STS, 15 de Julio de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:5205
Número de Recurso336/2008
Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 002/336/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Onesimo, representado por la Procuradora Dña. Mª Josefa Santos Martín, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 29 de abril de 2008 (Información Previa núm. 114/2008).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 8 de mayo de 2008, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario del Consejo General del Poder Judicial comunicó a D. Onesimo el archivo de la queja por él presentada (Información Previa núm. 114/2008), según lo acordado por la Comisión Disciplinaria del citado Consejo en su reunión de 29 de abril de 2008, por entender que no existía actividad sujeta a reproche disciplinario en la actuación desarrollada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Aragón.

SEGUNDO

Por escrito fechado el 29 de octubre de 2008 en el Registro General de este Tribunal Supremo, se adjuntaba la comunicación del Colegio de Abogados por la que se designaba Letrado y Procurador del turno de oficio a D. Onesimo, interno en el Centro Penitenciario de Zuera (Zaragoza), para recurrir ante esta Jurisdicción el Acuerdo del CGPJ de 29 de abril de 2008, por el que se archiva la Información Previa 114/2008. Por escrito presentado el 20 de enero de 2009, la Procuradora Dña. Mª Josefa Santos Martín, en la representación indicada, formalizó la demanda, en base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos, y solicitó a la Sala, literalmente, que "dicte sentencia por la que anule y deje sin efecto la anterior resolución, ordenando a la Administración demandada levantar el archivo del expediente e incoar el procedimiento disciplinario, y continuarlo por sus trámites preceptivos hasta su resolución".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito fechado el 3 de marzo de 2009, y solicitó que se dicte sentencia por la que se inadmita el recurso por falta de legitimación del recurrente o, subsidiariamente, se desestime el recurso contencioso-administrativo por no apreciarse conducta susceptible de reproche disciplinario.

CUARTO

Por Auto de 17 de marzo de 2009, esta Sala denegó el recibimiento a prueba solicitado por la parte recurrente con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Presentados los respectivos escritos de conclusiones y una vez cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 14 de Julio de 2009, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Un correcto enjuiciamiento de la cuestión litigiosa exige tener en cuenta los siguientes antecedentes:

  1. El 17 de enero de 2008 tuvo entrada en el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, escrito presentado por D. Onesimo, interno en el Centro Penitenciario de Zuera, en el que exponía el retraso del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Aragón en la resolución de sus recursos.

  2. En concreto, indicaba que cinco meses había interpuesto, interpuso recurso de reforma contra la clasificacion en segundo grado. Así mismo, el 9 de septiembre de 2007 interpuso recurso subsidiario de apelación y queja designando Letrado. Sin embargo, refería el interesado, el Juzgado esperó casi dos meses para requerir al Letrado designado, el 6 de noviembre de 2007. Señalaba que el Juzgado archivó el expediente por no formalizarse el recurso ni presentar alegaciones. Exponía que dicha situación era inadmisible y provocaba retraso e indefensión.

  3. Llamaba la atención sobre el hecho de que le había sido notificada dos veces la misma providencia, en la que se le informaba de que su expediente CLA 66/2007 se encontraba en trámite de apelación. La primera, de fecha 12 de noviembre de 2007 y la segunda de 30 de octubre de 2007, notificado el 20 de diciembre de dicho año.

    Terminaba indicando que había tenido varias entrevistas con la Juez de Vigilancia y que la respuesta era siempre la misma: "vamos a esperar a ver lo que pasa con el tercer grado...", sin ni siquiera mirar el expediente ni aportar una mínima solución para salvaguardar sus derechos.

  4. Con fecha 23 de enero de 2008 tuvo entrada en el Consejo General del Poder Judicial nuevo escrito del interesado, en el que reiteraba el anterior y al que adjuntaba copia de los autos y providencias a que se hacía referencia en la queja.

  5. La Sección de Informes, a fin de aclarar algunos extremos de la queja, recabó informe al órgano judicial denunciado.

    La Magistrada-Juez del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Aragón, remitió informe sobre los procedimientos que el interesado había tenido y mantenía abiertos en el Juzgado y concluía su informe advirtiendo que remitía el expediente CLA 66/07 desde el Auto en el que fue desestimado el recurso ordinario contra la clasificacion de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias hasta el momento actual, indicando que el período del tiempo comprendido entre la providencia teniendo por designado al letrado y la práctica del requerimiento para la formalización del recurso fue intentado por el funcionario en diversas ocasiones, la citación del letrado por medio de avisos telefónicos y remitidos por correo.

    A la luz de las consideraciones del Informe el Servicio de Inspección del CGPJ propuso el archivo de las Diligencias Informativas nº 114/2008, al entender que no existió negligencia ni actividad susceptible de reproche disciplinario en la actuación desarrollada por el titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Aragón.

    Ello dio lugar al Acuerdo de 29 de abril de 2008 del CGPJ, que ahora se impugna y por el que se procedió en la forma propuesta por el Servicio.

    En su escrito de demanda, la parte actora alega la infracción de los artículos 417.9 y 418.10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, imputando al titular del órgano judicial denunciado la comisión de una infracción de carácter grave por desatención en el ejercicio de sus funciones en la resolución de los escritos presentados por D. Onesimo.

    En virtud de tales alegaciones, finaliza su demanda suplicando de este Tribunal la revocación de la resolución dictada por el GGPJ de 29 de abril de 2008 y la apertura de procedimiento disciplinario.

    El Abogado del Estado ha pedido la inadmisión del recurso por falta de legitimación del recurrente, que pretende se imponga al titular del órgano judicial una sanción y, subsidiariamente, solicita la desestimación del mismo, por entender que no existe la concurrencia de la infracción denunciada.

SEGUNDO

Procede examinar en primer lugar la causa de inadmisión que plantea el Abogado del Estado.

Esta Sala viene admitiendo la legitimación del denunciante para acudir a la vía contencioso-administrativa cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción al magistrado denunciado, sino que el Consejo General del Poder Judicial acuerde la incoación del oportuno procedimiento y desarrolle una actividad de investigación y comprobación en el marco de sus atribuciones.

En este sentido pueden verse las sentencias de 17 de marzo de 2005 (recurso 44/02), 22 de diciembre de 2005 (recurso 124/04), 18 de septiembre de 2006 (recurso 76/2003), 16 de octubre de 2006 (recurso 109/03), 6 de noviembre de 2006 (recurso 306/04) y 12 de febrero de 2007 (recurso 146/2003 ), entre otras.

En el caso que examinamos, el recurrente no pretende una reanudación de las diligencias informativas a fin de esclarecer las dilaciones e irregularidades comunicadas al Consejo General del Poder Judicial, sino que la anulación y revocación del Acuerdo recurrido que se interesa en el suplico de su escrito de demanda no tiene más objeto que el de lograr de esta Sala la imposición de una sanción al titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Aragón, por considerar que su conducta viola el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente y que ha incurrido en la falta de desatención denunciada.

En estos casos, la Sala (desde las primeras sentencias de 19 de mayo, 2, 6 y 30 de junio de 1.997, seguidas por otras, como la de 25 de marzo de 2003 rec. 493/00 y las sentencias de 5 de diciembre de 2007 rec. 220/2004, 21 de enero de 2008 rec. 285/04 y 25 de febrero de 2009 rec. 6/06 entre otras muchas), viene declarando la falta de legitimación de la parte actora, porque el éxito de esa pretensión de la demanda no produciría en principio ningún efecto favorable en la esfera jurídica de la parte actora en el proceso ni tampoco en las actuaciones jurisdiccionales a las que se refiere la denuncia presentada ante el CGPJ, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no le originaría ventaja alguna ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente.

La doctrina jurisprudencial que ha quedado expuesta resulta también aplicable al presente caso, porque el único interés de la pretensión ejercitada en la demanda se limita a que se tramite el correspondiente expediente disciplinario y que se sancione al titular del órgano judicial arriba reseñado.

TERCERO

No son de apreciar circunstancias que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

  1. Que inadmitimos el recurso contencioso-administrativo nº 002/336/2008 interpuesto por D. Onesimo, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 29 de abril de 2008 (Información Previa núm. 114/2008).

  2. No hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Ramon Trillo Torres D. Juan Jose Gonzalez Rivas D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva D. Jose Diaz Delgado D. Enrique Cancer Lalanne PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria certifico.

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