STS 552/2009, 15 de Julio de 2009

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2009:4876
Número de Recurso80/2005
ProcedimientoCasación
Número de Resolución552/2009
Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por don Pedro Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales don Jaime Lluch Roca, contra la Sentencia dictada, el día veintidós de marzo de dos mil cuatro, por la Sección Diecisiete de la Audiencia Provincial de Barcelona, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Cerdanyola. Es parte recurrida don Artemio, representado por el Procurador de los Tribunales don Pablo Sorribes Calle y Mutua General de Seguros, representada por el Procurador de los Tribunales doña María Teresa Puente Méndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales don Francisco Ricart Tasies, en representación de don Artemio, presentó ante el Juzgado de Decano de Cerdanyola del Vallés, el cuatro de enero de dos mil uno, demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra don Pedro Antonio, don Dionisio, don Eutimio, Anacarri, SL, Asemas Mutua de Seguros a Prima Fija, Mutua de Seguros para Aparejadores y Arquitectos Técnicos a Prima Fija y Mutua General de Seguros.

Alegó el demandante en el referido escrito que, en el año mil novecientos noventa y seis, Anacarri, SL construía en Cerdanyola del Vallés un edificio de seis plantas. Que el encargado de la construcción y administrador de la constructora era don Pedro Antonio, el arquitecto director de la obra don Eutimio y el arquitecto técnico don Dionisio, así como que las aseguradoras demandadas cubrían la responsabilidad respectiva de cada uno de los citados.

También alegó que, a las once horas y treinta minutos del veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis, trató de superar el hueco destinado a ascensor en la segunda planta del edificio en construcción y lo hizo por medio de unas tablas que estaban colocadas a tal fin en dicho lugar. Que, cuando se hallaba sobre ellas en el hueco, se rompieron, por lo que se precipitó a la planta baja de la construcción, sufriendo graves lesiones.

En consecuencia, por considerar que los demandados, en sus respectivos papeles, eran los responsables de las lesiones y secuelas que había sufrido y que las aseguradoras en cada caso estaban obligadas a cubrir esa responsabilidad por los correspondientes contratos de seguro, en los términos cuantitativos que detalló, interesó del Juzgado competente en el suplico de la demanda que " tenga por interpuesta demandada de juicio... "Tras los trámites pertinentes, reciba el pleito a prueba y se dicte Sentencia en la que se estime la presente demanda y se condene a don Pedro Antonio, Ancarri, SL, don Eutimio y don Dionisio a que indemnicen a don Artemio en la cantidad de sesenta millones ciento ocho mil cuatro pesetas (sic) (66.108.004), siendo responsables civiles directos las entidades aseguradoras respectivamente Mutua General de Seguros, Mussat y Asemas que deberán abonar el 20% de intereses desde 20 de Agosto de 1.996, y expresa imposición de condena en costas".

SEGUNDO

La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número Seis de Cerdanyola del Vallés, el cual la admitió a trámite conforme a las normas del juicio de menor cuantía de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, por providencia de cinco de febrero de dos mil uno, en la que decidió fueran emplazados los demandados.

Éstos se personaron en las actuaciones, excepto Anacarri, SL, respecto de la que el demandante desistió de seguir el proceso. El desistimiento fue declarado por auto de trece de julio de dos mil uno.

Don Pedro Antonio se personó en las actuaciones, representado por el Procurador de los Tribunales don Alfons Casajuana Palet y contestó la demanda, oponiéndose a su estimación, con el siguiente suplico: "...se dicte sentencia estimando la excepción de prescripción que oponemos, declarándose no haber lugar a la demanda, y en caso de no estimarse la excepción, se desestime la demanda y se absuelva libremente a mi principal, con expresa condena en costas al demandante".

Don Dionisio lo hizo representado por la Procuradora de los Tribunales doña Maribel Raspall González y contestó también la demanda por escrito en el que interesó "...se tenga por evacuado el trámite de contestación y dando al pleito el curso correspondiente, se sirva dictar sentencia desestimando por completo la demanda absolviendo de la misma a mi representado, con expresa imposición de las costas causadas al demandante".

Don Eutimio se personó representado por la Procuradora doña Dolores Ribas Mercader y contestó la demanda, con el suplico siguiente: "...en su día, se dicte sentencia por la que, desestimando la demanda por lo que a mi representado se refiere, el arquitecto don Eutimio se absuelva al mismo de todas las peticiones formuladas en su contra, imponiendo las costas del procedimiento al actor".

Asemas Mutua de Seguros a Prima Fija se personó en las actuaciones, representada por la Procurador doña Dolores Ribas Mercader y contestó la demanda, escrito en el que interesó que "...siga el procedimiento por los trámites que le son propios y, en su día, se dicte sentencia por la que, desestimando la demanda por lo que a mi presentada se refiere se absuelva a la misma de todas las peticiones formuladas en su contra, imponiendo las costas del procedimiento al actor".

También lo hizo Mutua de Seguros para Aparejadores y Arquitectos Técnicos a Prima Fija, representada por la Procuradora doña Anna Clusella, que interesó en el escrito de contestación que "...dando al pleito el curso correspondiente, se sirva dictar sentencia desestimando por completo la demanda absolviendo de la misma a mi representado, con expresa imposición de las costas causadas al demandante".

Finalmente, se personó, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Raspall González, la demandada Mutua General de Seguros, que contestó la demanda interesando "... previos cuantos trámites resulten de rigor, incluido el recibimiento a prueba que desde ahora solicito, sin perjuicio de reiterarlo en la comparecencia, dicte Sentencia desestimando la demanda respecto de mi representada, con imposición de las costas del juicio a la actora".

TERCERO

Las partes fueron convocadas por el Juzgado de Primera Instancia a la comparecencia previa, por providencia de dieciocho de septiembre de dos mil uno. El acto se celebró y en él se decidió abrir la fase de prueba, en la que practicaron los medios admitidos de los propuestos, que fueron unidos a las actuaciones.

Presentados los escritos de conclusiones correspondientes y practicadas diligencias para mejor proveer por el Juzgado de Primera Instancia, éste dictó sentencia el treinta de diciembre de dos mil dos, con la siguiente parte dispositiva: " Fallo estimar la demanda interpuesta por el Procurador don Francisco Ricart Tasies en nombre y representación de don Artemio contra don Pedro Antonio, representado por el Procurador Alfons Casajuana Palet, don Dionisio, representado por la Procuradora doña Maribel Raspall González, don Eutimio, representado por la Procuradora doña Dolores Ribas Mercader, Asemas Mútua de Seguros a Prima Fija, representada por la Procuradora doña Dolores Ribas Mercader, Mútua de Seguros para Aparejadores y Arquitectos a Prima Fija (Musaat) representada por la Procuradora doña Anna Clusella y Mútua General de Seguros representados por la Procuradora doña María Isabel Raspall González, condenándoles al pago de la cantidad de 82.093'90 euros, más los intereses legales, que para las aseguradoras será el previsto en el artículo 20 de la LCS y con expresa condena en costas". Sentencia que fue aclarada por auto de dieciocho de febrero de dos mil tres , con la siguiente parte dispositiva: "Decido: aclarar la sentencia, dictada en fecha 30/12/02 , en el sentido de señalar en el fundamento quinto la siguiente expresión: "no admitiéndose la falta de legitimación pasiva" en lugar de "no admitiéndose la legitimación pasivas (sic)".

CUARTO

Contra la sentencia de primera instancia interpusieron recursos de apelación el demandante y los demandados don Eutimio, Mutua General de Seguros y Mutua de Seguros para Aparejadores y Arquitectos Técnicos a Prima Fija.

Los recursos fueron admitidos y su formulación trasladada a las otras partes. Finalmente las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que se turnaron a la Sección Diecisiete que los tramitó, señalando para deliberación del dieciséis de febrero de dos mil cuatro.

Finalmente dictó sentencia el veintidós de marzo del mismo año, con la siguiente parte dispositiva " Fallamos se estiman los recursos de Mutua General de Seguros, don Eutimio y Asemas, y parcialmente los del actor don Artemio y don Dionisio y Mussat contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Cerdanyola del Vallès de fecha 30 de Diciembre de 2.002 aclarada por auto de 18 de Febrero siguiente y, con revocación de la misma, debemos condenar y condenamos a don Pedro Antonio, a don Dionisio y a Musaat a pagar al actor la cantidad de 130.384' 17 euros mas los intereses legales que, por lo que respecta a la aseguradora serán los indicados en la sentencia de primera instancia. No se hace condena en cuanto a las costas de ninguna de las dos instancias".

QUINTO

Las representaciones procesales de don Pedro Antonio y de don Dionisio y Mutua de Seguros para Arquitectos, Aparejadores y Arquitectos Técnicos a Prima Fija interpusieron sendos recursos de casación contra la sentencia dictada por la Sección Diecisiete de la Audiencia Provincial de Barcelona, que los tuvo por interpuestos.

Elevadas las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la misma, por auto de ocho de abril de dos mil ocho, acordó: " 1º) Admitir los dos recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales, por un lado de don Pedro Antonio y por otro de don Dionisio y de Asemas Mutua de Seguros a Prima Fija, Mutua de Seguros para Arquitectos y Aparejadores y Arquitectos Técnicos a Prima Fija (Musaat), contra la Sentencia dictada, en fecha 22 de marzo de 2.004, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª), en el rollo de apelación nº 651/2003 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 49/2001, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cerdanyola del Vallés.- 2º) Y entregar copias de los dos escrito de interposición de los recursos de casación formalizados, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días ".

Por medio de escritos respectivamente presentados el veintiocho de enero y el dos de febrero de dos mil nueve, el Procurador de los Tribunales don Felipe Juanas Blanco, en representación de don Dionisio, y la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa López-Puigcerver Portillo, en representación de Mutua de Seguros para Arquitectos, Aparejadores y Arquitectos Técnicos a Prima Fija, manifestaron su voluntad de desistir de sus recursos, al haber llegado a un acuerdo con el demandante.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, por auto de diez de febrero de dos mil nueve acordó: "1. Tener por desistidos a don Dionisio y a "Musaat, Mutua de Seguros a Prima Fija", representados por los Procuradores don Felipe Juanas Blanco y doña María Luisa López-Puigcerver Portillo, respectivamente, en los recursos de casación interpuestos contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de marzo de 2.004, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª), en el rollo de apelación nº 651/2003 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 49/2001, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cerdanyola del Vallés.- 2. Notifíquese esta resolución a las partes y queden las actuaciones para resolver, cuando por turno corresponda, sobre el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Pedro Antonio ".

SEXTO

El recurso de casación de don Pedro Antonio, se basa en el artículo 477, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se compone de los siguientes motivos, en relación con los pronunciamientos que en cada caso se detallan.

  1. Respecto de la absolución de Mutua General de Seguros:

PRIMERO

Infracción de los artículos 1.281, 1.284 y 1.288 del Código Civil, sobre interpretación de los contratos, en relación con el artículo 1 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre, del contrato de seguro.

SEGUNDO

Infracción de los artículos 2 y 3 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, y de los artículos 2 y 10 de la Ley 26/1.984, de 19 de julio, general para la defensa de consumidores y usuarios.

TERCERO

Infracción del artículo 7, apartado 1, del Código Civil, respecto de los actos propios y la protección de la confianza en la apariencia, y de la jurisprudencia que los aplica.

  1. En relación con la absolución del arquitecto director de la obra, don Eutimio y la aseguradora Asemas:

ÚNICO. Infracción del artículo 1.902 del Código Civil, en relación con el artículo 10 de la Orden de 9 de marzo de 1971 por la que se aprueba la Ordenanza General de seguridad e higiene en el trabajo.

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, don Artemio, representado por el Procurador de los Tribunales don Pablo Sorribes Calle y la Procuradora doña María Teresa Puente Méndez, en representación de Mutua General de Seguros, impugnaron los recursos, solicitando se declarase no haber lugar a los mismos.

OCTAVO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el treinta de junio de dos mil nueve, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La jurisprudencia ha declarado que procede desestimar los recursos de casación interpuestos por el codemandado condenado en la instancia, si es que no pretende su absolución, sino la condena de los que resultaron absueltos. Niega al mismo legitimación al respecto, exclusivamente reconocida al actor, que es el único que puede pedir tal condena, por haberla solicitado en la demanda.

En ese sentido son de mencionar las sentencias de 17 de julio de 1.992, 1 de febrero, 21 de abril, 13 de noviembre y 4 de diciembre de 1.993, 10 y 25 de marzo, 23 de noviembre y 31 de diciembre de 1.994, 27 de noviembre de 1.995, 31 de diciembre de 1.996, 15 de diciembre de 2.000, 18 de diciembre de 2.001 y 27 de septiembre y 18 de diciembre de 2.004, entre otras.

SEGUNDO

La sentencia de segunda instancia a que se refiere el recurso de casación que decidimos, al estimar en parte los recursos de apelación de varios de los litigantes, de entre los distintos demandados sólo condenó a que indemnizaran al actor - que, al trabajar en la construcción de un edificio, cayó desde la planta segunda y sufrió graves lesiones - al constructor de la obra, al arquitecto técnico que intervenía profesionalmente en ella y a la aseguradora que cubría su responsabilidad civil.

De modo que desestimó la acción dirigida contra la aseguradora de la responsabilidad civil del propio constructor, contra el arquitecto director de la obra y contra la aseguradora del mismo.

El demandante consintió tal decisión, la cual, finalmente, ha sido recurrida en casación sólo por el que, siguiendo la sentencia recurrida, hemos denominado constructor.

TERCERO

Los cuatro motivos del recurso de casación de don Pedro Antonio atacan los pronunciamientos absolutorios de su aseguradora - primero a tercero - y del arquitecto director de la obra y su aseguradora - cuarto -.

Realmente, lo que pretende el recurrente no es obtener su absolución, sino, que condenemos a sus codemandados a quienes absolvió la Audiencia Provincial, sin contar con que fue el actor el único que ejercitó acción en tal sentido y que no ha recurrido la sentencia.

Por ello, el recurso, en todos sus motivos, se desestima de conformidad con la jurisprudencia citada según la que, como se expuso, un demandado que ha sido condenado carece de legitimación para pretender que se condene también a otros de sus codemandados, absueltos en la sentencia recurrida, cuyo pronunciamiento absolutorio ha sido consentido - no recurrido - por el único legitimado para impugnarlo - el demandante perjudicado -. Lo cual se entiende sin perjuicio de las reclamaciones que contra aquellos pueda formular en el juicio correspondiente, si estimare asistirle algún derecho para ello.

CUARTO

Las costas del recurso que desestimamos quedan a cargo del recurrente, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por don Pedro Antonio, contra la Sentencia dictada, con fecha veintidós de marzo de dos mil cuatro, por la Sección Diecisiete de la Audiencia Provincial de Barcelona, con imposición de las costas al recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Rios.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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