STS, 17 de Julio de 2009

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2009:4992
Número de Recurso394/2008
Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de julio de dos mil nueve

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 394/2008 interpuesto por Dª. Serafina, D. Demetrio y Dª. Brigida, representados por el Procurador D. Rafael Gamarra Mejías, contra la sentencia dictada con fecha 20 de diciembre de 2007 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso número 520/2006, sobre concesión de la marca "Vigoral"; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y "LABORATORIOS VIÑAS, S.A.", representada por el Procurador D. Javier Ungría López.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Dª. Serafina, D. Demetrio y Dª. Brigida interpusieron ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 520/2006 contra el acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 7 de julio de 2005, confirmado el 14 de febrero de 2006, que accedió a la inscripción de la marca número 2.610.503, "Vigoral".

Segundo

En su escrito de demanda, de 15 de septiembre de 2006, alegaron los hechos y fundamentos de Derecho que consideraron oportunos y suplicaron que se dictase sentencia "por la que, estimando la demanda, se declare no ser ajustada a Derecho la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de fecha 7 de julio de 2005, adoptada en el expediente antes referido, por la que se concedió a la mercantil Laboratorios Viñas, S.A. el registro de la marca Vigoral anulándola y dejándola sin valor ni efecto alguno, ordenando que sea revocada la concesión del Registro de Marcas y Patentes con declaración de nulidad de todas las actuaciones producidas en dicho expediente con posterioridad al momento en que se acordó la concesión de la marca Vigoral, con lo demás a que haya lugar". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 5 de octubre de 2006, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "en la que desestimando el presente recurso, se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada, absolviendo a la Administración del presente recurso".

Cuarto

"Laboratorios Viñas, S.A." contestó a la demanda con fecha 28 de diciembre de 2006 y suplicó sentencia "por la que se confirmen las resoluciones recurridas de contrario, manteniéndose la inscripción registral que a dicha marca ha conferido la Oficina Española de Patentes y Marcas".

Quinto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2007, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: 1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Serafina, Don Demetrio y Doña Brigida contra:

  1. Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de fecha 7 de julio de 2005 por la que se acordaba la concesión total de la marca Vigoral en favor de Laboratorios Viñas, S.A.; y

  2. Resolución de la Directora de dicha Oficina de fecha 14 de febrero de 2006 que desestimaba recurso de alzada deducido por los actores contra la citada resolución de 7 de julio de 2005; y

2) No efectuar expresa imposición de costas".

Sexto

Con fecha 20 de febrero de 2008 Dª. Serafina, D. Demetrio y Dª. Brigida interpusieron ante esta Sala el presente recurso de casación número 394/2008 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

"Infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo, por entender que se ha aplicado indebidamente el artículo 6.1.b de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas ".

Segundo

"Aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial del 'factor tópico'."

Tercero

"Aplicación indebida de la doctrina jurisprudencia comunitaria relativa al 'riesgo de confusión de los productos o servicios existentes en el mercado'."

Séptimo

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con costas.

Octavo

"Laboratorios Viñas, S.A." se opuso igualmente al recurso con fecha 15 de octubre de 2008 y suplicó sentencia confirmando la sentencia recurrida en todos sus términos con condena a la recurrente a las costas.

Noveno

Por providencia de 27 de abril de 2009 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 14 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 20 de diciembre de 2007, desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª. Serafina, D. Demetrio y Dª. Brigida contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas antes reseñadas en cuya virtud fue inscrita la marca número 2.610.503, "Vigoral", para distinguir productos de la clase 3 del Nomenclátor Internacional, en concreto "cosmético para el pelo".

A la inscripción de la marca número 2.610.503, "Vigoral", solicitada por "Laboratorios Viñas, S.A.", se habían opuesto Dª. Serafina, D. Demetrio y Dª. Brigida en cuanto titulares de las marcas números 1.926.715/0 y A- 3.908.456, "Vigorance", que amparan productos de la misma clase, en concreto "preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones; perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello; dentífricos", y la segunda de ellas además productos de las clases 5 ("productos farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos para la medicina; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; emplastos, material para apósitos; material para empastar los dientes y para improntas dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas") y 44 ("salones de higiene y belleza").

Segundo

La Sala de instancia confirmó la decisión de la Oficina Española de Patentes y Marcas. Ésta, a su vez, había estimado que no concurrían en el caso de autos los "presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el citado artículo 6.1, por existir entre los distintivos enfrentados [...] suficientes diferencias de conjunto, lo que hace posible su inscripción registral".

Las consideraciones en cuya virtud el tribunal sentenciador desestimó el recurso contencioso-administrativo, una vez expuesta la doctrina general en materia de marcas, fueron las siguientes:

"Y en base a la citada doctrina, que resulta de aplicación a lo establecido en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, debe recahzarse la pretensión actora ya que no existe una identidad fonética susceptible de producir confusión en el mercado. En efecto la marca Vigoral se compone de tres sílabas mientras que Vigorance tiene cuatro sílabas, además de que en la pronunciación y sonoridad fonética de las dos últimas sílabas de esta última marca hacen imposible la confusión con la marca Vigoral cuya pronunciación resulta muy diferente; a lo que cabe añadir que el hecho de que ambas marcas comiencen con las sílabas Vigora sea suficiente para producir un riesgo de confusión en el mercado".

Tercero

Aunque el recurso de casación se compone de tres motivos en realidad todos ellos no son sino repetición de la misma tesis, mantenida por los hoy recurrentes tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional de instancia: los dos signos denominativos enfrentados serían similares y se aplican al mismo tipo de productos (cosméticos), de modo que la admisión de la nueva marca "Vigoral" creará el riesgo de que los consumidores la confundan o la asocien con la ya registrada "Vigorance".

A partir de este presupuesto, los señores Demetrio Serafina Brigida consideran erróneo el juicio adverso tanto de la Oficina registral como de la Sala de instancia, cuya sentencia tachan de contraria a lo dispuesto en el artículo 6.1.b de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas ; a la "doctrina jurisprudencial sobre el factor tópico" y a la "doctrina jurisprudencial comunitaria relativa al riesgo de confusión de los productos o servicios existentes en el mercado".

El rechazo conjunto de los tres motivos resultará obligado si se considera que el presupuesto del que parten (la semejanza denominativa entre los signos, susceptible de inducir a confusión a los consumidores) no puede ser aceptado en el marco de este recurso, habida cuenta de la constante doctrina que venimos sentando en torno al control casacional de las sentencias en que se aplican las normas ahora invocadas.

Hemos sostenido que cuando la cuestión central del litigio de instancia es, precisamente, apreciar las diferencias fonéticas, gráficas, conceptuales y aplicativas de unas y otras marcas a efectos de juzgar sobre su posible pacífica convivencia en el mercado sin riesgo de confusión y excluir la prohibición relativa establecida por el artículo 6 de la Ley de Marcas, no basta para el éxito de dicho recurso de casación que la recurrente se limite a discrepar de las apreciaciones que haya hecho el tribunal de instancia afirmando que éste ha errado en dichas apreciaciones.

En efecto, no corresponde a esta Sala, en cuanto tribunal de casación, sustituir las valoraciones efectuadas por los tribunales de instancia sobre la apreciación de los diversos elementos de hecho que aquel artículo contempla para legitimar el acceso o la negativa al registro de una determinada marca. En la medida que este precepto prohíbe registrar como marcas los signos que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, generen un riesgo de confusión en el público -el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior-, el juicio de los tribunales de instancia sobre cualquiera de estos factores (identidad, semejanza, similitud, riesgo de confusión y riesgo de asociación), a la vista de los elementos de hecho y de las pruebas practicadas, no puede ser sustituido por el del tribunal de casación.

Siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada o alcanzado conclusiones patentemente erróneas o irracionales, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos. Este intento de sustitución es, en suma, el que aflora en el recurso a examen: la parte recurrente sostiene la opinión de que los distintivos enfrentados tienen los suficientes factores de confundibilidad como para generar el riesgo de confusión. Sin embargo, la sentencia de instancia llega a conclusiones distintas que, atendiendo a los criterios que deben regir el análisis, no cabe reputar ni irracionales ni absurdas.

A partir de estas premisas, no es irrazonable afirmar que las marcas enfrentadas presentan en este caso las suficientes diferencias como para llegar a la conclusión que obtiene el tribunal de instancia. Sus consideraciones sobre los elementos fonéticos de los vocablos "Vigoral" y "Vigorance" a efectos de su diferenciación entran, sin duda, en el campo de la razonabilidad, aunque no sean compartidas por los recurrentes, y resultan no arbitrarias o incursas en error patente.

En contra de los que aquéllos afirman, ambas marcas no coinciden "en el mismo vocablo de fantasía Vigora" pues simplemente no existe dicho vocablo y no cabe utilizar como técnica comparativa una desintegración artificiosa e interesada de los términos. Sí hay coincidencia en las letras iniciales de cada una de las dos palabras e incluso, si se quiere, en el empleo de la raíz o significante "vigor", de uso generalizado y alusivo a las cualidades de los respectivos productos, también en el caso de determinados cosméticos cuyas propiedades se pretende enfatizar; pero, debiendo atender el examen comparativo a la integridad de cada uno de los términos objeto de contraste, insistimos en que la apreciación del tribunal sentenciador -y, antes, de la Oficina registral- no es en absoluto irrazonable.

Cuarto

Sentada esta premisa, el resto de argumentos impugnatorios contenidos en los motivos de casación segundo y tercero deben asimismo decaer. Afirman los recurrentes (motivo segundo) que se vulnera "la doctrina jurisprudencia del factor tópico", considerando como tal la deducida de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1991. En realidad tanto la cita de ésta como de la otra sentencia invocada en el motivo (de 7 de abril de 2005 ) no tiene por objeto sino poner de manifiesto que en los casos allí analizados se apreció la semejanza entre los respectivos vocablos, a diferencia de lo ocurrido en este litigio.

De modo reiterado hemos puesto de relieve la escasa virtualidad de este motivo impugnatorio-la vulneración de la doctrina jurisprudencial- dado el casuismo existente en materia de signos distintivos, de modo que sólo ante precedentes muy próximos a las marcas enfrentadas pueden tener valor argumentativo las referencias jurisprudenciales correspondientes, lo que aquí no ocurre. Ningún parecido hay entre los signos examinados en aquellas dos sentencias ("Chip Shop" frente a "Chip" y "Sanex" frente a "Prosanex") con los que ahora son objeto de debate.

Afirman igualmente (motivo tercero) que el tribunal de instancia no aplica la jurisprudencia comunitaria sobre el riesgo de confusión. Pero como tal denuncia se hace justamente suponiendo que los distintivos enfrentados resultan incompatibles por su semejanza denominativa, deberá ser igualmente rechazada. Por más que concurra la semejanza de los productos protegidos, si las denominaciones en conflicto presentan de suyo suficientes elementos diferenciadores (y este es el juicio del tribunal de instancia, que respetamos en casación), bien puede afirmarse que queda excluido el riesgo de confusión y procede que la marca solicitante acceda al registro.

Quinto

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 394/2008, interpuesto por Dª. Serafina, D. Demetrio y Dª. Brigida contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de diciembre de 2007, recaída en el recurso número 520 de 2006. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ramon Trillo Torres.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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