STS, 9 de Julio de 2009

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2009:5119
Número de Recurso251/2006
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil nueve

.Visto por la Sala Tercera (Sección Octava) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso contencioso-administrativo número 251/2006, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don MIGUEL INFANTE SANCHEZ, en nombre y representación de Don Leopoldo, interpuesto contra acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 17 de mayo de 2006, por la que se confirma el Acuerdo de la Comisión permanente de 22 de febrero de 2006, adoptado por Delegación del Pleno, por el que se cesa al recurrente en el cargo de Juez Sustituto de Ciudadela, Menorca y Mahón, para el que fue nombrado durante el año judicial 2005-2006. Ha sido parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de entrada en esta Sala en fecha 9 de enero de 2007, se formaliza demanda en el presente recurso contencioso, terminando por solicitar, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente " se dicte sentencia en la que estimando el presente recurso contencioso-administrativo, y con expresa imposición de costas a la Administración demandada por su notoria temeridad y mala fe".

SEGUNDO

Por escrito de entrada en este Tribunal, de fecha 9 de enero de 2007, contesta a la demanda el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, en el que solicita se desestime el presente recurso con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO

Evacuado el trámite de conclusiones se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día la fecha del día 30 de junio de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aparecen como premisa fáctica del presente recurso contencioso-administrativo los siguientes hechos:

"1º.- El presente recurso contencioso-administrativo ha sido interpuesto contra Resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (en adelante CGPJ), de 17 de mayo de 2006, por la que se confirma el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 22 de febrero de 2006, adoptado por delegación del Pleno, por el que se cesa al recurrente en el cargo de Juez sustituto de los Juzgados de Ciudadela de Menorca y Mahón, para el que fue nombrado durante el año judicial 2005-2006.

  1. - El recurrente fue cesado en su condición de Juez sustituto, por considerarlo inidóneo para el ejercicio del cargo, en aplicación del artículo 201.5.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La falta de idoneidad apreciada se motiva en la sujeción de Don Leopoldo "como imputado o encausado a múltiples procedimientos judiciales, y especialmente por su actitud de renuencia efectiva a someterse a las exigencias del asunto penal nº 198/01 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarrasa. Tal valoración de la falta de idoneidad es deducida de los siguientes hechos:

  1. Contra el recurrente se siguió proceso penal por un delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, del que resultó la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarrasa, de 15 de noviembre de 2005, por la que se condenó al recurrente.

  2. Contra el recurrente se han abierto otros dos procesos penales (diligencias previas nº 1758/2003, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Rubí, y diligencias previas nº 986/2002, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarrasa ) por sendos delitos contra la seguridad de tráfico.

  3. Según informe del Fiscal Jefe de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 24 de octubre de 2004, la vista del procedimiento que dio lugar a la sentencia condenatoria antes referida hubo de ser suspendida en numerosas ocasiones por las distintas dificultades prácticas e incidencias procesales planteadas por el acusado".

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado se alega la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo por defecto formal en la formulación de la demanda, al no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 56.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En efecto, como el propio recurrente admite en escrito, que tiene entrada en este Tribunal en fecha 7 de junio de 2007, que " puede que este Letrado formalizara un escrito defectuoso en la formalización de la demanda ", si bien alega una situación de incapacidad laboral transitoria.

En efecto, la demanda incurre en defectos insubsanables que impiden a este Tribunal conocer los hechos, los fundamentos jurídicos y la pretensión. En cuanto a los hechos, el recurrente se limita a decir lo siguiente: "Esta para se ratifica a excepción de lo relatado con anterioridad al escrito del Recurso Contencioso-Administrativo, presentado ante ese órgano en fecha 17 de julio pasado, dándose por sustanciada la misma". En cuando a los fundamentos de derecho dice literalmente: " I. Esta parte se afirma y ratifica en lo manifestado anteriormente. II. A fin que a tenor de la Ley Rituaria y Ley Orgánica del Poder Judicial y Reglamento 1/95, de 7 de junio de la Carrera Judicial , se reconozca sobre el período completo que estuve ejerciendo mis funciones jurisdiccionales". Y finalmente en el suplico se limita a solicitar " en su día se dicte Sentencia en la que estimando el presente recurso contencioso-administrativo, y con expresa imposición de costas a la Administración demandada por su notoria temeridad y mala fe".

Es evidente, que no es posible dictar una resolución, cuando impugnado un acto administrativo no se citan los hechos ni precepto alguno que haya sido vulnerado por la resolución recurrida, ni se articula la pretensión, pues tratándose de una cuestión negativa, la no propuesta como Juez sustituto del recurrente, el suplico debería precisar en su caso las consecuencias jurídicas que se derivarían de dicha omisión. Sin embargo, dado el momento de tramitación, la sentencia ha de ser desestimatoria, ante la falta real de impugnación jurídica del acuerdo recurrido.

TERCERO

Por otra parte, y aunque la recurrente aporte como prueba la revocación de la sentencia penal que le condenaba por delito de tráfico, lo cierto es que cuando se toma el acuerdo inicial, en el que no se le propone la renovación como Juez Sustituto, tenía pendiente al menos esa causa penal por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, circunstancia que en su momento se tuvo en cuenta para no renovarle, al menos en ese ejercicio, y que parece razonable, teniendo en cuenta que, el órgano de Gobierno del Poder Judicial puede decretar la suspensión judicial de un Juez, si se sigue contra el una causa penal, pues es evidente que debe preservar la imagen de la Administración de Justicia. En definitiva aparece correctamente aplicado el artículo 201.5.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prevé el cese de los Jueces Sustitutos " por Acuerdo del Consejo general del Poder Judicial, previa una sumaria información, con audiencia del interesado y del Ministerio Fiscal, cuando se advirtiere en ellos falta de aptitud o idoneidad para el ejercicio del cargo, incurrieren en causa de incapacidad o de incompatibilidad o en la infracción de una prohibición, o dejaren de atender a los deberes del cargo ". El acuerdo recurrido motiva el cese del recurrente en el hecho de estar imputado o encausado en múltiples procedimientos judiciales, y aunque hace hincapié en su actitud de renuencia efectiva a someterse a las exigencias del asunto penal número 198/01, del Juzgado de lo Penal número 1 de Tarrasa, que revela un modo de proceder inconciliable con la probidad y la coherencia imputable a quien ejercita la función jurisdiccional, no puede olvidarse la primera circunstancia, la existencia en el momento del cese, de varios procedimientos penales contra el interesado, circunstancia suficiente para dicho cese, a la luz del artículo citado, todo ello sin perjuicio de la presunción de inocencia y de la posibilidad de ser propuesto en sucesivos ejercicios de ser absuelto de los delitos que se le imputaban.

CUARTO

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin que se aprecien en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe que justifique una expresa imposición de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Desestimamos recurso contencioso-administrativo número 251/2006, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don MIGUEL INFANTE SANCHEZ, en nombre y representación de Don Leopoldo, interpuesto contra acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 17 de mayo de 2006, por la que se confirma el Acuerdo de la Comisión permanente de 22 de febrero de 2006, adoptado por Delegación del Pleno, por el que se cesa al recurrente en el cargo de Juez Sustituto de Ciudadela Menorca y Mahón, para el que fue nombrado durante el año judicial 2005-2006, sin expresa condena en las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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