STS, 15 de Junio de 2009

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2009:5158
Número de Recurso2797/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil nueve

. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado Sr. Llorente Alvarez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 8 de abril de 2.008, en el recurso de suplicación nº 1430/07, interpuesto frente a la sentencia dictada el 31 de enero de 2.007 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia, en los autos nº 715/05, seguidos a instancia de D. Carlos Antonio contra dicho recurrente, sobre prestaciones.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Carlos Antonio, representado y defendido por la Letrada Sra. Fornes Angeles.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 8 de abril de 2.008 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia, en los autos nº 715/05, seguidos a instancia de D. Carlos Antonio contra dicho recurrente, sobre prestaciones. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia de fecha 31 de enero de 2007, en virtud de demanda formulada por D. Carlos Antonio, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de reintegro prestaciones, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 31 de enero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que el demandante D. Carlos Antonio ha venido prestando la pensión de jubilación procedente de incapacidad, del régimen de trabajadores autónomos, estando completada por mínimos por cónyuge a cargo. ----2º.- El demandante es beneficiario de un plan de pensiones, de la entidad CAVALPENSIÓN habiendo percibido en el año 2002 unas prestaciones por importe de 18.837 euros brutos. ----3º.- En fecha 15-9-2004 el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dirigió comunicación al demandante respecto a su pensión alegando que sus ingresos en el año 2003 superaban los límites establecidos siendo incompatible con el complemento de mínimos que se le había concedido. Ante tal comunicación el demandante presentó escrito en fecha 6-10-2004. ----4º.- La Seguridad Social garantiza que las pensiones se complementaran con la cuantía necesaria para alcanzar unos importes mínimos, cuando los ingresos de los pensionistas no sean superiores a un límite establecido que se fija en la ley de presupuestos. En el caso del año 2002 tal tope se establecía en 6.460,56 euros. ----5º.- Se procedió por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a iniciar expediente de revisión de oficio de reintegro de cantidades indebidamente percibidas, en fecha 11-11-2004 dictándose resolución una vez cubierto el trámite de audiencia en fecha 28-2-2005 por el cual se obligaba al demandante a reintegrar las cantidades percibidas por importe de 3.546,62 euros. ----6º.- Interpuesta reclamación previa en vía administrativa en fecha 5 de abril de dos mil cinco se agotó la vía administrativa con resolución de fecha 8-7-2005 por la que se confirmaba la resolución anterior obligando al demandante a reintegrar las cantidades en el importe finado en la resolución de 11-11-2004."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Carlos Antonio asistido de la Letrada Dª Gisela Fornes Angeles siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Letrado D. José Luis Dopico Plazas debo condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a pasar por la declaración de que el demandante en estos autos ha percibido correctamente el complemento de mínimos del periodo de 1-1-2002 al 31-12-2003 y consecuentemente anule la reclamación por importe de 3.546,62 euros".

TERCERO

El Letrado Sr. Llorente Alvarez, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante escrito de 7 de agosto de 2.008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 25 de abril de 2.007. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 6.2.b) y 5.2 del Real Decreto 1464/01, de 27 de diciembre, en relación con la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, todos ellos en relación con el artículo 50 de la Ley General de la Seguridad Social.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 24 de septiembre de 2.008 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 31 de marzo actual. Por providencia de 31 de marzo de 2.009, la Sala estimando que, dada las características de la cuestión jurídica planteada y su transcendencia, y de acuerdo con el artículo 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se procede su debate en Sala General, a tal efecto se suspende el señalamiento acordado para el día de 31 de marzo, trasladando el mismo para el día 20 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar. Se han cumplido en la tramitación del presente recurso las exigencias legales, salvo la relativa al plazo para dictar sentencia por la carga de trabajo existente en la actividad jurisdiccional de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que, con estimación de la demanda, había declarado que no procede la revisión de la aplicación del complemento de garantía de mínimos por cónyuge a cargo y el correspondiente reintegro de las cantidades que, en atención a ello, se consideraron indebidamente percibidas por la gestora. La revisión y el reintegro se acuerdan, porque al actor se le abonó en 2002 la cantidad de 18.837 € brutos procedentes de un plan de pensiones. Según el detalle que establece la resolución administrativa de 11 de octubre de 2004, al beneficiario se le había abonado en el año 2002 una pensión mensual complementada de 462,43 €, cuando, según la gestora, debió percibir sólo 209,10 €, lo que da una diferencia mensual de 253,33 € y anual, en catorce mensualidades, de 3.546,62 €, que es la cantidad cuyo reintegro se acuerda (folios 19, 20 y 21). Razona la sentencia recurrida que lo percibido proviene de un ahorro que ya había entrado en el patrimonio del actor en otras fechas y que no puede considerarse como renta irregular. Es conveniente consignar también que la sentencia de instancia afirma, con valor fáctico en su fundamentación jurídica, que la verdadera renta o rendimiento del fondo es de 837,82 €, diferencia entre las aportaciones del demandante al fondo y lo que se obtuvo por el rescate. Considera, además, que esa cantidad debería imputarse a dos ejercicios.

Recurre el INSS en unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social de Aragón de 25 de abril de 2007, que se refiere también a una revisión y reintegro de lo percibido por complemento de mínimos como consecuencia de la percepción en los años 2002 y 2003 del rescate de un plan de pensiones. La sentencia de contraste considera que el importe de un plan de pensiones se integra en el concepto de renta o de ingreso y debe ser computado a efectos del límite de ingresos y, por ello, desestima el recurso y confirma el pronunciamiento de instancia que también había desestimado la demanda del beneficiario.

SEGUNDO

No puede apreciarse la contradicción que se alega. En el supuesto que decide la sentencia recurrida se trata de un plan de pensiones que se abona de una sola vez mediante una cantidad a tanto alzado en el año 2002. El plan de pensiones se suscribe por un trabajador autónomo y, según afirmación de valor fáctico de la sentencia de instancia, el rendimiento del plan, en sus dos años de duración, fue de 837,82. En el caso decidido por la sentencia de contraste las cantidades percibidas en los años 2002 y 2003 provienen de un plan de pensiones del que se dice que es "de vencimiento mensual" y no consta que se suscribiera por un trabajador autónomo.

Estas diferencias son transcendentes en orden a la identidad de la que surge la oposición de los pronunciamientos. En primer lugar, hay que señalar que en la sentencia recurrida estamos ante un abono en forma de capital (artículo 16.bis del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 1307/1988, vigente en el momento de la percepción), que exigiría decidir, en su caso, si se distribuye en el tiempo y como se hace, mientras que en el caso de la sentencia de contraste los abonos se producen en forma de renta (artículo 16.1.b) del Reglamento de Planes y Fondos), que ya incorpora esa distribución temporal. En segundo lugar, en el caso de la sentencia recurrida, al haber sido suscrito el plan por un trabajador autónomo, es claro que se trata de un plan de sistema individual; conclusión que no puede establecerse en la sentencia de contraste, en la que no consta si el actor era trabajador por cuenta propia o trabajador por cuenta ajena, con lo que cabe la posibilidad de que el plan de pensiones del que proceden las prestaciones sea un plan de empleo. Para valorar esta diferencia hay que tener en cuenta que, según el artículo 10 del Reglamento de 1988 -vigente en el supuesto que se debate-, "las aportaciones de los partícipes de los planes de pensiones determinan para los citados partícipes los derechos consolidados y, en última instancia, las prestaciones de los beneficiarios". Desde esta perspectiva, los ingresos procedentes de un fondo pueden verse como un patrimonio no disponible que se transforma en disponible cuando se hace efectivo como prestación. Por ello, a la hora de considerar la prestación abonada con cargo al fondo sería preciso distinguir entre las aportaciones realizadas y el incremento que pueden experimentar como consecuencia del rendimiento del fondo (plusvalía, fruto, rendimiento o renta en sentido estricto), que se convierten ambos en derechos consolidados que se integran en el patrimonio del partícipe (artículo 8.7 de la Ley 8/1987 y artículos 10 y 20 del Real Decreto 20, Real Decreto 1307/1988 ) y que luego se traducirán en las correspondientes prestaciones. Pero la conclusión puede ser distinta si se trata de los denominados planes de pensiones del sistema de empleo, donde normalmente las aportaciones se realizan de forma principal por el empresario del partícipe/beneficiario (artículo 3 Real Decreto 1307/1988 ) en su condición de promotor. Por ello, esas aportaciones se configuran en su origen como un salario indirecto y guardan un cierto paralelismo con las cotizaciones de la Seguridad Social y lo mismo sucede lógicamente con la fracción de la aportación al fondo que proviene del trabajador partícipe, que normalmente procederá de un descuento de los salarios. Este proceso de afectación explica que a efectos fiscales las aportaciones del empresario promotor a los fondos se consideren rendimientos del trabajo en el artículo 16.1.e) de la Ley 40/1998 y se deduzcan de la base imponible, conforme al artículo 46.1.4º de la misma ley y que también las aportaciones del propio trabajador partícipe que haya podido abonar con cargo a su salario sean objeto de deducción de acuerdo con el mismo precepto. En los planes de pensiones individuales la situación es más compleja porque la aportación proviene normalmente del patrimonio del partícipe y habría que tener en cuenta la distinción ya indicada entre la parte de la prestación que pueda corresponder a la aportación realizada y la parte que sea imputable al rendimiento del capital del fondo, aunque en la legislación fiscal la prestación del plan se considera siempre renta (artículo 16.2.a).3ª de la Ley 40/1998 ).

En resumen, hay diferencias relevantes entre las sentencias comparadas:

  1. ) En el caso resuelto por la sentencia recurrida se suscita un problema de imputación temporal del abono, que no existe en la sentencia de contraste, donde la prestación del plan se abona en forma de renta de forma periódica.

  2. ) En el caso de la sentencia recurrida se trata de un plan individual de pensiones, en el que predomina la consideración patrimonial de las aportaciones del partícipe, mientras que este dato no consta en la sentencia de contraste, que podría referirse a un plan del sistema de empleo, en el que las aportaciones tendrían normalmente la consideración de renta.

  3. ) En la sentencia recurrida la parte de la prestación imputable al rendimiento del fondo es muy poco significativa en relación con la que deriva de las aportaciones, y este dato no consta en la sentencia de contraste.

Hay que aclarar que estos factores podrían no ser decisivos en orden a la contradicción de acuerdo con la doctrina precedente, contenida entre otras en las sentencias de 13 de octubre de 2003 (recurso 4258/2002) y 18 de abril de 2007 (recurso 2102/2006 ). Pero la Sala considera que esa doctrina debe ser matizada y revisada en el sentido que se ha expuesto con las anteriores consideraciones cuando no exista obstáculo procesal alguno para entrar a decidir sobre esta cuestión.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el organismo recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 8 de abril de 2.008, en el recurso de suplicación nº 1430/07, interpuesto frente a la sentencia dictada el 31 de enero de 2.007 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia, en los autos nº 715/05, seguidos a instancia de D. Carlos Antonio contra dicho recurrente, sobre prestaciones. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. MAGISTRADO D. Jose Luis Gilolmo Lopez A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO 2797/08 .

De conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formulo voto particular a la sentencia dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 2797/2008, para sostener, con pleno respeto a la decisión mayoritaria, mi opinión discrepante, tanto respecto al análisis de la contradicción, como con relación a la matización y revisión de doctrina que en la misma se expresa.

En efecto, mi oposición se circunscribe, en esencia, a las dos precitadas cuestiones que, como se verá, en el presente caso tienen fundamentalmente carácter o naturaleza procesal.

En primer lugar, entiendo que concurre el requisito de la contradicción entre las dos resoluciones sometidas al juicio de identidad. Así, la sentencia recurrida (TSJ Comunidad Valenciana 8-4-2008, R. 1430/07 ) acoge favorablemente la tesis del demandante y, haciendo suyos los argumentos de instancia, sostiene, en síntesis, que el importe (18.873 euros) proveniente del rescate de un plan de pensiones, percibido en el año 2002 por el actor por su condición de beneficiario del plan, ya había entrado en su patrimonio y había determinando la pertinente carga fiscal. En base a ello, la sentencia impugnada, a los efectos de averiguar si el actor tiene derecho o no al complemento por mínimos por cónyuge a cargo en la pensión de jubilación que percibió del Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos en el año 2002, excluye del cómputo la referida cantidad y, consecuentemente, le exime de devolver el complemento percibido porque no lo cobró indebidamente, lo que ha comportado la estimación de su demanda.

Por el contrario, la sentencia referencial (STSJ Aragón 25-4-2007, R. 255/05 ), en la que igualmente se discute el derecho al complemento por mínimos por cónyuge a cargo en una pensión de jubilación, aunque no consta el Régimen (General o Especial) con cargo al que se abonaba, llega a la conclusión opuesta porque sí computa, a esos mismos efectos, la cantidad del rescate del plan de pensiones del que el actor era beneficiario, con vencimiento mensual en este caso, al considerar que su importe "se integra en el concepto legal de rentas o el reglamentario de rendimientos". Esta decisión ha determinado la desestimación de la demanda y la consecuente obligación de reintegro por el actor de lo que se ha considerado indebidamente percibido por el complemento de mínimos.

La discrepancia se produce, pues, no sólo en el plano teórico o doctrinal, que también, sino además en el práctico y decisorio porque, como vimos, una sentencia (la recurrida) no computa el rescate y, en consecuencia, estima la demanda del actor en tal sentido, mientras que la otra (la de contraste), al computarlo, la desestima.

A mi modo de ver, la contradicción es evidente y, por ello, la Sala debió entrar a resolver el recurso, unificando la doctrina al respecto, tal como disponen los arts. 217 y 226 de la LPL, lo que, también en mi particular criterio, debió significar su acogimiento, porque la doctrina sobre esta materia [muy distinto ha sido el tratamiento jurisprudencial de los denominados "fondos de inversión" u otros productos financieros: sobre tal cuestión puede verse nuestra sentencia de 27 de enero de 2005, RCUD 2192/04 ], salvo que se rectificara expresamente y de forma motivada, ya ha sido unificada, entre otras, como sintetiza nuestra sentencia de 18 de abril de 2007 (RCUD 2102/06 ), tanto en relación con las prestaciones estrictamente no contributivas (TS 16-5-2003, RCUD 2238/02), como respecto a los complementos por mínimos en las contributivas (TS 13-10-2003, RCUD 4258/02), como incluso en el nivel asistencial de la prestación por desempleo (TS 11-10-2005 y 20-2-2007, RCUD 3399/04 y 4025/05).

Poco importa, pues, a los exclusivos efectos de la contradicción, tanto si se tratara de un plan del sistema individual o del sistema de empleo como si la prestación (el rescate) se percibiera de una sola vez o de forma periódica, aunque ambas cuestiones, si la Sala hubiera aceptado la contradicción y, después, hubiera decidido rectificar su propia jurisprudencia, tal vez no fueran irrelevantes. Sin duda conviene recordar aquí, como tantas veces ha declarado este Tribunal, que la buena doctrina no es sino la que establece definitivamente esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo en el recurso de casación unificadora, que no tiene porqué coincidir con ninguna de las tesis jurídicas expresadas en las sentencias de suplicación sometidas al juicio de comparación.

En segundo lugar, mi oposición a la decisión mayoritaria de la Sala se refiere (con más intensidad aún, si cabe, que respecto al problema de la contradicción) al muy impreciso cambio de criterio que se anuncia y que, en mi modesta opinión, además de resultar impropio de figurar en una decisión interlocutoria y por tanto de naturaleza eminentemente procesal, como es una sentencia que no reconoce la contradicción de las resoluciones comparadas, sólo puede crear, y no es poco, inseguridad jurídica en el mensaje que cualquier pronunciamiento de esta Sala trasmite a los justiciables y operadores jurídicos en general y a los demás órganos de este orden jurisdiccional en particular.

Todo cuanto se deja expuesto pone de relieve que, a mi entender, debió admitirse el recurso y resolverlo en derecho, o, en todo caso, debieron evitarse cualesquiera manifestaciones de las que pudiera deducirse algún cambio en la jurisprudencia ya unificada.

En Madrid, a 15 de junio de 2009.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete y voto particular formulado por el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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