STS 735/2009, 7 de Julio de 2009

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:4830
Número de Recurso2033/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución735/2009
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil nueve

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma y infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Indalecio Y Porfirio, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 2ª, que los condenó por dos delitos de robo con intimidación, y al primero de los indicados como autor de una falta de daños, los componentes de la Sala segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quién expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal, estando los recurrentes representados por el Procurador Sr. D. Saturnino Estevez Rodriguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona, instruyó diligencias previas nº 1677/2006, contra Indalecio y Porfirio, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, sección segunda, que con fecha 22 de Octubre de 2008, que contiene los siguientes hechos probados:

    " Único.-

    1. En fecha no concretada del mes de Diciembre del 2005, dos individuos no identificados, actuando de común acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, penetraron en la ferretería "Xaloc", sita en los bajos de los inmuebles núms 100-102 de la c/Puigcerdá de Barcelona, propiedad de Doña Marina, portando capuchas que impedían la visión de sus rasgos faciales y dificultaban por tanto su identificación provistos de una cadena de las llamadas "pitón", golpeando con ella en la espalda al empleado Don Claudio, al tiempo que le conminaban a que les entregara dinero consiguiendo que éste les hiciera entrega de 150 euros que extrajo de la caja registradora.

      Don Claudio no fue atendido médicamente de la agresión padecida.

    2. Durante el mes de Marzo del 2006 Don Indalecio y Don Porfirio - ambos mayores de edad y sin antecedentes penales --, procedieron a exigir a Don Claudio, unas veces acudiendo personalmente a la ferretería y otras veces mediante llamadas telefónicas, bajo advertencia, en una ocasión, de causarle daños en su integridad física, y en otra ocasión en su automóvil, la entrega de dinero, entre los 90 y los 150 euros, llegando así a conseguir la entrega de 1.000 euros en total. No consta probado que se empleara ningún tipo de amenaza en las restantes ocasiones.

      Finalmente Don Claudio denunció los hechos a la Policía, siendo detenido Don Indalecio, en compañía de un tercero al que no se juzga aquí, cuando desde una cabina telefónica sita en la Rambla Guipúzcoa exigían dinero a aquél para el perro de la novia de Don Indalecio bajo la advertencia de que si le pasaba algo al perro le pasaría a él también.

      Don Claudio ha renunciado en legal forma a cuantas acciones y/o indemnizaciones pudieran corresponderle por los hechos precedentemente relacionados.

    3. Cuando Don Indalecio era conducido a dependencias policiales, y actuando con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, golpeó el cristal de la ventana derecha del vehículo policial matrícula.... KFB, propiedad de la entidad "Banscar", llegando a romperlo, valorándose los daños causados en la cantidad de 250 euros.

    4. No consta probado que Don Indalecio y Don Porfirio sean consumidores dependientes de ningún tipo de sustancia estupefaciente, ni que tuvieran alteradas en forma alguna en el momento de perpetración de los hechos precedentemente descritos sus facultades intelectivas, volitivas y de autocontrol como consecuencia del consumo o privación de las precitadas sustancias.

    5. Don Indalecio ha estado privado de libertad por la presente causa del 30 de marzo al 6 de abril del 2006. Don Porfirio ha estado privado de libertad por la presente causa del 30 de marzo al 6 de abril del 2006, encontrándose en la actualidad privado de la misma desde el 24 de Julio del 2008".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " Que debemos absolver y absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Don Indalecio del delito de robo con intimidación en las personas mediante empleo de medio peligroso y de la falta de lesiones de las que había sido acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio dos novenas partes de las costas procesales.

    De otra parte, debemos condenar y condenamos a los acusados Don Indalecio y Don Porfirio en concepto de autores cada uno de ellos de dos delitos de robo con intimidación, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada delito y al pago cada acusado de una novena parte de las costas procesales.

    Por último, debemos condenar y condenamos a Don Indalecio en concepto de autor de una falta de daños a la pena de QUINCE DIAS multa, a razón de seis euros cada cuota diaria, sustituída, caso de impago, por un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas, o fracción, dejadas de abonar y al pago de una novena parte de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará personalmente al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndose saber a los acusados que la misma no es firme y que contra ella caba interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma, en el término de cinco días, ante este Tribunal y para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. - Notificada la anterior resolución a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por Indalecio Y Porfirio. que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Indalecio Y Porfirio, baso su recurso en los siguientes motivos de casación :

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la Ley Organica del Poder Judicial y 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 178, 179 y 180.1.5º del Código Penal.

TERCERO

Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

SEXTO

Al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEPTIMO

Al amparo del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 25 de Junio de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos cuarto, quinto, sexto y séptimo han sido formalizados denunciando los quebrantamientos de forma del art. 851.1.1º LECr, por entender que los hechos probados repiten las declaraciones del testigo-denunciante; del art. 851.1.2º LECr, por estimar contradicciones en el hecho probado que no señala; del art. 851.1.3º LECr, por considerar que "los hechos probados no pueden ser la predeterminación del fallo"; del art. 851.3º LECr por que la sentencia no ha resuelto sobre la alegada circunstancia del art. 21.1ª CP.

Los cuatro motivos deben ser desestimados.

La ausencia manifiesta de todo fundamento de las alegaciones del Defensor permite aplicar el art. 885.1º LECr, que en esta fase del proceso es razón suficiente para la desestimación. En efecto, los hechos probados no dejan de ser claros y terminantes por coincidir con la versión sostenida en el proceso por la acusación y el denunciante.

Dado que el Defensor no ha señalado en qué consistirían las contradicciones contenidas en el hecho probado, la Sala ha analizado cuidadosamente el hecho, pero no ha encontrado ninguna contradicción, es decir hechos afirmados y a la vez negados o hechos empíricamente incompatibles con otros contenidos en correspondiente relato.

El Defensor tampoco señala cuáles son los conceptos jurídicos que predeterminan el fallo, sólo hace una afirmación basada en un notorio error de concepto sobre la aplicación del precepto que invoca. También en este caso la Sala ha revisado el hecho probado y no ha constadado que en el hecho probado se hayan consignado conceptos de esta clase.

En cuanto al quebrantamiento de forma del art. 851.3º LECr, no es verdad que en la sentencia no se haya resuelto sobre la concurrencia de una eximente incompleta, toda vez que en el Fº Dº Tercero, se hace referencia a la prueba pericial practicada a instancias de la Defensa y se desestima la pretensión de la misma.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se contrae a la denuncia de la infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ). La Defensa señala como fundamento "las graves contradicciones reflejadas en las declaraciones de los agentes de los Mossos d'Esquadra que obran a los folios 5,6,7,8,9 y 10 respecto de las declaraciones del acta del juicio oral, que deberían haber llevado al Tribunal a la consideración de que al menos hay inverosimilitud en las declaraciones". La misma cuestión se reitera en el motivo tercero del recurso por la vía del art. 849.2º LECr, señalando como documento el acta del juicio oral, y en el motivo segundo, en el que se sostiene genéricamente la infracción de los arts. 178, 179 y 180.1.5º CP afirmando que "no existe prueba directa o indirecta de la intervención de mis mandantes en la realización de hecho delicitvo alguno".

El motivo primero debe ser estimado. Los motivos segundo y terceros, deben ser desestimados.

  1. La cita por el Defensor de preceptos (atrs. 178, 179 y 180.1º CP) que no han tenido ninguna aplicación en la sentencia, como si ellos hubieran sido infringidos constituye no sólo un error jurídico que determina la aplicación del art. 885.1º LECr, sino una grave falta de consideración a este Tribunal.

  2. De acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala la cuestión de la credibilidad de las declaraciones producidas ante el Tribunal de instancia, sólo es revisable en casación cuando la valoración realizada por el a quo es contraria a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos (art. 717 LECr ). Ello significa que el Tribunal debe exponer en la sentencia su razonamiento sobre la prueba, pues de lo contrario infringirá el art. 24.1 CE, dado que impedirá que el acusado se defienda en casación. La Defensa no ha explicado por qué razón el razonamiento sobre la prueba testifical sería jurídicamente censurable.

La Audiencia, por su parte, no ha expuesto en la sentencia los criterios con los que valoró la prueba de su decisión condenatoria, como, por el contrario, lo hizo en relación al hecho por el cual absolvió a los acusados. Consecuentemente, la sentencia no reune los requisitos impuestos por el art. 24.1. CE.

Dado el tiempo transcurrido desde la celebración del juicio y teniendo en consideración las exigencias del principio de concentración, es precisa la celebración de un nuevo juicio.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR parcialmente al recurso de casación interpuesto por Indalecio y Porfirio, contra sentencia de fecha 22 de octubre de 2008, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , por estimación de su primer motivo, con desestimación de todos los demás alegados. Anulando la mencionada sentencia, retrotayendo las actuaciones al momento del señalamiento del juicio, que deberá ser celebrado ante una Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, de la que no formaran parte los Señores Magistrados que dictaron la Sentencia anulada.

Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Comuniquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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