STS 826/2009, 1 de Julio de 2009

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2009:4881
Número de Recurso10026/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución826/2009
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Raimundo , contra Auto de fecha 27/10/08, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 21 de los de Barcelona, sobre acumulación de condenas; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por la Procuradora Doña María Soledad Gallo Sallent.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 21 de los de Barcelona, en fecha veintisiete de octubre de dos mil ocho, dictó auto que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho: " Primero.- El penado presentó escrito interesando la acumulación de condenas conforme al artículo 76 del Código Penal. Segundo .- Dado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de la procedencia de la acumulación interesada. Tercero.- Se aportaron a las actuaciones los testimonios relativos a las siguientes sentencias: 1) Ejecutoria 1691/05 dimanante de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona de fecha 14 de junio de 2005 en el P.A. nº 111/05, firme el 14 de junio de 2005, como autor de un delito de robo con fuerza a la pena de seis meses de prisión, por hechos ocurridos el 07/07/02. 2) Ejecutoria 136/05 dimanante de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell de fecha 17 de febrero de 2005 en el P.A. nº 60/03, firme el 17 de febrero de 2005, como autor de un delito de robo con fuerza, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y de la atenuante de drogadicción, a la pena de un año, por hechos ocurridos el 14/04/04. 3) Ejecutoria 4271/02 dimanante de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona de fecha 01/03/02 en el P.A. nº 69/02, firme el 29 de julio de 2002, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de 11 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 5 meses y 15 días de prisión, por hechos ocurridos el 10/02/02. 4) Ejecutoria 395/05 dimanante de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona de fecha 4 de febrero de 2005 en el P.A. nº 248/04, firme el 4 de febrero de 2005, como autor de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción, a la pena de tres meses de prisión, por hechos ocurridos el 11/01/02. 5) Ejecutoria 2058/04 dimanante de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona de fecha 25 de junio de 2004 en el P.A. nº 62/04, firme el 25 de junio de 2004, como autor de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, con la agravante de reincidencia, a la pena de 9 meses de prisión, por hechos ocurridos el 20/08/02. 6) Ejecutoria 922/04 dimanante de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona de fecha 3 de marzo de 2004 en el P.A. nº 272/03, firme el 3 de marzo de 2004, como autor de un delito de robo con fuerza, con la agravante de reincidencia, a la pena de 2 años de prisión, por hechos ocurridos entre el 13/09/02 y el 16/09/02. 7) Ejecutoria 7178/03 dimanante de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona de fecha 21 de julio de 2003 en el P.A. nº 21/03, firme el 21 de julio de 2003, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, con la agravante de reincidencia y atenuante de drogadicción, a la pena de un año de prisión, por hechos ocurridos el 24/09/02. 8) Ejecutoria 7803/03 dimanante de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona de fecha 16 de octubre de 2003 en el P.A. nº 427/02, firme el 16/10/03, como autor de un delito continuado de robo con fuerza, con la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, a la pena de dos años de prisión, por hechos ocurridos el 20/02/02. 9) Ejecutoria 5177/03 dimanante de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona de fecha 3 de febrero de 2003 en el P.A. nº 247/02, firme el 3 de febrero de 2003, como autor de un delito de hurto en grado de tentativa, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses, por hechos ocurridos el 20 de abril de 2000. 10) Ejecutoria 7082/03 dimanante de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona de fecha 31 de marzo de 2003 en el P.A. nº 267/02, firme el 21 de marzo de 2003, como autor de una falta continuada de hurto, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros y una responsabilidad personal subsidiaria de 15 días, por hechos ocurridos el 28/11/02. 11) Ejecutoria 86/00 dimanante de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Elche de fecha 6 de octubre de 2004 en el P.A. nº 147/99, firme el 6 de octubre de 2004, como autor de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, a la pena de 8 meses de prisión, por hechos ocurridos el 21/10/99 ".

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona, dictó la siguiente Parte Dispositiva: " ESTIMAR parcialmente la solicitud de acumulación jurídica de condenas efectuada por Raimundo acordándose la acumulación de todas las condenas impuestas en las causas relacionadas con los números 1, 4 y del 5 al 10, fijándose como máximo de cumplimiento el triple de la pena más grave, que es de 2 años de prisión, quedando establecido en SEIS AÑOS DE PRISIÓN el límite máximo de cumplimiento, sin que se puedan acumularse las ejecutorias 136/05 dimanante de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell de fecha 17 de febrero de 2005 en el P.A. nº 60/03, firme el 17 de febrero de 2005, como autor de un delito de robo con fuerza, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y de la atenuante de drogadicción, a la pena de un año, por hechos ocurridos el 14/04/04 y la ejecutoria 4271/02 dimanante de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona de fecha 01/03/02 en el P.A. nº 69/02, firme el 29 de julio de 2002, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de 11 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cinco meses y quince días de prisión, por hechos ocurridos el 10/02/02 ".

Con fecha 26/11/08 se dictó auto de Aclaración por el Juzgado de lo Penal nº 21 cuya parte dispositiva es la siguiente: " SE ACLARA la Parte Dispositiva del auto de acumulación dictada en la presente ejecutoria en fecha veintiséis de octubre de dos mil ocho en el sentido de incluir sin que se pueda acumular la ejecutoria 86/2000 dimanante de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Elche de fecha 6 de octubre de 2004 en el P.A. nº 147/99, firme el 6 de octubre de 2004, como autor de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, a la pena de 8 meses de prisión, por hechos ocurridos el 21/10/99 y manteniéndose la parte dispositiva de dicha resolución en todos sus términos ".

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Raimundo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: ÚNICO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido el artículo 76 del Código Penal.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 17/06/09.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formaliza un solo motivo de casación al amparo del artículo 849.1 LECrim. por infracción del artículo 76 C.P.. Argumenta el recurrente que el Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona, de la relación de once ejecutorias incluidas en el antecedente de hecho tercero, ha acumulado las correspondientes a los ordinales 1, 4 y del 5 al 10, excluyendo la 2, 3 y 11, esta última conforme al auto aclaratorio posterior. A continuación expone que la única exigencia que debe presidir la refundición de condenas, según el Tribunal Supremo, es la temporal, es decir, que los hechos, teniendo en cuenta la fecha de su comisión, pudieran haber sido enjuiciados en un mismo proceso, concluyendo que las tres ejecutorias mencionadas admitían esta posibilidad.

El recurso debe ser parcialmente estimado.

Efectivamente la doctrina de esta Sala ha establecido que para que proceda la acumulación de condenas solo se requiere que entre los hechos exista una determinada conexión, la cual se apreciará siempre que los delitos mencionados hayan podido ser enjuiciados en un solo proceso atendido el momento de su comisión, de manera que no se transforme la acumulación en una exclusión de la punibilidad abierta para todo delito posterior, por lo que solo se debe excluir la misma cuando los hechos de la sentencia posterior hayan ocurrido después de la fecha de las anteriores, fecha de la sentencia y no de su firmeza como ha acordado esta Sala en Junta General el 29/11/05 : "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación". Por ello lo relevante, más que la analogía o relación de los delitos entre sí, es la conexión temporal. También hemos acordado en el Pleno de esta Sala de fecha 27/03/98, que el Juez o Tribunal que haya dictado la última sentencia, deberá asimismo acordar lo que proceda respecto a las acumulaciones entre sí de las penas correspondientes a las restantes causas que, atendiendo a las fechas de las sentencias y de realización de los hechos, no se consideran acumulables a las que emanen de la causa propia del Tribunal que dictó la última sentencia. Igualmente, la existencia de refundiciones o acumulaciones anteriores no impiden un nuevo examen de la situación cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles de acumulación (S.T.S. 1327/05 y las recogidas en la misma). Como resume expresivamente la S.T.S. 281/07, solo cabe acumular entre sí, aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria, o expone la S.T.S. 109/08 deben únicamente excluirse de la acumulación los hechos ya sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado o los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación, porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

En el presente caso, la ejecutoria señalada en el ordinal 11, excluida en el auto aclaratorio, que es la ejecutoria 86/06, y no la 86/2000, puede ser acumulada a las ocho que ya lo fueron por el Juzgado de lo Penal, puesto que no se advierten razones para su exclusión, teniendo en cuenta que los hechos enjuiciados tuvieron lugar el 21/10/99, es decir, son anteriores a la sentencia que debe servir de referencia de 03/02/03 (ejecutoria nº 9 ), habiéndose dictado la sentencia el 06/10/04, condenando al recurrente a la pena de ocho meses de prisión, que debe ser refundida. No sucede lo mismo con las ejecutorias 2 y 3. En el primer caso, porque los hechos tuvieron lugar con posterioridad a la sentencia dictada en la ejecutoria nº 9, el 14/04/04, y por ello no pudieron ser enjuiciados en esa fecha junto con los restantes que sí han sido acumuladas. En cuanto a la ejecutoria nº 3, tampoco podía ser acumulada porque los hechos habían sido ya sentenciados el 01/03/2002, es decir, tampoco pudieron ser enjuiciados porque ya lo habían sido. De ello se desprende que la refundición más favorable para el condenado es la realizada a partir de la sentencia de fecha 03/02/03, ejecutoria nº 9, a la que pueden acumularse todas las demás excepto la 2 y la 3 por las razones ya señaladas. El límite máximo de cumplimiento según ello será de seis años en relación con las penas acumuladas incluidas en las nueve ejecutorias señaladas, restando las penas correspondientes a las ejecutorias 2 y 3 que no pueden acumularse entre sí.

SEGUNDO

Ex artículo 901.1 LECrim. las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

III.

FALLO

Que debemos declarar HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por Raimundo frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona, en el expediente de acumulación de condenas correspondiente a la ejecutoria 1691/05, casando y anulando parcialmente el mismo, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil nueve

En la ejecutoria nº 1691/05-6 incoada por el Juzgado de lo Penal número 21 de Barcelona, el penado Raimundo , nacido el 09/01/1971 en Barcelona, hijo de Juan y Luisa, presentó escrito interesando la acumulación de condenas conforme al artículo 76 del Código Penal ; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

ÚNICO.- Se aceptan los del auto recurrido incluyendo el apartado tercero de sus antecedentes de hecho.

ÚNICO.- Se da por reproducido el primero de la sentencia precedente y los del Juzgado que no se opongan a lo anterior.

Se acuerda la acumulación de todas las condenas impuestas en las causas relacionadas en el apartado tercero de los antecedentes de hecho del auto parcialmente casado a excepción de las numeradas en 2 y 3 lugar, fijándose el límite máximo de cumplimiento en SEIS AÑOS DE PRISIÓN.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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