado, pues no existe vinculación ni relación causal entre una y otra pretensión.

Por tanto, la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no haber abordado este aspecto de la controversia, debiendo ser casada y anulada por este motivo.

CUARTO

Declarado así que la sentencia de instancia debe ser anulada por la razón que acabamos de exponer, esta Sala del Tribunal Supremo debe resolver lo que corresponda en los términos en que aparece planteado el debate (artículo 95.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción).

Para ello abordaremos los distintos aspectos de la controversia siguiendo el orden que marcan los restantes motivos de casación, quedando desde ahora anticipado que ningunos de los argumentos que expone la recurrente en el desarrollo de tales motivos podrá ser acogido, por lo que, una vez salvada la omisión que hemos señalado en el apartado anterior, el pronunciamiento que habremos de emitir será coincidente con el de la sentencia que ahora se anula. Veamos.

QUINTO

En el motivo de casación segundo se alega la infracción de la jurisprudencia sobre la naturaleza reglada de la aprobación inicial y provisional de los planes de iniciativa particular y la relación existente entre ambos actos aprobatorios (se citan sentencias de este Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1980, 4 de diciembre de 1984, 2 de junio de 1997 y 16 de marzo de 1998 ).

Aduce la recurrente que el acto de aprobación inicial de un instrumento de planeamiento de iniciativa particular no es un mero acto de trámite sino que implica una toma de posición respecto de la propuesta presentada por el promotor, asumiendo la Administración municipal el contenido de la misma y generando con ello un derecho a la tramitación hasta que recaiga resolución definitiva, sin que pueda el Ayuntamiento cercenar esa tramitación a base de denegar la aprobación provisional, pues con ello priva al interesado del pronunciamiento de fondo por parte del órgano competente para decidir sobre la aprobación definitiva.

En apoyo de su planteamiento la recurrente invoca varias sentencias que, en realidad, le dispensan un flaco respaldo. En efecto, la sentencia de este Tribunal de 13 de marzo de 1980, citada por la recurrente, declara que <<... cumpli="" los="" requisitos="" formales="" exigidos="" y="" no="" existiendo="" contradicci="" con="" planes="" de="" superior="" jerarqu="" la="" aprobaci="" inicial="" puede="" v="" denegarse="" apoyo="" en="" razones="" o="" criterios="" oportunidad="" conveniencia="" urban="" cuya="" invocaci="" producci="" efectos="" corresponde="" a="" esta="" fase...="">>. Pues bien, debe notarse que en el caso que nos ocupa las razones dadas por el Ayuntamiento de Córdoba -y aceptadas por la Sala de instancia- para denegar la aprobación provisional no eran razones de oportunidad sino de legalidad, esto es, se denegó dicha aprobación por considerar que el destino previsto para los terrenos en el Plan Especial propuesto era incompatible con las determinaciones del Plan General de Córdoba.

Es cierto que esa discordancia con el Plan general pudo haberse advertido en un momento anterior, lo que habría comportado la denegación de la aprobación inicial; pero nada impide que, si se constata en un momento ulterior de la tramitación del Plan Especial ello se traduzca en una denegación de la aprobación provisional. A tal efecto procede señalar, como ya hicimos en nuestra sentencia de 7 de noviembre de 2007 (casación 9934/03 ) que <<... el="" ayuntamiento="" no="" est="" obligado="" a="" otorgar="" la="" aprobaci="" provisional="" por="" mero="" hecho="" de="" que="" haya="" existido="" inicial="">>. Como señala esa misma sentencia, la mera existencia del trámite de información pública, o, como aquí sucede, la solicitud de informe a un órgano de otra Administración concernida, pone de manifiesto que la aprobación provisional no es un acto debido, pues precisamente las alegaciones o sugerencias hechas en esos trámites de información pública y de informes pueden hacer variar las apreciaciones de la Corporación municipal en el momento de la aprobación inicial.

SEXTO

En el motivo de casación tercero se alega la infracción de los artículos 4 y 20 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, relativos a los derechos del propietario de suelo no urbanizable y a los usos permitidos y autorizables, en directa relación con la infracción de los artículos 54.1.a/ y f/ y 62.1.a/ y 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre la falta de motivación del acto impugnado y la indefensión generada con vulneración del artículo 24.1 de la Constitución.

Hemos dejado reseñadas en el antecedente segundo las razones dadas por la Sala de instancia para fundamentar la desestimación del recurso. En particular, en el fundamento segundo de la sentencia recurrida se describe el régimen de derechos que el artículo 20.1 de la Ley 6/98, de 13 de abril, reconoce a los propietarios de terrenos clasificados como suelo no urbanizable, aludiendo tanto a los derechos que integran el régimen normal de esa clase de suelo ( derecho a usar, disfrutar y disponer de su propiedad de conformidad con la naturaleza de los terrenos, debiendo destinarla a fines agrícolas, forestales, ganaderos, cinegéticos u otros vinculados a la utilización racional de los recursos naturales y dentro de los límites que, en su caso, establezcan las leyes o el planeamiento ), como aquellos otros supuestos en que, por vía de excepción, pueden autorizarse actuaciones específicas de interés público, siempre, eso sí, por los cauces previstos en la legislación urbanística y previa justificación de que no concurren las circunstancias previstas en el artículo 9.1 de la propia Ley (terrenos sometidos a algún régimen de especial protección incompatible con su transformación). Destaca así la sentencia que, en principio, todos los usos del suelo no urbanizable no vinculados al uso racional de los recursos naturales son usos prohibidos; y señala también, que ese mismo régimen aparece plasmado en el artículo 52 de la Ley Andaluza 7/2002, promulgada con posterioridad al acuerdo impugnado.

Junto a esas consideraciones sobre la normativa legal aplicable, la sentencia recurrida explica también que a la misma conclusión contraria al destino previsto en el Plan Especial se llega si se toman en consideración, como es obligado, las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana de Córdoba, pues el denominado parque temático es en realidad un parque de atracciones, cuyo emplazamiento en suelo no urbanizable queda prohibido en el artículo 292 de la normas urbanísticas; y, en todo caso, la realización del mencionado parque temático comporta la existencia de construcciones e instalaciones que de ninguna manera podrían considerarse auxiliares o adscritas al destino agrícola o ganadero propio del suelo rústico.

Con esas explicaciones que acabamos de sintetizar, la sentencia no puede ser tachada de falta de motivación; y si el reproche de falta de motivación se dirige, como así parece, no ya contra la sentencia sino contra el acuerdo administrativo impugnado -la sentencia entonces estaría viciada por no haber apreciado ese defecto- el alegato tampoco puede ser acogido pues el acuerdo municipal por el que se deniega la aprobación provisional del Plan Especial encuentra sustento en los informes técnicos que lo preceden, tanto el que emitió la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía (folios 119 a 129 del expediente administrativo) como el emitido con fecha 1 de septiembre de 1999 por el Servicio de Planeamiento y Gestión de la Gerencia Municipal de Urbanismo (folios 145 a 148 del mismo expediente), sin que la representación de la recurrente haya desvirtuado el contenido de tales informes. Por lo demás, es claro que no procede revisar en casación la valoración de la prueba que se hace en la sentencia recurrida en relación con los extremos a que se refieren tales informes; y tampoco la interpretación que realiza la Sala de instancia de las normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Córdoba.

Todo ello conduce a que debamos desestimar no sólo el motivo de casación tercero sino también el cuarto. En este último se alega la infracción del artículo 70.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en relación con el artículo 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y con el artículo 9.3 de la Constitución sobre la interdicción de la arbitrariedad. Pero, contando el acto administrativo impugnado -y la sentencia que lo confirma- con el respaldo justificativo a que acabamos de aludir, es claro que la alegación de arbitrariedad no puede ser acogida.

SÉPTIMO

En el motivo quinto la recurrente alega la infracción de los artículos 16, 18 y 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, en tanto reguladores de la delimitación del entorno de protección de los bienes culturales, sus efectos y afecciones, en relación con el artículo 9.3 de la Constitución, por los principios que este consagra.

Basta leer la fundamentación de la sentencia recurrida para comprender que, aunque en ella se alude a que los terrenos en los que pretende ubicarse el parque temático son próximos o colindantes con el ámbito de protección del Plan Especial de Medina Azahara aprobado en 1998, la decisión adoptada por la Sala de instancia no se sustenta en ese dato, ni en consideraciones relacionadas con la protección de los bienes de interés cultural. La ratio decidendi de la desestimación del recurso queda claramente acotada en la sentencia recurrida (fundamento cuarto) al señalar que "...denegada la aprobación provisional por las razones urbanísticas dichas, no nos toca aquí pronunciarnos sobre las razones culturales para la denegación". Aún así, la sentencia alude a esos valores culturales merecedores de protección, pero lo hace con el carácter de argumentación complementaria, dada a mayor abundamiento, para significar que la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía había informado desfavorablemente el Plan Especial aprobado inicialmente por el Ayuntamiento y para señalar también que la Junta de Andalucía -Administración competente para la aprobación definitiva del Plan Especial- se personó en el pleito y se opuso a la demanda y a la continuación del procedimiento de aprobación del Plan Especial, lo que lleva a la Sala de instancia a considerar que "no sea precisamente previsible" que dicha Administración autonómica otorgase una aprobación definitiva en caso de que el Ayuntamiento hubiese acordado la aprobación provisional.

Siendo esos los términos en que la sentencia alude a la existencia de valores culturales merecedores de protección, el motivo de casación no puede ser acogido.

OCTAVO

Por último, el motivo de casación séptimo se refiere a la pretensión indemnizatoria que había sido planteada en la demanda y cuya falta de examen en la sentencia nos ha llevado a considerar acogible el motivo de casación sexto, por haber incurrido la sentencia en incongruencia omisiva.

En este motivo séptimo la recurrente alega la infracción del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con el artículo 31.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, lo que guarda correspondencia con la pretensión indemnizatoria que se formuló en el proceso de instancia, donde se invocaba el artículo 142 de la citada Ley 30/1992.

La invocación que hace la recurrente, tanto en el proceso de instancia como ahora en casación, de esos preceptos de la Ley 30/1992 relativos a la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, y los propios términos en que aparece formulada en la demanda la pretensión indemnizatoria, ponen de manifiesto que no nos encontramos ante una petición de indemnización formulada como derivación o consecuencia de la anulación del acuerdo impugnado -supuesto contemplado en el artículo 31.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción- sino que se trata de una pretensión autónoma, planteada con independencia de aquella anulación, y que se sustenta en la consideración de que los perjuicios causados a la entidad promotora del Plan Especial debían ser en todo caso reparados; es decir, una petición indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la Administración. Planteada así la cuestión, y como hemos señalado en nuestras sentencias de 8 y 15 de junio de 2009 (recursos de casación 9011/04 y 8762/04 ) con relación a pretensiones resarcitorias formuladas en términos semejantes, la petición de indemnización no puede ser acogida en el seno del proceso, ni siquiera examinada, pues tal petición de responsabilidad no había sido planteada ante la Administración municipal ni ésta había tenido ocasión, por tanto, de pronunciarse sobre ella.

NOVENO

Por las razones que hemos dejado expuestas en los fundamentos tercero y cuarto, debe declararse haber lugar al motivo de casación sexto, y, como consecuencia, la sentencia recurrida debe ser casada y anulada.

Entrando entonces a resolver lo que corresponda en los términos en que aparece planteado el debate (artículo 95.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción), las consideraciones que han quedado recogidas en los restantes apartados nos llevan a concluir que el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Ántrax TDL, S.L. debe ser desestimado.

DÉCIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede imponer las costas de la instancia a ninguno de los litigantes, corriendo cada parte con las suyas en lo que se refiere a las de la casación.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de ANTRAX TDL, S.L. contra la sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 16 de enero de 2004 (recurso contencioso-administrativo 220/2000), que ahora queda anulada y sin efecto.

  2. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la referida entidad ANTRAX TDL, S.L. contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento Córdoba de 3 de febrero de 2000 por el que se deniega la aprobación provisional del Plan Especial del parque temático Al-Manssur.

  3. No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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