STS, 22 de Junio de 2009

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2009:5029
Número de Recurso2418/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de junio de dos mil nueve

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 2418/2006, interpuesto por la JUNTA DE EXTREMADURA, representada por la letrada de dicha Junta, contra la sentencia nº 259, dictada el 23 de marzo de 2006 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recaida en el recurso nº 723/2003, sobre resolución de 1 de agosto de 2002 de la Secretaría General de Educación de la Junta de Extremadura, referida a la publicación de listas de ingreso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria.

Se ha personado, como parte recurrida, doña Lourdes, representada por la procuradora doña Beatriz Martínez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 723/2003, seguido en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con fecha 23 de marzo de 2006 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Que debemos estimar el Recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Jiménez Guervós en nombre de Lourdes frente a la Resolución de fecha 1 de Agosto de 2002 y en su consecuencia debemos de anular la misma en el sentido de que a la citada Recurrente deberá serle otorgada la puntuación de 5,287 puntos, con los efectos que ello suponga e implique, obligándose legalmente a la Administración a tal cumplimiento y sin imposición expresa en costas.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, de la misma, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y, déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia anunció recurso de casación la Letrada de la Junta de Extremadura, que la Sala de Cáceres tuvo por preparado por providencia de 12 de abril de 2006, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas, por escrito presentado el 28 de junio de 2006, la Letrada de la Junta de Extremadura interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que

"(...) se dicte sentencia por la que se acuerde estimar los motivos de casación alegados, casando y anulando la sentencia dictada y declarando que la resolución origen de este proceso es ajustada a derecho en todos sus extremos".

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a la Sección Cuarta y, por providencia de 13 de junio de 2007, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, la procuradora doña Beatriz Martínez Martínez, en representación de doña Lourdes, se opuso al recurso por escrito, presentado el 26 de julio de 2007, en el que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO

Vista la cuestión a decidir en el presente recurso, se dejó sin efecto el señalamiento fijado para el día 19 de noviembre de 2008 y teniendo en cuenta las normas de reparto entre las distintas Secciones de la Sala, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima.

SÉPTIMO

Mediante providencia de 12 de enero de 2009 se señaló para votación y fallo el día 17 de junio de este año, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ahora impugnada estimó el recurso interpuesto por doña Lourdes contra la resolución de 1 de agosto de 2002 de la Secretaría General de Educación de la Junta de Extremadura que hizo pública las relaciones de aspirantes que habían superado el proceso selectivo convocado para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria. La Sra. Lourdes consideraba que debió haber sido incluida en ella pues sumando a la puntuación que obtuvo en la fase de oposición la que debió asignársele en la fase de concurso por el expediente académico, por los cursos de formación reconocidos por la Administración educativa ["Educación en valores y ejes transversales" (112 horas), "Planificación del proceso de enseñanza- aprendizaje", factor de calidad de la enseñanza (112 horas) y "Educación ambiental, métodos para mejorar el conocimiento del medio rural y urbano (30 horas)"] y por los cursillos y jornadas a las que asistió y acreditó, superaría a la del último aprobado en la especialidad a la que concurría: Intervención Sociocomunitaria. En efecto, los puntos que se le asignaron fueron 6,6866 en la oposición y 0,500 en la de concurso. Aplicada la ponderación prevista en las bases eso suponía una calificación final de 4,6244, mientras que la del último aspirante seleccionado en la especialidad fue de 5,1767, pero ella sostenía que le correspondían 1,475 puntos a sus méritos lo que significaría una puntuación total de 5,2827.

La Sala de Cáceres, siguiendo el criterio que había establecido en otros casos anteriores acogió las pretensiones de la recurrente. Para ello razonó lo siguiente. Las bases de la convocatoria preveían que en la fase concurso se valoraría el expediente académico del título exigido para tomar parte en ella. Ese título era el de doctor, ingeniero, arquitecto, o licenciado o equivalente, pero también, según la base 2.2, los que en el anexo III se relacionaban como equivalentes a efectos de docencia. Entre estos últimos figuraba el Diploma de Trabajo Social, que es el que hizo valer la Sra. Lourdes para participar en este proceso selectivo. Atendiendo a esa previsión de la base 2.2, la sentencia consideró contrario a Derecho el proceder de la comisión de selección --confirmado en vía administrativa por silencio por la Junta de Extremadura-- de no tener en cuenta el expediente del título de la recurrente por entender que solamente podían valorarse los de doctor, ingeniero, arquitecto, licenciado y no los equivalentes a efectos de docencia. Así, pues, visto que la nota media de ese expediente era de 6,45 puntos, la aplicación del apartado 1.1 del baremo recogido en el anexo VI le da 1 punto.

En cuanto a la negativa a aplicar el apartado 3.1 del baremo a los cursos alegados por la Sra. Lourdes por no ajustarse las certificaciones presentadas a la Orden de 26 de noviembre de 2002, la sentencia dice que basta para que deban tenerse en cuenta el hecho de que sean cursos respecto de los cuales se aportaron, en fotocopias cotejadas con los originales, certificados expresivos de su número de horas y de su reconocimiento por la Administración educativa. En realidad, se trata de cursos celebrados en virtud de convenio suscrito por el Ministerio de Educación y el Consejo de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias en el marco de la Orden de 26 de diciembre de 2002 y los certificados reflejaban dichos extremos. Así, pues, debió recibir 1 punto por ellos (dos cursos de más de 100 horas a 0,400 puntos cada uno, y otro de 30 horas a 0,200 puntos) Y esas mismas razones llevaron a la Sala de Cáceres a acoger también la pretensión de la recurrente de que se valoraran conforme al apartado 3.2 del baremo los cursillos y jornadas alegados por la recurrente encuadrables en el mismo, lo que suponía 0,475 puntos. En total, 1,475.

En definitiva, la sentencia estimó el recurso contencioso-administrativo y, además de anular la resolución impugnada, reconoció el derecho de la Sra. Lourdes a que se le asignara la puntuación total de 5,287 puntos, una vez sumados los que no se le atribuyeron a los méritos señalados y aplicada la ponderación prevista en la base VIII [6,6866 de la fase de oposición x 2/3= 4,4577; 2,475 de la fase de concurso (1+1+0,475) x 1/3= 0,825; TOTAL: 4,4577 + 0,825= 5,2827], con todos los efectos que esto supusiera.

SEGUNDO

El recurso de casación de la Junta de Extremadura contiene cuatro motivos, todos los cuales atribuyen a esta sentencia infracciones al ordenamiento jurídico e invocan el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción. Veamos, brevemente, en qué consisten.

  1. Infracción del Real Decreto 574/1991, de 22 de abril. Señala el escrito de interposición que su artículo 16.2 dice que los títulos necesarios para ingresar en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria son los de doctor, ingeniero, arquitecto y licenciado o equivalente a efectos de docencia. Y su artículo 22 establece que solamente se valorarán como mérito las calificaciones obtenidas en el expediente académico del título exigido con carácter general para el ingreso. Este Real Decreto invocado en la resolución recurrida, prosigue el desarrollo del motivo, fue derogado por el Real Decreto 850/1993, que mantiene idénticas normas.

  2. Infracción del Real Decreto 850/1993, de 4 de junio, por el que se regula el ingreso y la adquisición de especialidades en los Cuerpos de Funcionarios Docentes a que se refiere la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del Sistema Educativo. Apunta la recurrente que su artículo 17 reitera que los títulos anteriores son los necesarios para acceder a esos cuerpos y que en su anexo II relaciona las titulaciones equivalentes a efectos de docencia, incluyendo en el apartado 20 la de Diplomado en Trabajo Social. Asimismo, observa que en su anexo I especifica de qué modo han de ajustarse los baremos de méritos. Para ello, fija la estructura básica de éstos y se remite a los que contengan las correspondientes convocatorias. Eso lleva a la Junta de Extremadura a analizar la que convocó este proceso selectivo: la resolución de 2 de abril de 2002. Repasa, así, la base 2.2. A. que se refiere a la titulación en los términos conocidos, el anexo III, donde se hallan las titulaciones equivalentes a efectos de docencia, la base 7.7 --que remite al baremo incluido en la convocatoria-- y el anexo VI que contiene el baremo en cuestión.

    De él se fija la recurrente en que dice, a propósito de la valoración del expediente académico, que se considerará únicamente la nota media del expediente del "título exigido con carácter general y alegado para el ingreso en el cuerpo". Para la Junta de Extremadura es muy importante que la base utilice la expresión "exigido con carácter general y alegado" porque significa que sólo se refiere al título de doctor, ingeniero, arquitecto o licenciado alegado. Los expedientes de las demás titulaciones universitarias no pueden ser valorados aquí, sino solamente conforme al apartado 1.3 del baremo.

    Prosigue el motivo diciendo que el Real Decreto 334/2004 que ha derogado al Real Decreto 850/1993 y aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes que imparten las enseñanzas escolares del sistema educativo y en el Cuerpo de Inspectores de Educación, prevé, en lo que ahora importa, que se valore el expediente del título alegado, siempre que responda al nivel de titulación exigido con carácter general para el acceso al cuerpo. O sea doctor, ingeniero, arquitecto y licenciado para cuerpos docentes del grupo A. Esta disposición general, dice el motivo, reitera y concreta de forma más contundente la regulación anterior.

    En fin, advierte el motivo que las bases de esta convocatoria son iguales en este extremo a otras anteriores y que, por eso, la Administración no ha valorado los expedientes de las titulaciones equivalentes y que las sentencias del Tribunal Supremo que invoca la impugnada se refieren a cosas distintas de las aquí discutidas.

  3. Infracción del artículo 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública. Se habría producido porque la sentencia no ha tenido en cuenta que el respeto a los principios de mérito y capacidad proscribe aquellas diferencias que no vengan determinadas por esos méritos y capacidad y que, en este caso, establecer diferencias entre titulados superiores y titulados medios no es arbitrario sino que está justificado y que, por el contrario, darles el mismo trato a la hora de valorar el expediente académico supone una desigualdad carente de justificación, un agravio comparativo que no tiene en cuenta el mayor estudio y esfuerzo que conlleva una preparación superior. Añade que es pacífico que tanto las titulaciones superiores como las equivalentes a efectos de docencia son plenamente equiparables como requisito específico para acceder al cuerpo, pero que, para apreciar el mérito de la formación académica, no pueden equipararse.

  4. Infracción de los artículos 4, 12 y 17 de la Orden Ministerial de 26 de noviembre de 2002. La sentencia los habría infringido al establecer que debían valorarse los tres cursos antes mencionados porque no bastaba con indicar que se realizaron en virtud de un convenio con el Ministerio de Educación y Ciencia en el marco de esta Orden, sino que era preciso acreditar que fueron reconocidos por la Administración educativa en la forma prevista en esa disposición: anotación en el Registro General de Formación Permanente y presentación de un certificado en el que conste el número de registro. De ahí que, al carecer de estos requisitos, estos cursos tuvieran que valorarse por el apartado 3.2. "otras actividades de formación y perfeccionamiento", por el que se les concedió la máxima puntuación posible: 0,500.

TERCERO

El escrito de oposición de la Sra. Lourdes pide que desestimemos este recurso de casación.

Sobre los motivos, dice, a propósito de los que atribuyen a la sentencia la infracción de preceptos de los distintos Reales Decretos invocados, que carecen de fundamento porque la Administración admitió a la Sra. Lourdes a participar en un proceso selectivo con un título cuyo expediente académico luego pretende no valorar.

Dice, también, que la posición de la Junta de Extremadura es insostenible ya que la resolución que convocó el proceso selectivo incluye entre las titulaciones declaradas equivalentes para aspirar a la especialidad a la que concurrió el Diploma de Trabajo Social. Además, señala que la Administración no asignó punto alguno a su expediente académico sin apoyo en las bases de la convocatoria, bases que son la ley del concurso y vinculan a la Administración y a los que participan en ella.

En cuanto al último motivo, alega, además del carácter vinculante de las bases y la sentencia del Tribunal Constitucional 353/1993, que ha de excluirse la discrecionalidad administrativa en la asignación de méritos por la asistencia a cursos conforme a baremos contenida en las bases y que es inaceptable que la Administración añada a los requisitos establecidos en ellas los de la Orden de 26 de noviembre de 2002, para nada mencionados en la resolución de convocatoria.

CUARTO

El recurso debe ser desestimado pues no cabe acoger ninguno de los motivos de casación.

Los tres primeros se dirigen a combatir la procedencia de valorar el expediente académico que condujo a la obtención del título de Diplomada en Trabajo Social que hizo valer la Sra. Lourdes para participar en las pruebas selectivas. El último, el cuarto, se refiere a la valoración de los cursos que se han precisado.

Empezando por este último, hemos de decir que la Sala se ha pronunciado sobre una cuestión semejante a la aquí debatida [sentencia de 10 de junio de 2009 (casación 3244/2006 )] en igual sentido que la sentencia impugnada. Y eso es lo que debemos hacer también en este caso, por idénticas razones. Razones que, en definitiva, se reducen a estar a lo dispuesto por las bases de la convocatoria que no se han discutido y, efectivamente, vinculan a la Administración y a quienes intervienen en el proceso selectivo según se repite con insistencia en multitud de pronunciamientos de esta Sala. Bases que, en lo relativo a la acreditación de este mérito, no exigen que se observe una forma predeterminada sino solamente que en la certificación que se presente "conste de modo expreso el número de horas de participación o el número de créditos y, en su caso, el reconocimiento de la correspondiente Administración educativa". Y todo ello se desprende de los documentos que presentó la Sra. Lourdes.

En cuanto a la valoración del expediente correspondiente al título de Diplomada en Trabajo Social, hay que decir que los motivos de casación no llegan a desvirtuar los fundamentos de la sentencia de instancia. En realidad, en ellos, más que una argumentación, lo que se expone por la Junta de Extremadura es el contenido de diversos preceptos reglamentarios y de las bases de la convocatoria en la que se ha producido la controversia que nos ocupa. Junto a ese contenido principal hay unas pocas consideraciones tendentes a sostener que no procede aplicarle el baremo: se reducen a la interpretación que merece el apartado 1 del anexo 6, cuando dice

"Expediente académico en el título alegado. Se valorará exclusivamente la nota media del expediente académico del título exigido con carácter general y alegado para el ingreso en el Cuerpo del modo que a continuación se indica: desde 6,01 a 7,50: 1,000; desde 7,51 y hasta 10: 1,500".

La Junta de Extremadura afirma que el término "exclusivamente" se refiere sólo a los de doctor, ingeniero, arquitecto o licenciado y que la expresión "título alegado" no equivale a título exigido con carácter general, condición reservada a los anteriores de manera que únicamente los expedientes de los estudios conducentes a ellos podrían ser valorados por este apartado. En apoyo de su tesis, apela a la realidad y, luego, a la desigualdad que se produce por dar a los expedientes de titulaciones medias el mismo trato --o, sea, la aplicación del apartado 1 del baremo-- que a los de titulaciones superiores.

Sin embargo, lo relevante, cuando no se han impugnado las bases de la convocatoria, es lo que ellas dicen. Y, en este caso, está claro que la base 2.2 admite para participar en las pruebas selectivas, junto a quienes tengan el título de doctor, ingeniero, arquitecto o licenciado, a quienes sean poseedores de uno considerado equivalente a efectos de docencia por la propia convocatoria. Es decir, aquí, el de Diplomada en Trabajo Social, el cual pasa a ser el exigido y alegado. Y, una vez dado ese paso, lo demás viene por sí mismo de la aplicación de esas bases. Las cuales no sólo consienten --sin que por ello se vulneren los preceptos invocados de los Reales Decretos alegados por la Junta de Extremadura-- valorar el expediente académico sino que además, no prevén no hacerlo cuando se trata del título en cuya virtud ha sido admitido al proceso selectivo el interesado.

Por otra parte, esta solución tampoco infringe el artículo 19 de la Ley 30/1984 porque no se advierte la vulneración de los principios de mérito y capacidad ni la desigualdad que señala la Junta de Extremadura desde el momento en que estamos hablando de una especialidad para la que no se exigen los títulos de doctor, ingeniero, arquitecto o licenciado, sino que, por el contrario, se aceptan los de maestro, diplomado en Educación Social y diplomado en Trabajo Social, de forma coherente con la disposición adicional undécima 2 de la Ley Orgánica 1/1990, la cual establecía:

"Para el ingreso en el cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria será necesario estar en posesión del título de Doctor, Ingeniero, Arquitecto, Licenciado o equivalente a efectos de docencia además del título profesional a que se refiere el artículo 24.2 de esta ley , y superar el correspondiente proceso selectivo.

En el caso de materias o áreas de especial relevancia para la formación profesional de base o específica, el Gobierno, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, podrá determinar la equivalencia, a efectos de docencia, de determinadas titulaciones de Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o Diplomado universitario".

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 2418/2006, interpuesto por la Junta de Extremadura contra la sentencia nº 259, dictada el 23 de marzo de 2006, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y recaída en el recurso 723/2003, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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