STS, 20 de Julio de 2009

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2009:5001
Número de Recurso5447/2007
Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de julio de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5447/07, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Federico José Olivares de Santiago en nombre y representación de la compañía mercantil Granja San José, SA contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, en el recurso núm. 1248/01, interpuesto por la entidad Granja San José, SA contra la resolución de fecha 11 de diciembre de 2000 del Director General de Agricultura y Alimentación, que publicó la segunda relación de asignaciones y denegaciones de las cantidades de referencia de la reserva nacional procedentes del aumento de la cuota láctea para el período 2000-2001. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1248/01, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 2007, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo núm. 1248/2001, interpuesto por el Procurador D. Federico J. de Olivares Santiago, en nombre y representación de Granja San Jose SA, contra la resolución de fecha 11 de diciembre de 2000, del Director General de Agricultura y Alimentación, que publicó la segunda relación de asignaciones y denegaciones de las cantidades de referencia de la reserva nacional procedentes del aumento de la cuota láctea para el período 2000-2001. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la entidad Granja San José, SA, se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal por escrito presentado el 10 de diciembre de 2007, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó el 26 de febrero de 2009, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de mayo de 2009 se señaló para votación y fallo el 15 de julio de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Granja San José SA interpone recurso de casación 5447/2007 contra la sentencia desestimatoria de fecha 19 de septiembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, en el recurso núm. 1248/01, deducido por aquella contra la resolución de fecha 11 de diciembre de 2000 del Director General de Agricultura y Alimentación, que publicó la segunda relación de asignaciones y denegaciones de las cantidades de referencia de la reserva nacional procedentes del aumento de la cuota láctea para el período 2000-2001.

Pretendía la recurrente a) la declaración de ilegalidad del RD 1192/2000 y de la Orden de 7 de julio de 2000 del Departamento de Agricultura de la Diputación General de Aragón; b) la nulidad de la resolución recurrida y la aceptación de su pretensión de asignación como cantidad de referencia el 10% de su cuota láctea, 833.078 kgs, c) la condena a la administración para indemnizarla en 54.980.850 pts en que valora la diferencia entre los Kgs. asignados y los pretendidos; d) la condena a la administración por el beneficio dejado de obtener por la no asignación de 733.078 kgs (sic), así figura en suplico demanda.

Refleja la sentencia en su fundamento de derecho PRIMERO los antecedentes que reputa relevantes:

1) Como consecuencia del Acuerdo de Berlín sobre el apartado agrícola de la Agenda 2000 y en concreto sobre la reforma de la Organización Común del Mercado de la leche y los productos lácteos, se publicó el Reglamento CE 1256/1999, del Consejo, de 17 de mayo, aplicable desde el 1 de abril del año 2000 .

Este Reglamento, que modificó el Reglamento CEE 3950/1992, del Consejo de 28 de diciembre , por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, además de otras cuestiones relativas a ciertos aspectos de gestión, prorroga el régimen de cuotas lácteas hasta el 1 de abril del año 2008 -ocho nuevos períodos de doce meses-, y aumenta las cantidades globales garantizadas de los Estados miembros.

2) El Boletín Oficial del Estado nº 161 de 6 de julio de 2000 publicó el Real Decreto 1192/2000, de 23 de junio , que establece normas para la asignación individual de cantidades de referencia de la reserva nacional procedentes del aumento de cuota láctea.

En el Anexo 1 del Real Decreto 1192/1999 , se recoge la distribución entre Comunidades Autónomas de los incrementos productivos de cuota láctea acordados para España y consta la atribución a Aragón de 6.830 toneladas.

3) El 21 de julio de 2000 se publicó la Orden de 7 de julio de 2000 del Departamento de Agricultura, por la que se determinaron en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón los criterios de selección de solicitudes y de asignación de las cantidades de referencia de la reserva nacional procedentes del aumento de la cuota láctea acordada en la Agenda 2000.

4) La entidad demandante cursó la solicitud de asignación de una cantidad de referencia de 833.078 kgs., equivalente al 10% de la cuota láctea que la citada explotación tenía asignada (8.330.780 kgs).

5) El Director General de Producción Agraria del Departamento de Agricultura de la Diputación General de Aragón fijó en 100.000 kgs. la asignación provisional correspondiente a la entidad demandante, cantidad de referencia a proponer a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para que la misma hiciera la definitiva asignación.

6) Contra la propuesta anterior la demandante presentó escrito de alegaciones.

7) En el BOE de 20 de Diciembre de 2000 se publicó la Resolución de 11 de diciembre de 2000, de la Dirección General de Ganadería, en la que obra la segunda relación de asignaciones y denegaciones de las cantidades de referencia de la reserva nacional procedentes del aumento de la cuota láctea para el período 2000/2001.

8) Granja San José, SA, interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por resolución de fecha 7 de diciembre de 2001.

9) En sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª), de 10 de febrero 2003 , recurso contencioso-administrativo núm. 1594/2000, se declaró la legalidad del Real Decreto 1192/2000 de 23 de junio .

En el SEGUNDO afirma que "ha de resolverse, en virtud de lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo sobre la posible legalidad o ilegalidad de la Orden de 7 de julio de 2000 , del Departamento de Agricultura de la Diputación General de Aragón. En lo demás, al no haber en el proceso nada nuevo que haga variar los razonamientos que se pusieron en la sentencia anterior de esta Sección, debe, reproducirse lo que se decía allí".

Ya en el TERCERO expresa se impugna el RD 1192/2000 por considerarse que efectúa un reparto o distribución de los incrementos productivos de cuota láctea asignados a España, detallados en el Anexo I de mismo, no por ganaderos individualmente considerados, sino por Comunidades Autónomas. Considera la parte demandante que este reparto resulta contrario a los criterios de homogeneidad e igualdad que regían en toda la normativa reguladora de la cuota láctea anterior al Real Decreto mencionado, tanto nacional como comunitaria. Viene a entender que se ha incumplido con lo dispuesto en el Reglamento CEE 3950/1992 y, además, se ha violado el art. 14 de la Constitución española.

Afirma que todas las cuestiones planteadas están contestadas en la sentencia del Tribunal Supremo, antes mencionada, de 10 de febrero de 2003 que reproduce.

Concluye en el CUARTO examinando la posible ilegalidad de la Orden de 7 de julio de 2000 para lo cual parte del art. 5.1. del RD 1192/2000 que dispone "Las Comunidades Autónomas formularán las propuestas de asignación de cantidades individuales de referencia entre los solicitantes teniendo en cuenta, además de las condiciones particulares de las diferentes zonas de producción, los criterios de modernización de las estructuras productivas y de las explotaciones, de mejora de la competitividad y la calidad de la leche y productos lácteos, la corrección de desequilibrios territoriales, y la contribución para mantener un medio ambiente saludable y equilibrado".

En consecuencia, en el Real Decreto se establecen unas bases generales para la distribución en toda España, pero, después se deja libertad, como es lógico a las Comunidades Autónomas para que establezcan, además, otros criterios, en atención a las particularidades propias de cada una de ellas. Así expresamente se dice que estos se realizarán teniendo en cuenta:

  1. las condiciones particulares de las diferentes zonas de producción.

  2. los criterios de modernización:

    1. de las estructuras productivas y de las explotaciones.

    2. de mejora de la competitividad y la calidad de la leche y productos lácteos,

  3. La corrección de desequilibrios territoriales, y

  4. La contribución para mantener un medio ambiente saludable y equilibrado.

    En consecuencia, al establecerse los criterios específicos que constan en dicha Orden, no se ha hecho más que cumplir con el mandato del Real Decreto y ha de estimarse que la Orden examinada está totalmente ajustada a Derecho.

SEGUNDO

1. Un primer motivo se articula por la vía del art. 88.1.c) LJCA e imputa a la sentencia falta de motivación e incongruencia.

Aduce que su pretensión anulatoria se dirigía no solo contra el RD 1192/2000 sino también aducía que la Orden de 7 de julio de 2000 era contraria a derecho. Alega que al haber declarado la legalidad del RD 1192/2000 las SSTS de 10 de febrero de 2003 y 17 de marzo de 2007 la Sala debía haber motivado con detenimiento respecto a la Orden.

Arguye que denunció una serie de infracciones de la Orden frente al RD que la Sala no analiza: Fija "límites máximos" al reparto en la cuota láctea que no se hallan previsto ni tienen ninguna cobertura legal en el RD 1192/2000. Establece un régimen de asignación de cuotas individuales que impide, en relación a determinados productores individuales, valorar los criterios de ponderación establecidos en dicho RD para determinar la cuota láctea de referencia que debe corresponder a dichos productores. Omite la mención de algunos de dichos criterios de ponderación, con lo cual, se excluye por completo la posibilidad que los mismos fuesen tomados en consideración al fijar las cuotas de referencia que deben corresponder a cada uno de los productores individuales.

Añade que también alegó que la Orden era contraria al Reglamento CE 3950/1992, de 28 de diciembre y 1256/1999 sin que la Sala se pronuncie al respecto por lo que incurre en incongruencia.

1.1. Objeta el motivo el Abogado del Estado aduciendo que el recurso de casación no constituye una segunda instancia por lo que no cabe reproducir la argumentación vertida en instancia sino que deben identificarse las concretas infracciones legales o jurisprudenciales imputadas a la sentencia.

Añade que confirmada la legalidad del RD 1192/2000 solo resta por examinar la legalidad de la Orden.

Refuta el motivo concretamente. Defiende se encuentra motivada y no incurre en incongruencia.

  1. Un segundo motivo al amparo del art. 88.1.d) LJCA aduce quebranto de la normativa comunitaria y estatal.

    2.1 No indica en el enunciado cuál es el precepto concreto de la normativa comunitaria lesionada, salvo la cita genérica, sin indicar articulo alguno, de los Reglamentos 2074/1992, 3950/1992 y 1256/1999, prorrogando y perfilando un régimen de intervención en el sector lácteo, salvo la cita de los criterios de homogeneidad y proporcionalidad al derecho obtenido por cada uno de los ganaderos, a que también hace mención la sentencia de 10 de febrero de 2003 de la que hace citas parciales.

    Avanzando en su argumentación vuelve a reiterar la conculcación del derecho comunitario invocando los Reglamentos 3950/1992, de 28 de diciembre y 1256/1999, de 17 de mayo, y concordantes; puesto que la aplicación de los criterios de distribución entre los ganaderos aragoneses previstos en la misma ha dado lugar a una vulneración de los criterios de proporcionalidad, homogeneidad y respeto a la situación anterior de la recurrente.

    Afirma que a pesar del incremento del 10% de la cuota asignada a España, con los criterios de la Orden de 7 de julio de 2000 únicamente se Ie concedió un incremento de 100.000 Kg., lo que suponía un ii1'2%!!, lo que considera ni proporcional ni respetuosa con la situación anterior.

    2.2 Alega la vulneración del Real Decreto 1192/2000, legislación básica, art. 149.11.3 CE, por la Orden aragonesa de 7 de julio de 2000.

    Invoca el art. 5 del Real Decreto. Destaca que, por su carácter de legislación básica, los criterios expuestos deberán ser valorados siempre y en todo caso por las CC.AA. al formular sus propuestas de asignación cuotas.

    Añade que eI art. 3 del Real Decreto fija como criterios de asignación individual de cuotas, el de que no se asignaran cantidades inferiores a 5.000 kg., pero no fija en ningún momento un limite máximo de cantidad a asignar.

    De la Orden de 7 de julio de 2000, constata que fija un sistema de reparto de la cuota aragonesa que consta de 2 fases (arts. 7 y 8 ), que procede a sintetizar.

    Añade que para la aplicación de dicho sistema, la Orden implanta dos limitaciones: primero, que en las dos fases del reparto ninguna explotación podrá obtener mas de 100.000 kg.; y segundo, que las explotaciones con cuota superior a 1.500.000 kg. no participan en igualdad de condiciones en el reparto, sino que se dispone que entre ellas únicamente se repartirán 250.000 kg.

    Compara las prescripciones de ambas normas y concluye que el sistema de asignación de cuotas individuales instaurado por la Orden de 7 de julio de 2000, vulnera la normativa estatal básica. Dice que tal vulneración viene determinada por el hecho de que el sistema en cuestión no permite que en todos los casos se valoren todos y cada uno de los criterios que el art. 5 del Real Decreta 1192/2000 impone, como norma estatal básica, que se valoren necesariamente (condiciones de las zonas de producción modernización de estructuras productivas, mejora de competitividad... ).

    Expresa que, con el sistema de la Orden de 7 de julio de 2000, se parte de la cuota de referencia de GRANJA SAN JOSE, S.A. pero no para mantenerla sino para aplicar sobre dichas empresa unas severas limitaciones, que excluyen la posibilidad de valorar los criterios establecidos por el RD 1192/2000 y dan lugar a una asignación de cuota que desconoce por completo su situación precedente (asignándosele solo un 1,2 % frente al 10 % que Ie correspondía).

    2.3. Arguye que el Real Decreto 1192/2000 no fija ningún limite máximo en la asignación de cuotas individuales pero la Orden instaura dos.

    Observa que las dos limitaciones que impone la Orden aragonesa constituyen una evidente discriminación a las explotaciones ganaderas con mayor volumen de producción láctea: además de que el límite máximo general de asignación de 100.000 kg. les resultará más fácilmente aplicable que a una pequeña explotación, también se fija un volumen restringido (250.000 kg.) que se distribuirá entre las explotaciones medianas-grandes (frente a los 3.750.000 kg. que se repartirán entre las pequeñas y medianas-pequeñas).

    Invoca la sentencia de este Tribunal de 10 de febrero de 2003, que por imperativo de la normativa comunitaria, la asignación de cuotas individuales debe resultar proporcional con el derecho obtenido, es decir, tomar en consideración su situación precedente.

    Concluye que el resultado de las limitaciones que impone la Orden de 7 de julio de 2000, rompe absolutamente con la proporcionalidad que exige la normativa comunitaria: habiéndose incrementado la cuota para el conjunto de España un 10%, a Granja San José, S.A. únicamente se le concede un incremento de un 1,2%.

    2.4. El sistema que instaura la Orden de 7 de julio de 2000 omite valorar algunos criterios que exige tomar en consideración el Real Decreto 1192/2000.

    Dice que, en la segunda fase del sistema que instaura la Orden de 7 de julio de 2000, los criterios que se toman en consideración otorgándoles puntuación son (art. 8 ): ser explotación agraria prioritaria; adquirente de cuota mediante transferencia; lechero a título principal; acreditación de mejoras estructurales; agricultor joven; sociedad agraria de transformación, cooperativa de producción o pertenencia a cooperativa de comercialización; ubicación en zona desfavorecida; no haber obtenido cantidades de referencia de la reserva nacional en los dos anteriores repartos; pertenencia a núcleo de control de rendimiento lechero; ubicación en Teruel; y pertenencia a la APLA (Asociación de Productores de Leche de Aragón).

    Aduce que la Orden aragonesa en modo alguno contempla como criterio la contribución para mantener un medio ambiente saludable y equilibrado.

    2.5. El art. 4 de la Orden de 7 de julio de 2000 supone una restricción excesiva e injustificada a los derechos de los productores.

    El referido precepto dispone que los beneficiarios de asignación de cantidades de referencia no podrán transferir ni ceder la totalidad de su cuota durante 5 años.

    Aplicando a Granja San José, SA esa norma supone que por la asignación de un incremento de cuota 100.000 kg., se compromete a no transferir ni ceder durante 5 años toda su cuota propia, es decir, 8.430.780 kg. En otras palabras, por un incremento de producción de un 1,2%, se inmoviliza a mi mandante el 100% de su cuota. Tal restricción resulta especialmente perjudicial para las explotaciones de tamaño mediano-grande, y resulta total y absolutamente desproporcionada.

    2.6. La referencia a las "condiciones particulares de las diferentes zonas de producción" contenida en el art. 5.1 del RD 1192/2000 no da cobertura jurídica a la regulación de la Orden de 7 de julio de 2000.

    Finalmente, señala que la referencia realizada, en el art. 5.1 del RD 1192/2000 a las "condiciones particulares de las diferentes zonas de producción como uno más de los criterios a considerar por las Comunidades Autónomas para formular sus propuestas de asignación de cuota Iáctea entre los diferentes productores nacionales no da cobertura jurídica a la regulación de la Orden de 7 de julio de 2000.

    Insiste en que de acuerdo con la Sentencia de 10 de febrero de 2003, el respeto a los criterios de proporcionalidad, homogeneidad y garantía de la situación preexistente, deben informar la aplicación del régimen jurídico establecido, con carácter básico, por el RD 1192/2000, y actuar como parámetros de legalidad de dicha norma y de las demás normas internas dictadas en su desarrollo.

    Termina el alegato manifestando que de la Orden de 7 de julio de 2000, no puede establecer, unos límites y condiciones de asignación de cuota láctea que, además de vulnerar la normativa básica del RD 1192/2000, atentan claramente contra los criterios de Derecho Comunitario de constante referencia.

    2.1. Objeta asimismo el motivo el Abogado del Estado poniendo de relieve no se prueba la vulneración de precepto comunitario alguno así como que la STS de 10 de febrero de 2003 señaló la conformidad a derecho del Real Decreto desarrollado por la Orden.

  2. Concluye esgrimiendo el contenido de la TSJ Asturias de 18 de marzo de 2004 así como precisando sus pretensiones indemnizatorias.

    3.1. Rechaza las mismas el Abogado del Estado. Entiende que al no prosperar la pretensión principal tampoco puede hacerlo la indemnizatoria.

TERCERO

Antes de examinar los motivos vamos a reflejar la razón de decidir de las distintas sentencias de este Tribunal Supremo que se han pronunciado acerca de la conformidad a derecho del Real Decreto 1192/2000.

1) En el FJ 2º de la sentencia de 10 de febrero de 2003, recurso directo 1594/2000 se afirma respecto al Real Decreto 1192/2000 que " establece en efecto una distribución del aumento de cuota láctea entre Comunidades Autónomas, pero la regulación del mismo es respetuosa con los derechos de los productores individuales. En efecto, se establecen nuevas normas, pero debe destacarse que a tenor de los artículos 2º, 3º y 4º de la disposición impugnada, los productores presentaran solicitudes individuales, que serán resueltas por el Director General de Ganadería según el articulo 6º del Real Decreto . Ciertamente esta autoridad estatal deberá atenerse a la distribución de cantidades entre las Comunidades Autónomas, pero es claro que deberá respetar los derechos individuales de los productores citados y atenerse a la situación de estos con anterioridad, aun cumpliendo las normas del Real Decreto.

Por lo demás esta Sala no puede dejar de tener en cuenta la previsión que se contiene en el párrafo segundo del articulo 1º del Real Decreto impugnado, el cual dispone que para atender las reclamaciones el 10 por ciento de las cantidades acordadas para cada Comunidad Autónoma permanecerá retenido en la reserva nacional. Ello concuerda con lo que se dispone en el articulo 8 respecto a las reclamaciones que puedan presentarse, reclamaciones éstas que serán atendidas con las cantidades que se retengan.

Es decir, en definitiva de ello se deduce que las autoridades competentes están obligadas a atenerse a las normas comunitarias y en concreto al Reglamento CEE cuya vulneración se alega 3950/1992, de 28 de diciembre , y que la asignación de cuantías globales para cada Comunidad Autónoma no supone vulnerar los derechos de los productores individuales. "

En el FJ Tercero analiza el Reglamento CEE 3950/1992, de 28 de diciembre concluyendo que " De un estudio de dicho Reglamento, varias veces reformado y en parte modificado por el posterior Reglamento CEE 1256/1999, de 17 de mayo , no extrae esta Sala la misma conclusión que la Federación recurrente. Desde luego dicho Reglamento regula los derechos correspondientes y de su contexto se deduce que está aludiendo siempre a los sujetos o empresas que sean productores individuales de leche o de productos lácteos. Pero no se contiene en este Reglamento prohibición ninguna de que los Estados nacionales lleven a cabo una distribución de la cuota láctea asignada que, de forma global, suponga asignar ciertas cantidades a los diversos territorios de cada uno de aquellos Estados. Claro es que sin embargo estaríamos ante una situación de contravención de la norma comunitaria si, efectuada esa distribución, resultase que de ella se deduce la vulneración de los derechos que consagra el Reglamento CEE 3950/1992 y los sucesivos que lo modificaron. Pero como hemos expresado en el Fundamento de Derecho anterior ello no se efectúa por el Real Decreto que se impugna, ya que éste, siguiendo los criterios aprobados por el Congreso de los Diputados, concilia la existencia de una distribución entre Comunidades Autónomas y un respeto de los derechos individuales de los productores, hasta el punto de que prevé un sistema para poder atender las reclamaciones cuando por alguna causa la cuantía de la producción láctea asignada a los individuos o las empresas suponga no respetar sus derechos. No es imposible que ello suceda cuando la producción que deba reconocerse a todos los productores de una Comunidad Autónoma rebase la cuota asignada a la misma, pero desde luego las reclamaciones podrán fundarse además eventualmente en otros motivos distintos del no reconocimiento de derechos por esta causa. Es decir, toda vez que el Real Decreto parte en definitiva de los derechos individuales de los productores y son estos los derechos reconocidos por el Reglamento CEE 3950/1992, de 28 de diciembre , no puede afirmarse validamente que la norma comunitaria citada haya sido transgredida por el Real Decreto."

  1. En el FJ 4º último párrafo de la Sentencia de 25 de abril de 2005, recurso directo 102/2003 se afirma : " A la vista de los preceptos aplicables entiende esta Sala que el Real Decreto impugnado 347/2003, de 21 de marzo , el cual parte por supuesto de la asignación de una cuota inicial de referencia a la Comunidad Autónoma, no contraviene ni vulnera los Reglamentos comunitarios aplicables, es decir, el Reglamento CEE 3950/92, de 28 de diciembre, y el posterior que lo modifica 1256/99, de 17 de mayo . Así lo hemos declarado ya por otra parte en nuestra reciente Sentencia de 11 de abril de 2005 , al resolver el recurso interpuesto en el que se pretendía fuera declarado contrario a derecho el articulo 38 del mismo Real Decreto , también impugnado en el caso de autos. Por otra parte la aprobación de dicho Real Decreto no supone tampoco que se haya producido vulneración de la competencia exclusiva del País Vasco en matera de agricultura y ganadería."

CUARTO

Vamos a examinar el primer motivo que imputa a la sentencia falta de congruencia y ausencia de motivación.

Procede, pues, lo primero, recordar su esencia constitucional partiendo de que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones (STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta pormenorizada de todos las cuestiones planteadas (STC 36/09, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes (STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional (STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos (STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir (STC 114/2003 de 16 de junio ).

Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (STS de 8 de julio de 2008, rec. casación 6217/2005, STS 25 de febrero de 2008, rec casación 3541/2004 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso (sentencias de 20 de septiembre 2005, rec. casación 3677/2001, de 5 de diciembre de 2006, rec. casación 10233/2003 y 20 de junio de 2007, rec. casación 11266/2004 ).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes (STS 17 de julio de 2003, rec. casación 7943/2000 ). En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (STS 3 de noviembre de 2003, rec. casación 5581/2000). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

  4. No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso (STS 3 de julio de 2007, rec. casación 3865/2003).

  5. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas (Sentencias de 27 de enero de 1996, rec. de casación 1311/1993 ).

f)) Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna, pues de no haberla se genera confusión (STS 23 de abril de 2003, rec. de casación 3505/1997 ). Contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia (STC 127/2008, de 27 de octubre, FJ 2 ).

La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición ya era un requisito destacado por el art. 43 LJCA 1956. Precepto ahora reproducido en el art. 33 LJCA 1998 en relación con el art. 65.2 de la misma norma, con un tenor similar en el redactado, que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso.

QUINTO

A la motivación se refieren expresamente los art. 120 CE, 248.3 de la LOPJ y el art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de tenor similar al derogado art. 359 LECivil 1881. Es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial.

En la vigente LEC 1/2000 encontramos el art. 218 relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

Es tajante el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero al declarar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone "una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial". Reputa suficiente que "las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi" (STC 75/2007, de 16 de abril, FJ 4 ). Pues " la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" (ATC 307/1985 de 8 de mayo ).

Al caber, incluso, una motivación breve y sintética (STC 75/2007, de 16 de abril, FJ 4 ) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE, la que tiene lugar por remisión (STC 171/2002, de 30 de septiembre, FJ 2 ).

La motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales (STC 26/2009, de 26 de enero, FJ 2 ).

Tampoco ha de incurrir en error patente que para tener relevancia constitucional nos recuerda la STC 6/2006, de 16 de enero, no solo ha de ser verificable de forma incontrovertible sino que ha de constituir el soporte básico de la decisión y producir efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente. Se trata pues de una institución relacionada con aspectos de carácter fáctico (STC 42/2006, de 13 de febrero ) en el que el Tribunal parte de premisas inexistentes o patentemente erróneas (STC 11/2008, de 21 de enero FJ 9 ).

SEXTO

Si atendemos a la doctrina general expresada en los dos fundamentos precedentes debe rechazarse la pretendida falta de motivación e incongruencia de la sentencia.

La Sala entiende que las bases generales establecidas en el Real Decreto son respetadas por la Orden autonómica así como ésta fija criterios específicos atendiendo a las particularidades propias de la Comunidad de Aragón lo que se encuentra perfectamente autorizado por el Real Decreto.

Tal razonamiento de la Sala de instancia se ajusta a las pretensiones deducidas en la demanda. La parte recurrente en su escrito de demanda sustenta la pretendida ilegalidad de la Orden de la Comunidad de Aragón en que la misma estableció limitaciones en el reparto no previstas en el Real Decreto 1192/2000. Insistió en la demanda en que no encuentra precepto en el Real Decreto que ampare la limitación que la Orden impone a una estructura ganadera como la de la recurrente (las de mayor volumen) mas no puso de relieve la contravención por la Orden de norma de superior rango.

El recurso de casación es la herramienta prevista por nuestro ordenamiento procesal para la revisión de los criterios interpretativos utilizados por órganos jurisdiccional inferiores en grado. Se trata de lograr por tal medio una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho efectuado por las Salas de instancia a fin de obtener la unidad del ordenamiento jurídico. No constituye una segunda vía para reexaminar todo el proceso entablado en instancia.

Y la invocación de jurisprudencia, en el ámbito del art. 88.1.d) LJCA queda constreñida a la de este Tribunal Supremo.

Por ello, mediante el recurso de casación no es factible subsanar omisiones acontecidas en instancia reabriendo un debate procesal respecto cuestiones que no fueron objeto de controversia y, por ende, de pronunciamiento alguno en la sentencia impugnada En sede casacional han de combatirse los argumentos de la sentencia atendiendo a las pretensiones suscitadas en la demanda sin que quepa incorporar nuevos planteamientos.

Quizás el FJ Cuarto al responder a la posible ilegalidad de la Orden de 7 de julio de 2000 no muestra la prolijidad que hubiera querido la parte recurrente, aunque sí expone las razones para entender que la Orden atiende a los criterios fijados en el Real Decreto. Y justamente la recurrente tampoco en su escrito de demanda tampoco se explayó, como lo ha hecho ahora en sede casacional, con referencias al quebranto por la Orden de derecho comunitario expuesto de forma imprecisa y contra el Real Decreto 1192/00. Y no es la sede casacional el ámbito adecuado para subsanar hipotéticas deficiencias de planteamiento habido en instancia.

No prospera el motivo.

SEPTIMO

Este Tribunal viene manteniendo que quien pretende la expulsión de una disposición reglamentaria del ordenamiento vigente, fuere un Real Decreto, fuere una Orden, fuere otra disposición de inferior rango, ha de justificar como es quebrantada la norma de rango superior.

El control de la potestad reglamentaria encomendada a los Tribunales, art. 106 CE, en consonancia con las disposiciones que establecen que ningún reglamento podrá vulnerar preceptos de otro de jerarquía superior (art. 23.3. Ley 50/1997, de 27 de noviembre, Organización, competencia y funcionamiento del gobierno) conlleva que un alegato de vulneración sea debidamente argumentado mostrando el vínculo entre el o los preceptos conculcados y la disposición que los lesiona.

Si acudimos al art. 249 del Tratado Comunidades Europeas observamos que las modalidades de actuación de la Comunidad que se proyectan jurídicamente son el Reglamento, la Directiva, la Decisión, la Recomendación y el Dictamen. Sin embargo, los citados instrumentos jurídicos no ostentan todos el mismo rango. Solo los Reglamentos tienen alcance general siendo obligatorios en todas sus partes y directamente aplicables en los Estados Miembros.

Ello comporta que lo antes manifestado tan aplicable es a una eventual lesión de una Ley por un Reglamento como a la hipotética lesión de una disposición comunitaria de aplicación directa, caso de los Reglamentos, por una norma interna.

Y, pese a la prolija argumentación en apoyo del segundo motivo lo cierto es que no se efectúa una contraposición entre la normativa comunitaria pretendidamente conculcada y la Orden impugnada en su totalidad -once apartados-.

Pero, además, el extenso razonamiento en defensa del segundo motivo contraviene, asimismo, la naturaleza esencial del recurso de casación en que no es posible suscitar cuestiones nuevas en sede casacional para subsanar eventuales omisiones sufridas al articular la demanda.

Y tal actuación es la aquí acontecida. Centrada la demanda esencialmente en la impugnación del RD 1192/2000 lo cierto es que escasas consideraciones se dedican a la Orden autonómica a la que exclusivamente se imputa la vulneración del principio de jerarquía normativa y su extralimitación respecto de su norma habilitante, el Real Decreto de ámbito nacional, por añadir restricciones no contempladas en la citada disposición general.

No se produjo en instancia un análisis de todos y cada uno de los preceptos de la Orden respecto de la que se interesaba una declaración de "ilegalidad". Exclusivamente se expuso que los arts. 7.4 y 8.7, relativos a la primera y segunda fase del reparto de cuota en el proceso de asignación establecen limitaciones no previstas en el Real Decreto que penalizan a las explotaciones de mayor volumen de cuota.

Cierto que el Real Decreto sólo establece criterios de asignación individual de mínimos. Mas la propia norma al atribuir a las Comunidades Autónomas la formulación de propuestas de asignación de cantidades individuales de referencia entre los solicitantes teniendo en cuenta los criterios marcados por el art. 5. no veda esa asignación de máximos constituyendo una opción del Gobierno autonómico, en aras a evitar producciones excedentarias, uno de los fines buscados por la política comunitaria en el sector.

Lo esencial es si respeta los criterios del art. 5 del RD 1192/2000, de 23 de junio. Y no puede articularse, por primera vez en sede casacional, por constituir cuestión nueva, que entre los criterios no figura "la contribución para mantener un medio ambiente saludable y equilibrado", ya que nada en tal sentido se adujo en la demanda contra la Orden.

No prospera el segundo motivo.

OCTAVO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de Granja San José SA contra la sentencia desestimatoria de fecha 19 de septiembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, en el recurso núm. 1248/01, deducido por aquella contra la resolución de fecha 11 de diciembre de 2000 del Director General de Agricultura y Alimentación, que publicó la segunda relación de asignaciones y denegaciones de las cantidades de referencia de la reserva nacional procedentes del aumento de la cuota láctea para el período 2000-2001, la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el ultimo fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

4 sentencias
  • SAP Asturias 216/2022, 30 de Mayo de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Asturias, seccion 6 (civil)
    • 30 Mayo 2022
    ...supuesto fáctico que contempla la norma reguladora de cada factor, pues -solo en ese caso será aplicable( SSTS de 9 de marzo de 2010; 20 de julio de 2009; 19 de septiembre de 2011, 23 de noviembre de 2011, y 30 de noviembre de 2011). Puesto que la Tabla IV no contempla una cifra concreta pa......
  • SAN, 11 de Marzo de 2010
    • España
    • 11 Marzo 2010
    ...en que las partes formulan sus pretensiones (STC 36/2006, de 13 de febrero ). La citada doctrina, como señala la STS, Sala 3ª, de 20 de julio 2009 (Rec. 5447/2007 ) distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí......
  • SAP Madrid 38/2017, 1 de Febrero de 2017
    • España
    • 1 Febrero 2017
    ...por las partes o el allanamiento de las mismas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2006, 8 de marzo de 2006, 20 de julio de 2009 y 10 de diciembre de 2013, entre Por otro lado, el respeto a los hechos alegados es compatible con el análisis crítico de los argumentos de las p......
  • SAN, 14 de Enero de 2010
    • España
    • 14 Enero 2010
    ...en que las partes formulan sus pretensiones (STC 36/2006, de 13 de febrero ). La citada doctrina, como señala la STS, Sala 3ª, de 20 de julio 2009 (Rec. 5447/2007 ) distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR