STS, 21 de Mayo de 2009

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2009:4923
Número de Recurso1515/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil nueve

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 8272/2007, interpuesto por MUTUAL MIDAT CYCLOPS contra la sentencia dictada en 23 de mayo de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona en los autos núm. 846/2006 seguidos a instancia de D. Moises, sobre reclamación de cantidad. Es parte recurrida MUTUAL MIDAT CYCLOPS, representada por el Procurador D. Francisco de Paula Martín Fernández, D. Moises, representada por el Letrado D. Alfredo Souto García y ESTRUCTURES PATCORBA, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Sorribes Calle.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro Corral,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, contenía como hechos probados: "PRIMERO. La parte demandante, Don Moises, con DNI NUM000, afiliado a la SS con el número NUM001, prestaba servicios a la empresa NOVA SETA 2000 desde el día 23.12.00. SEGUNDO. En fecha 07.03.05 inició la situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo hasta el día 14.04.05, en el que fue dado de alta médica. En fecha 20.04.05 pasa a la situación de incapacidad temporal por enfermedad común hasta el día 02.03.06. TERCERO. La empresa demandada había suscrito un documento de asociación con la MUTUA MIDA T CYCLOPS MA TEPSS, número 1, entidad que cubre las contingencias profesionales y comunes desde el día 02.08.99. CUARTO. La mutua demandada ha abonado, en concepto de pago delegado, las prestaciones económicas por incapacidad temporal del día 07.03.05 al 14.04.05, derivadas del accidente de trabajo, y desde el día 05.05.05 hasta el día 02.03.06 por enfermedad común. QUINTO. La base reguladora mensual del subsidio es de 2.251,68 euros. SEXTO. La sentencia del Juzgado Social número 13 de esta ciudad (proa 693/05 ) condena a la empresa al pago de la cantidad de 1.313,37 euros en concepto de diferencia de salarios no abonados por la empresa durante el periodo comprendido desde el día 01.01.05 al 03.03.05. En este procedimiento también se reclamaban las diferencias en el subsidio por IT, pero en el acto del juicio, celebrado en fecha 06.03.06, desistió de esta reclamación, así como de la acción contra eI INSS. OCTAVO. En fecha 22.11.06 presentó papeleta de conciliación contra la empresa y contra el INSS, y se celebró el acto de conciliación en fecha 13.12.06, que acabó con el resultado de intentado sin efecto. NOVENO. En fecha 30.11.06 se presentó reclamación previa contra ellNSS de la diferencia en el subsidio por incaP!3cidad temporal, y esta entidad dio traslado del escrito presentado en la mutua por oficio de fecha 13.12.06, cuya entrada se produjo en fecha 29.12.06. DÉCIMO. La empresa cotizó las diferencias de cotización por requerimiento de la Inspección de Trabajo, correspondientes al periodo comprendido entre enero y septiembre de 2006, en fecha 15.11.2006, y las correspondientes al año 2005, en fecha 13.02.07.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimo las excepciones formuladas por las partes demandadas, y en cuanto al fondo del asunto, estimo en parte la demanda presentada por Moises, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, NOVA BETA 2000, S.L. y MUTUA MIDAT CYCLOPS MATEPSS Num. 1. Condeno a la empresa NOVA BETA 2000, S.L. al pago de la cantidad de 5.033'51 euros en concepto de diferencias del subsidio económico de incapacidad temporal, sin perjuicio de la obligación de MUTUA MIDAT CYCLOPS MATEPSS Núm. 1, de anticipar el pago de esta cuantía, y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por MUTUAL MIDAT-CYCLOPS contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2007, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, en los autos seguidos con el nº 846/2006 a instancia de Moises contra MUTUAL MIDAT-CYCLOPS, NOVA-BETA 200, S.L. el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución, declarando la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social para el caso de insolvencia de la empresa principalmente condenada, manteniendo la obligación de anticipo por la Mutua recurrente.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 22 de febrero de 2007 (Rec. 1618/2005 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 28 de abril de 2008. En él se alega como motivo de casación, la infracción por intrepretación erronéa del art. 126.2 y 3 del Texto Refundido de la LGSS de 20 de junio de 1994, en relación a los arts. 94.5 y ss de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 25 de septiembre de 2008, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, sin que por parte de ESTRUCTURES PATCORBA, S.L. y de D. Moises se presentara escrito de impugnación, y presentándose escrito por la representación de MUTUAL MIDAT CYCLOPS alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 6 de mayo de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión debatida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consistente en determinar el alcance de la responsabilidad del Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS) en los supuestos de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, cuando la cobertura de esta prestación está asegurada con una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, en el supuesto de que exista una responsabilidad directa del empleador por incumplimiento del deber de cotización. Los pronunciamientos judiciales de la sentencia que se comparan han resuelto de modo diferente al cuestión debatida: La sentencia recurrida declara "la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social para el caso de insolvencia de la empresa principalmente condenanda, manteniendo la obligación de anticipo por la Mutua recurrente.

La sentencia contraria, pronunciada por esta Sala Social del Tribunal Supremo en fecha 22 de febrero de 2007, en pronunciamiento diferente, revoca en parte la sentencia recurrida "en el sentido de declarar la responsabilidad de la Mutua Mugenat para el supuesto de insolvencia de la empresa, sin perjuicio de la también responsabilidad subsidiaria del INSS en caso de insolvencia de la Mutua aseguradora".

  1. - Un examen comparativo entre las sentencias impugnada y la "contraria" aportada para justificar el presupuesto de contradicción, permite concluir que, entre las mismas y en el sentido que se precisará a continuación concurre el presupuesto de contradicción, como, igualmente, dictamina el Ministerio Fiscal, dado que ante supuestos de hecho, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se han producido pronunciamientos diferentes, que han sido puestos en evidencia en la forma precisa y suficiente exigida por el artículo 222 de la Ley Procedimiento Laboral (LPL).

No obstante, lo anteriormente expuesto es precisa matizar que la contradicción se produce únicamente en relación a la prestación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, que, en la sentencia recurrida, se extiende desde el día 5 de mayo de 2005 hasta el día 2 de marzo de 2006, y no respecto al periodo, anterior, de 7 de marzo de 2005 hasta el 14 de marzo de 2005, en el que la incapacidad temporal deriva de accidente de trabajo. Sobre este último periodo no concurre el presupuesto de contradicción, ni se ha aportado sentencia alguna para acreditar la contradicción, ya que la única adjuntada, al efecto (Antecedente de hecho segundo 2.) el objeto de la cuestión litigiosa versaba únicamente sobre una "situación derivada de enfermedad común".

SEGUNDO

El recurso ha de ser declarado parcialmente procedente en relación al tema sobre el que se ha apreciado la contradicción -es decir la relativa a la responsabilidad del INSS en el supuesto de insolvencia del empleador en el pago de una prestación económica de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, que estaba asegurado por la Mutua recurrida- siguiendo una reiterada doctrina del Tribunal Supremo, y, entre ellos, la que la parte recurrente ha aportado para la contradicción, de fecha 22 de febrero de 2007 (Rec. 1618/2005), que se pasa a transcribir (Fundamento de derecho segundo).

"La controversia que centra el debate ya ha sido resuelta por esta Sala de lo Social en sentencias, entre otras, de 26 de enero de 2004 (R. 4535/02), 16 de febrero y 12 de mayo de 2005 (R. 136/04, 2434/04), 20 de noviembre de 2006 (R. 2975/05) y 19 de enero de 2007 (R. 4533/05 ), sentando doctrina unificada, favorable a la tesis de la Entidad Gestora recurrente, a la que hay que estar por lógicas razones de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica. La doctrina jurisprudencial recoge el esquema de las responsabilidades subsidiarias, en los supuestos de incumplimiento de las obligaciones de aseguramiento por parte de la empresa y señala que difiere según se trate de contingencias profesionales o comunes, variando en las contingencias comunes según el grado de incumplimiento patronal. Así:

  1. Si el trabajador no está en alta, la responsabilidad del pago del subsidio recae directa y exclusivamente sobre la empresa. No existe obligación alguna de anticipo para el INSS (ni para la Mutua, si es ésta la que cubre en la empresa tales contingencias), puesto que en tal caso no rige el principio de automaticidad de las prestaciones. Y tampoco surge ninguna responsabilidad subsidiaria para el INSS (o la Mutua en su caso) por la insolvencia patronal.

  2. Pero si el trabajador está en alta y lo que se produce es solo un defecto de aseguramiento (bien por cualificados descubiertos reiterados, bien por infracotización), la entidad que cubre las contingencias comunes (INSS o, en su caso, la Mutua) sí está obligada a anticipar el pago del subsidio, sin perjuicio de su derecho de repetición frente a la empresa y de su responsabilidad subsidiaria por la insolvencia de ésta. Pero cuando es la Mutua la aseguradora, el INSS responde subsidiariamente de la insolvencia de ésta, más no de la insolvencia de la empresa.

    La sentencia de 26 de enero de 2006 (R. 4535/02 ) y también las posteriores arriba citadas tiene señalado que:

  3. La incapacidad temporal derivada de contingencias comunes aseguradas, por opción del empleador, en una Mutua de accidentes de trabajo, viene sometida al régimen jurídico de la Seguridad Social; y es claro que en éste las Entidades gestoras no pueden reasegurar el riesgo derivado de los incumplimientos patronales de cotización, ni, por ende, resarcirse de lo que satisfagan al trabajador-beneficiario. E igual debe ocurrir cuando es una Mutua de Accidentes la que asume la función aseguradora.

  4. Es cierto que, en contingencias profesionales, los descubiertos patronales gozan de "la garantía subsidiaria y final del INSS". Pero esa responsabilidad surge por su condición de sucesor del extinguido Fondo de Garantía de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (Disposición Final primera del Real Decreto Ley 36/1978, de 16 de noviembre ) que, conforme a su régimen regulador (art. 39 a 41 del Decreto 22 de junio de 1956 ), garantizaba las prestaciones causadas por accidente de trabajo en el supuesto de insolvencia empresarial, o, en su caso, de la Mutua Patronal.

  5. Más no existiendo normas concretas semejantes respecto de las contingencias comunes anticipadas por la Mutua, es claro que no puede aplicarse al INSS la regla de subsidiaridad para el caso de la insolvencia patronal prevista para las profesionales; máxime cuando la Mutua es, de una parte, una entidad colaboradora en la gestión de la Seguridad Social, sujeta a las facultades de dirección y tutela del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (art. 67 y 71 LGSS ), con lo que la protección del beneficiario queda suficientemente asegurada; y de otra, precisamente por la función aseguradora asumida respecto de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, percibe "como contraprestación... la fracción de cuota que se determine por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social"."

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y con el precedente informe del Ministerio Fiscal, estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, casar y anular parcialmente la sentencia recurrida; y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, declaramos que el Instituto Nacional de la Seguridad Social únicamente debe responder subsidiariamente de la prestación económica de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, en el supuesto de insolvencia de la Mutua Mugenat; Mutua que, en todo caso, deberá responder subsidiariamente en el caso de insolvencia de la empresa. Se mantiene el resto de pronunciamiento de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos parcialmente el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 8272/2007, interpuesto por MUTUAL MIDAT CYCLOPS contra la sentencia dictada en 23 de mayo de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona en los autos núm. 846/2006 seguidos a instancia de D. Moises, sobre reclamación de cantidad. Casamos y anulamos parcialmente la sentencia recurrida y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, declaramos que el Instituto Nacional de la Seguridad Social únicamente debe responder subsidiariamente de la prestación económica de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, en el supuesto de insolvencia de la Mutua Mugenat; Mutua que, en todo caso, deberá responder subsidiariamente en el caso de insolvencia de la empresa. Se mantiene el resto de pronunciamiento de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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